REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Maracaibo, veintisiete (27) de octubre de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2008-001507.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho WENDY ECHEVERRÍA FERNÁNDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER ANTONIO PALMAR FERNÁNDEZ, este Tribunal observa:

1. En cuanto a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación, al igual que la de invocación del “Mérito Favorable” no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con el principio probatorio de adquisición procesal, y en tal sentido, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “PRUEBA DOCUMENTAL”, las cuales corren insertas agregadas del folio treinta y uno (31) al folio treinta y siete (37); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar al “a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Parroquia San Rafael El Moján, Municipio Mara del Estado Zulia, ubicada en la Avenida Nº 3, Centro Comercial Marbella, Local Nº 7”, en el sentido solicitado. Líbrese Oficio.

4. Con relación a la Testimonial de la ciudadana DELIS ESTHER GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia; se admite cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a la mencionada ciudadana, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho CARLOS JULIO OCANDO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JESÚS QUINTERO GUILLÉN, este Tribunal observa:

1. En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, e indicadas en el punto “PRIMERO”, y las cuales corren insertas en los folios 39 y 40, y en todo caso, todas las documentales promovidas; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARIA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ


NFG/gba.