REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, Nueve (09) de Octubre de dos mil ocho (2008).
198º y 149°

ASUNTO: VH21-R-2006-000001.-

PARTE DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ACOSTA BENCOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.712.889, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: YAMID GARCÍA, NESTOR PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE y CLAUDIA BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433 y 91.385, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.-


APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: JAIME ALBERTO ACOSTA BENCOMO.-


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-



RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones correspondientes al juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue el ciudadano JAIME ALBERTO ACOSTA BENCOMO, en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.

Ahora bien, de una revisión detenida de las actas que conforman el presente asunto se pudo verificar las siguientes actuaciones realizadas durante la sustanciación del presente asunto por ante el Tribunal a-quo, la cual se describe a continuación:

En fecha 05 de Marzo de 2003, el Ciudadano JAIME ALBERTO ACOSTA BENCOMO, interpuso su demanda por Calificación de Despido.

Posteriormente en fecha 08 de Mayo de 2003, fue admitida dicha solicitud por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Luego en fecha 21 de Septiembre de 2004, la parte actora consigna diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio NESTOR JOSÉ PALACIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicita se elabore el oficio al Procurador General de la República y se acompañe de copia certificada del expediente, la cual debe ser elaborada a expensas de este Tribunal.

Posteriormente en fecha 15 de Febrero de 2005, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó Sentencia Interlocutoria declarando PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente asunto, ordenándose notificar al Procurador General del Estado Zulia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte en fecha 18-05-2006, el Abogado NESTOR PALACIOS, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, consiga por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folio 27).

Por último, en el folio 28 de la presente causa se observa auto de fecha: 31-10-2006 mediante el cual oye la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio NESTOR PALACIOS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 15/02/2005, mediante la cual declaró PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa.

En fecha 13 de Noviembre de 2006, se dictó auto donde se evidencia que el Juez a-quo, se reincorporó como Juez de Sustanciación en fecha 30-10-06, y en el cual resuelve que la causa se reanudará pasados que sean los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última notificación que de las partes se haga, incluyendo la notificación del Procurador General de la República, librándose las respectivas notificaciones folio (32).

La notificación de la parte demandante fue realizada en fecha 22/11/2006, en la persona del ciudadano NESTOR PALACIOS, tal y como consta en el folio Nro. (39).

Luego de efectuadas todas las notificaciones ordenadas por el Juzgado a quo, éste en fecha 18/07/2008, ordenó la remisión de la presente causa Cualquier Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual fue devuelto por la Coordinación de Secretaria de ese Circuito Judicial, por cuanto el mismo debió ser remitido al Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y no a Cualquier Juzgado Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Verificándose como última actuación la remisión de la causa a éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 02/10/2008.-

Ahora bien, al verificar las actuaciones procesales realizadas en el presente asunto durante su tramitación por ante el Juzgado de la recurrida, y al observar el tiempo transcurrido en exceso entre la fecha de la notificación de la parte demandante que fue realizada en fecha 22/11/2006, en la persona del ciudadano NESTOR PALACIOS, tal y como consta en el folio Nro. (39) y la fecha de remisión de la presente causa a éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo en fecha 02/10/2008, resulta necesario puntualizar ciertas consideraciones relativas a la inactividad de las partes y del Juez como director en el proceso, en este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, en el caso seguido por RONEY CALDERÓN en acción de amparo constitucional: en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Ello así, advierte esta Sala del análisis de las actas cursantes en el expediente que una vez que la parte quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrió un lapso posterior a cinco meses, durante el cual estuvo paralizada la causa en espera de que se fijara la celebración de la audiencia de apelación, paralización que dado el tiempo transcurrido implica la interrupción del íter procesal.

Al respecto, se observa que esta Sala en sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:

“(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…)”.

Ahora bien, se advierte que los actos procesales que correspondían al Juzgado de Primera Instancia tienen un lapso establecido en la ley adjetiva laboral, toda vez que en su artículo 161 establece que “De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (Negrillas de la Sala).

