REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2007-001264.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios de prueba aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho NESTOR PALACIOS, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, escrito que fue ratificado y ampliado por el profesional del Derecho JOSÉ RUÍZ, actuado con la misma condición, este Tribunal observa:

1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. En relación a las Documentales aducidas en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES”, e indicadas en siete (7) apartes, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, y se corresponden con un periódico (el marcado “A”), y las restantes documentales las cuales corren insertas, agregadas del folio cincuenta y uno (51) al folio setenta y siete (77); se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

3. En relación a las Exhibiciones solicitadas en el “CAPITULO III” de su escrito de pruebas, y que intituló “DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, previo a su providenciamiento se hacen las consideraciones siguientes.

3.1. El actor peticiona que el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene a la demandada “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” la exhibición o entrega de “los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario”, y que según afirma, fueron emitidos por la demandada con ocasión a los pagos realizados a la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, y los cuales es obligatorio que los lleve el patrono en sus archivos, y de las que afirme que entre las cuales se encuentra la producida en el particular segundo del Capítulo de las documentales, vale decir, la acompañada como prueba documental, y en copia fotostática, la cual marcó “B”.

- Con relación a la solicitud de exhibición de la documental distinguida con la letra “B”; este Tribunal, por cumplirse con los extremos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordena a la demandada exhibirlo en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

- Con relación a la petición de exhibición del resto de “los sobres de pago “Detalle Sueldo / Salario”, y que afirma fueron emitidos por la demandada a favor de la actora, y de los cuales no acompañó copia o por lo menos datos del contenido de cada documento. Es de capital importancia a los fines de una mayor pedagogía que se transcriba en forma íntegra el texto del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.” (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Se debe puntualizar en primer orden que el medio de prueba en cuestión está dirigido a provocar en cabeza de cualquiera de los litigantes la obtención de algún documento que se encuentre en su poder e interese a la solución del tema de prueba. Y se enfatiza que el hecho o acto que se pretende acreditar se encuentre documentado, es decir, que las circunstancias fácticas que interesan a la solución de la litis estén recogidas en algún documento en sentido amplio, pues esta es la prueba en sí, mientras que la solicitud de exhibición viene a constituirse en el vehículo para llevarla al proceso. De allí que el legislador en beneficio de la búsqueda de la verdad material, que es el fin de la jurisdicción, y en resguardo de los principios de lealtad y probidad establece ciertas condiciones que deben ser aducidas al momento de su promoción.

Se afirma pues, que lo que se pretende traer al proceso es una prueba documental o una admisión sobre la existencia de lo contenido en un documento, y no otra; y el medio es la solicitud de exhibición, lo que para su aducción y práctica el legislador establece ciertas reglas.

Las reglas adjetivas sobre las cuales descansa este particular medio de prueba están constituidas por dos (2) requisitos que más que de procedibilidad son a criterio de quien decide, extremos de admisibilidad, y a ellos debe atenerse el sentenciador a la hora de hacer su pronunciamiento sobre su admisión, pues el cumplimiento de las normas procesales son de eminente orden público, y si bien es cierto, que las normas de naturaleza probatoria, en especial, aquellas que están referidas a la producción o aducción de la prueba, sustanciación y examen de la misma, deben ser interpretadas con la mayor amplitud, no es menos cierto, que si el legislador establece ciertos requisitos para su admisibilidad los mismos deben cumplirse indefectiblemente.

Estos requisitos están establecidos para los procedimientos laborales en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el primero de los cuales, es que el peticionante junto con la solicitud “deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento”; y el segundo de ellos, es que en ambos casos, acompañe “un medio de prueba que constituya, por los menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.

No obstante lo anterior, la propia ley adjetiva del trabajo trae una excepción que exime al peticionante de hacerse acompañar de un medio de prueba que constituya la presunción grave de que el documento se halla o se hallado en poder del adversario, y el mismo representa una novedad con relación a las reglas contenidas en el par del Código de Procedimiento Civil, y es que si trata de documentos que por ley debe llevar el empleador, al promovente (presunto trabajador) no se le exige prima facie la comprobación en cuestión.

Oportuno resulta transcribir parte interesante de lo expuesto sobre el tema por el eximio procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Ediciones “LIBER”, Págs. 250 y 251, año 2003, y es del tenor siguiente:

“…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:
a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca del texto mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; ES NECESARIO SÓLO A LOS FINES DE QUE ESTÉN DELIMITADOS AD INITIO LAS CONSECUENCIAS COMPROBATORIAS QUE SE DERIVARÁN DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA ESCRITURA. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesario la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono.” (Las negritas, las mayúsculas y el subrayado son de esta Jurisdicción.)

