REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, diecisiete (17) de octubre de 2008
198° y 149°


Asunto: VP01-L-2008-001194.-


Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de los medios de prueba aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

* En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del Derecho HECTOR DANILO DUARTE, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ LEONARDO VALERO, este Tribunal observa:

1. En relación a las Documental aducida en su escrito de promoción de pruebas, y que intituló “OTROS”, y la cual aparece inserta, agregada en el folio veintiséis (26); se admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegal e improcedente. Así se decide.

2. Con relación a las Testimoniales de los ciudadanos DANILO ENRIQUE VASQUEZ, JOSÉ LUIS YEPEZ, JERRY JOSÉ ALIAN NARVAEZ y GERARDO BADELL, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; se admiten cuanto ha lugar en derecho, y será carga del promovente presentar a los mencionados ciudadanos, el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

* En segundo lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho ALBERTO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil TRICOMAR, C.A., este Tribunal observa:

En cuanto a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador observa prima facie, que dicha invocación, al igual que la de invocación del “Mérito Favorable” no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con el principio probatorio de adquisición procesal, y en tal sentido, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el Juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto (Principio de Unidad de la Prueba) para producir la convicción necesaria en función de la justicia pretendida o excepcionada, sin importar la parte que las haya promovido, pues una vez que han sido evacuadas las pruebas aducidas, ellas pertenecen al proceso y no a la parte que las promovió, ello en función de los mencionados principios. Así se establece.


EL JUEZ,


NEUDO FERRER GONZÁLEZ



LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA HENRÍQUEZ NUÑEZ































NFG/gba.