REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, tres (03) de octubre de 2008
198° y 149°



Asunto: VP01-L-2007-002387.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, esta Jurisdicción, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* Con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del Derecho EDILIA MARÍA PITRE OLANO, inscrita en el IPSA bajo la matrícula 108.544, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS, este Tribunal observa:

1.- Invocó el Mérito Favorable que se desprende de las actas procesales. En cuanto a esta invocación, este Juzgador observa prima facie, que la misma no constituye un medio de prueba, sino que está vinculado con los principios probatorios de “Comunidad de la Prueba” y de “Adquisición Procesal”; según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes en el proceso, puede y debe se utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para que se pueda producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2.- Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos ALBERTO DARIO PATIÑO ALONSO, titular de la cédula de identidad número E.- 83.117.247, JAIRO JOSÉ BANDERA LEGUIA, titular de la cédula de identidad número V.- 25.705.157, JORGE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 10.190.961, LUIS ABEL OSPINO SOTO, titular de la cédula de identidad número V.- 18.306.846 y HAROLD SALCEDO, titular de la cédula de identidad número E.- 83.176.361; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, en el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, observa:

- Con relación a la petición informe al HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar a la Dirección del HOSPITAL CHIQUINQUIRÁ DE MARACAIBO, en la persona de su Director, a los fines de que informe si en el año 2006, el ciudadano MIGUEL RAMIRO DORIAS fue sometido a una Intervención Quirúrgica por el Médico JOSÉ GALVAN, y de ser positivo, indique de conformidad con los registro llevados por esa institución, la fecha de realización, el tipo de intervención quirúrgica, y si se le indicó algún reposo, para cuya revisión y remisión a este Despacho se le concede un lapso de cinco (05) días hábiles so pena de Desacato Judicial. Líbrese Oficio.

- Con relación a la petición realizada al SENIAT, se observa que el peticionante señala que se solicite por vía de la prueba informativa declaraciones de Impuestos Sobre la Renta referida a ejercicios fiscales 2004, 2005 y 2006, pero no indica o hace señalamiento si se trata de persona natural o persona jurídica alguna, y como quiera que el Jurisdicente no puede suplirle defensas a la partes, en razón de ello, niega dicha petición, y así se decide.

4.- En relación a las Documentales promovidas, y referidas, según afirma: a.- “…Constancia de Trabajo…”, la cual corren inserta agregada en el folio ciento veintisiete (127) del expediente; y b.- “…Expediente Nº 042-2007-03-00526…”, la cual corre inserta agregada en del folio ciento veintiocho (128) al folio ciento treinta y siete (137) del expediente; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre de manera inmediata el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ




LA SECRETARIA,



MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