Siguiendo con el examen de los requisitos adjetivos, y con especial énfasis en la prueba de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Social, ha ampliado la interpretación literal que se le pudiera dar a dicho requisito, o dicho en otras palabras a flexibilizado el rigor en apreciar tal requerimiento, afirmando que cuando el documento presentado en copia emana, y este Jurisdicente agregaría, cuando se presume emanado de la parte cuya exhibición se solicita, se debe considerar lleno el extremo de la presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario. De allí, que se transcribe a continuación lo expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia.

“...El tercer requisito establecido en el citado Art. 436 del C.P.C., el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada – requerida…” (El subrayado es nuestro) (Sentencia. SCS, 04 de julio de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Ramón S. Reyes Vs. Corcoven, S.A., Exp. Nº 97-0671.)

Hay que tener claro, que el criterio jurisprudencial citado ut supra, exime del segundo requisito de acompañar un medio de prueba con relación a que el documento está o ha estado en poder del adversario, pero necesariamente hay que acompañar copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto indicar los datos que conozca del contenido del mismo, para que en sana lógica en caso de no exhibición se pueda aplicar la consecuencia de Ley; salvo que se trate de los documentos que por Ley debe registrar o archivar el patrono.

Establecido lo anterior, se tiene que, en cuanto a la petición de exhibición de los “sobres de pago “Detalle sueldo / salario” ” que afirma la parte actora fueron emitidos por la demandada, y realizados a la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO durante la relación de trabajo que mantuvieron las partes, con excepción del que acompañó como medio de prueba documental marcado con la letra “B”, y sobre la cual se resolvió ut supra; el peticionante no cumplió con ninguno de los extremos de Ley, vale decir, no acompañó junto con el escrito de promoción de pruebas copia de los documentos cuya exhibición solicita o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, ni tampoco acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave que los documentos se hallan o se ha hallado en poder de su adversario, y ambos deben ser presentados ante el Juez de manera conjunta al momento de su promoción, ni tampoco estamos frente a la excepción que pauta el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para mayor abundamiento y claridad de la presente decisión, en el caso particular del artículo 133, Parágrafo Quinto, en donde se establece un deber ser para el patrono de informar a sus trabajadores “por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes”, no obliga a éste el llevar un registro mediante libros.

En razón de lo antes expuesto resulta forzoso para este Tribunal negar su admisión; y así se decide.

3.2. El actor peticiona que el Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordene a la empresa “PDVSA PETRÓLEO, S.A.” la exhibición de “la normativa de “Plan de Jubilación” de PETRÓLEOS DE VENEZUELA , S.A. (PDVSA) que tiene implementado para el universo general de sus trabajadores, y que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en su condición de empresa filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) tiene acogido para sus trabajadores, la cual fue reproducida en copia fotostática en el particular cuarto del Capítulo II, referente a las pruebas documentales del presente escrito de promoción de pruebas y que en todo caso es obligación del patrono mantener en sus archivos y registros tales documentales reglamentarias de la empresa.”

Con relación a la solicitud de exhibición de la documental distinguida con la letra “C”; este Tribunal, por cumplirse con los extremos de admisibilidad previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la misma cuanto ha lugar en derecho; en consecuencia, se ordena a la demandada exhibirlo en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

4. En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se ordena oficiar a:

4.1. Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Cabimas, a los fines de que se sirva informar si por ante dicho tribunal cursa o cursó una Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.711.242, en contra de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., expediente número antiguo 5.725, y en caso afirmativo, sírvase remitir copia certificada de todas las actas que conforman el indicado expediente, y en el caso de haber sido remitido al Archivo Judicial o a otro Tribunal, sea requerida la misma y solicitada copia certificada del expediente contentivo de dicha causa, luego de que la parte interesada consigne las copias fotostáticas para proceder a su certificación. Líbrese Oficio.

4.2. A la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que se sirva remitir este Tribunal certificación de los datos filiatorios de la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, titular de la C.I.: 4.711.242, en el cual se señale la fecha de nacimiento del mismo, y para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles constados a partir de la constancia en actas del recibo del oficio respectivo. Líbrese Oficio.

4.3. Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Caja Regional Zulia, ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que informe si la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.711.242, se encuentra inscrita como asegurada en dicho Instituto, y en caso afirmativo, si aparece inscrita o registrada como trabajadora de PDVSA Petróleo, S.A. o de alguna de sus antecesoras, y la fecha de ingreso que tiene registrada dicha ciudadana para la referida empresa, así como su fecha de nacimiento, remitiendo a este Juzgado copia certificada de dicha cuenta individual, y para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días hábiles luego de que conste en actas el recibo del oficio respectivo. Líbrese Oficio.

5. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, este Tribunal observa:

5.1. Con relación a la peticionada en los Edificios Miranda y Torre Lama; las admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día Martes dos (02) de diciembre de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Recursos Humanos, en el Edificio Miranda, ubicado geográficamente en la Avenida La Limpia de esta ciudad de Maracaibo; y para el día lunes primero (1º) de diciembre de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en la sede de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en las dependencias de la Gerencia de Sección de Jubilados, en el Edificio “Centro Petrolero”, Torre Lama, ubicado geográficamente en el centro de la ciudad de Maracaibo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

5.2. Con relación a la Inspección Judicial peticionada en el aparte “TERCERO”, este Tribunal observa, que con ella se pretende acreditar hechos que afirma constan en el expediente Nº 5.725 en el juicio que por Calificación de Despido tiene o tuvo incoado la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.711.242 en contra de la sociedad de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., y que cursa o cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Cabimas, y que la propia parte actora peticionó que fuera traído a las actas el expediente en cuestión por vía del medio de prueba de Informe o Informativa, y le fue admitido por este Tribunal, tal y como se evidencia ut supra.

Si bien es cierto, que el medio de prueba resulta ser legal y conducente, no pueden pretender las partes en nombre del sagrado “Derecho a la Defensa” hacer un uso abusivo del Derecho de Probar, pues el aceptar que cualesquiera de los litigantes en juicio utilicen varios medios de prueba para acreditar unos mismos hechos, y siendo que dichos medios cada uno en particular resultan plenamente eficaces para traer a las actas lo peticionado, se traduce contrario a la celeridad procesal, y violenta el principio procesal de rango constitucional de la “economía procesal”, lo que eventualmente, pudiera representar una obstaculización al normal desenvolvimiento del proceso.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal, niega la Inspección solicitada, y advierte al presentante del escrito de pruebas, profesional del Derecho NESTOR PALACIOS, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 115.120, por ser la representación técnica, y es quien está habilitado para ejercer la representación o asistencia en juicio (Ius Postulandi), que en lo sucesivo se abstenga de hacer uso abusivo de los medios de pruebas. Así se decide.

5.3. Con relación a la peticionada en las instalaciones de BARIVEN, S.A. ubicado en el Área Industrial “La Salina”, en al ciudad de Cabimas, Estado Zulia y deje constancia de los particulares solicitados en los numerales Primero y Segundo de las Pruebas de Inspección Judicial promovidas; las admite cuanto ha lugar en derecho, y en tal sentido, se exhorta al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, que por distribución corresponda, a los efectos que evacue la inspección in comento; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la profesional del derecho SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil BARIVEN S.A., este Tribunal observa:

1. En cuanto al Mérito Favorable, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según el cual, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.

2. Prueba de Inspección Judicial
2.1.) Con relación a la Inspección Judicial solicitada para ser practicadas en la Av. Libertador, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Edificio perteneciente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., denominado “Edificio Centro Petrolero”, Torre Lama, en el Piso 8, concretamente en el Departamento de Servicios al Personal, Gerencia de Recursos Humanos BARIVEN, S.A. oficina 8-52, Sistema Computarizado SAP; 2.2.) de igual manera, en el mismo piso 8, de Torre Lama, Departamento de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos Bariven, y el Departamento de Nomina, Sistema Computarizado SINP; este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho, y fija para el día lunes primero (1º) de diciembre de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), el Traslado y Constitución del Despacho en los sitios indicados, y en el sentido solicitado; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* PRUEBAS DE OFICIO.-
Este jurisdicente en atención a lo dispuesto en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que se discute en este proceso la manera como se produjo el despido, pues la parte actora ha indicado que este se produjo por despido injustificado, y por su parte, la demandada, afirma, que se debió a una causa justificada, esto es, por estar involucrado el actor, en un paro petrolero ilegal, y que ello, es un hecho notorio; se observa que a los fines de formarse la convicción suficiente, acuerda evacuar Inspección Judicial, a ser practicada en el Edificio perteneciente a la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. denominado “Edificio Miranda”, localizado geográficamente en la Av. La Limpia, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde funciona el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el en el piso 5, oficina 5-17, en el sistema computarizado “LENEL ONGUARD”, y fija para el día Martes dos (02) de diciembre de 2008, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) el Traslado y Constitución del Despacho en el sitio indicado, a los fines de dejar constancia, de los ingresos y/o accesos de la ciudadana MARGOT CLARKE DE BARRETO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.711.242, en las instalaciones de la Industria Petrolera, vale decir, en las sedes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en el período comprendido entre el 01/12/2002 al 31/03/2003; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Finalmente, se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ






















NFG/gba.