Asunto VP01-L-2008-000081.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE JUICIO
(SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
En el día de hoy, veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para llevar a efecto la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO en la causa signada como Asunto VP01-L-2008-000081, contentiva del juicio seguido por el ciudadano KAURY SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.13.024.461, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la COOPERATIVA SOLDADORES Y OBREROS DE CABIMAS (ASOC), identificada en actas, con motivo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y anunciada como fue la audiencia de juicio de viva voz a las puertas de la sala de atención al público, la Secretaría constató la incomparecencia a la hora indicada de la demandada COOPERATIVA SOLDADORES Y OBREROS DE CABIMAS (ASOC), y de igual manera la incomparecencia de la parte demandante, ciudadano KAURY SALAZAR, a la hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio. Ahora bien, en fecha nueve de octubre de dos mil ocho (09/10/2008), la partes de la presenta causa consignaron diligencia a través de la cual manifiestan su voluntad de suspender la causa por un lapso de treinta (30) días; ante lo cual, este Tribunal al tener conocimiento de señalada diligencia, resolvió, y tal y como se indicó en auto de la misma fecha (folio 185), abstenerse de aprobar la suspensión del proceso, e igualmente, por el mismo conducto, hizo del conocimiento de las partes que la causa seguía su curso. De otra parte, en fecha catorce del presente mes y año (14/10/2008), procedió a diferir la realización de la inspección judicial originalmente pautada para el día 15/10/2008, la cual fue fijada para el día 26/11/2008 (folio 189), y se abstuvo de notificar a las partes toda vez que las mismas se encuentran a Derecho. Ahora bien, en ningún momento se procedió a modificar la fecha de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de modo que lo procesalmente correcto era la celebración de la Audiencia, y de considerar las partes y el Juez la necesidad de la evacuación o realización de la inspección judicial pendiente, la Audiencia se prolongaría para una fecha posterior a la inspección in comento. Ante esta situación, se debe tener presente, que la “ley procesal pertenece al Derecho Público porque regula una actividad de naturaleza pública: la función jurisdiccional asumida por el Estado.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, T. I, p.227.) De modo que el proceso, y en especial el proceso laboral son de naturaleza pública, de orden público, y con preeminencia inquisitiva, y no dispositiva como en el proceso civil, y como ejemplo de ello aparecen los artículos 6, 71, 123 en su Párrafo Único, 156 entre otras normas de la LOT. Así, y citando a VESCOVI el “principio dispositivo es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. En el inquisitivo, en cambio, es el órgano jurisdiccional el que tiene esos poderes; él es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire).” “Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos. En el inquisitivo es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes”. (VESCOVI, Enrique. TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, p. 44. El subrayado y negrillas son de la Jurisdicción). Si el legislador hubiese querido consagrarle a las partes la facultad de disponer del proceso, en el sentido de prever la posibilidad de su suspensión, lo hubiese hecho de manera expresa, tal y como ocurre en el procedimiento civil ordinario (ex artículo 202 Parágrafo Segundo del CPC). De modo que, en el proceso laboral, el cual es de preeminencia inquisitiva, y dada la naturaleza publicista del proceso en general, no es dado a las partes, disponer de este de manera tal que puedan suspender la causa a motu propio aislado de la anuencia del Juzgador, como se indicó en el auto reseñado, sino que es el Juez quien en todo caso está facultado para llenar o colmar las lagunas a través del argumento a simili, como lo prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y esa norma está a la orden o al servicio del jurisdicente, y no de las partes. No está de más indicar que, en el proceso oral por audiencia, a diferencia de lo que ocurre con el procedimiento escrito, aquél se desarrolla mediante la fijación de día y hora para la celebración de los actos procesales esenciales, verbi gratia, en el proceso laboral la Audiencia de Juicio, es fijada conforme a la agenda de trabajo del órgano jurisdiccional, y en atención a los días que se acuerde despachar por disposición del Circuito Laboral. Así, el Tribunal observa que, al no comparecer ambas partes, el día y hora fijada para la audiencia de juicio, la norma adjetiva del trabajo establece en su artículo 151 en su Último Aparte la extinción del proceso, lo cual debe hacerlo constar el Juez, en un acta que inmediatamente levantará al efecto. Por lo antes expuesto, y con fundamento en la norma adjetiva citada, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano KAURY SALAZAR, en contra de la demandada COOPERATIVA SOLDADORES Y OBREROS DE CABIMAS (ASOC), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. Dada la naturaleza de lo decidido, no hay condenatoria en costas. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por la Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se da por concluida la presente Audiencia de Juicio. Se deja constancia que la presente Audiencia tal y como establece el artículo 162 de la misma Ley Adjetiva laboral antes nombrada, fue reproducida en forma audiovisual a través de los medios necesarios para tal fin. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Abog. NEUDO FERRER GONZÁLEZ.
La Secretaria,
Abog. MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ
En la misma fecha y hora se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 067-2008.
La Secretaria,
Asunto VP01-L-2008-000081.-
NFG/mh/gba.-
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