En este sentido, debe acotarse que si bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 163 al 166 que establecen la tramitación del procedimiento de segunda instancia, no señala que para el acto de la audiencia de apelación se requiera la notificación previa de las partes, el Juez del Trabajo como director del proceso debe procurar la consecución de los fines fundamentales del mismo (Vid. Artículo 11 eiusdem) y, siendo que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, se estima que la actuación del (..) quebrantó las reglas del proceso, toda vez que encontrándose paralizada la causa, resultaba procedente la notificación de las partes a efectos de poder ejercer su derecho a la defensa y garantizar con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en la celebración de la audiencia de apelación (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.027 del 31 de mayo de 2007).” (…). (Subrayado y negrita de este Juzgado Superior Laboral)

En atención a lo expuesto resulta necesario señalar que en los nuevos procesos laborales tanto el principio de celeridad como el de economía procesal resultan pilar fundamental dentro de la estructura que orientan el procedimiento laboral, mediante el cual los jueces deben procurar la resolución del conflicto instaurado por las partes durante el menor tiempo posible (número de días) motivo por el cual el Juez como rector del proceso debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio hasta su conclusión (artículo 6 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Del extracto jurisprudencial trascrito up supra, y de todo lo expuesto se colige indudablemente que el Juzgador a-quo quebrantó las reglas del proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, por cuanto tal como se verificó de las actuaciones rieladas en el presente asunto desde la fecha de la notificación de la parte demandante en la persona del ciudadano NESTOR PALACIOS, es decir, 22-11-2006, hasta la fecha en que se remitió la presente causa a éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo, el día 02-10-2008. Lo cual hace evidenciar que desde la fecha señalada anteriormente 22/11/2008, no se verifica ninguna otra actuación procesal de la parte demandante apelante. Transcurriendo un lapso total de Un (01) Año, Diez (10) meses y Diez (10) días, en el cual la parte demandante no se encuentra a derecho en lo relativo a la sustanciación del presente asunto.

Cabe destacar que el propio Juez en auto de fecha 18/07/2008 reconoce el error de no cumplir con la orden de remisión que él mismo indicó en forma expresa según los propios autos que componen el presente asunto judicial, no obstante, aún a sabiendas del tiempo transcurrido no toma ningún previsión legal que permita subsanar la omisión delatada tal como ejecutar a través de una nueva notificación que coloque en conocimiento a las partes respecto de la remisión tardía que evitaría indudablemente una sorpresiva fijación de audiencia sin el conocimiento de las partes involucradas en instancia superior.

Así las cosas, se concluye que la actuación realizada por el Tribunal de la Primera Instancia de Sustanciación en fecha: 22-11-2006 hasta la remisión de la presente causa a éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo por parte del Juzgado a-quo, transcurrieron en la causa un tiempo mayor de Un (01) Año, Diez (10) meses y Diez (10) días, quebrando en forma flagrante el derecho a la defensa que tienen las partes, al realizar actuaciones procesales que se encontraban fuera del conocimiento de las partes que intervienen en el presente asunto.

Con ello quedó evidenciada la actuación procesal equivoca, errada por parte del Juez de la recurrida al momento de remitir el presente asunto a éste Juzgado Superior Laboral en virtud de oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, desatendiendo la naturaleza de estos nuevos procedimiento laborales, así como el principio del estar a derecho que tienen las partes que se inicia con el conocimiento de las partes del asunto y que sólo se rompe cuanto existe un tiempo prolongado de inactividad de las partes en el proceso tal como ocurrió en el caso sub iudice, violentando igualmente el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por lo que se insta al Juzgador a-quo vele por el orden jurídico de los juicios laborales mandato expreso de rango constitucional, en el sentido de que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal circunstancia esta ajena a la presente causa, debiendo atender en forma oportuna las solicitudes que se le planteen en forma positiva a fin de evitar dilaciones indebidas en el procedimiento que afecta la gestión de justicia y vulnere el derecho de las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia se ordena al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordene practicar la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto del auto de remisión a éste Juzgado Superior de fecha: 02-10-2008 mediante el cual se remite la causa a éste Juzgado Superior, con el fin de colocarlos en conocimiento de la gestión realizada por dicho juzgado, es decir, ponerlos a derecho, en virtud de la ruptura de la estada a derecho de las partes al realizar actuaciones procesales fuera de los lapsos legalmente establecidos, y luego de verificada tales notificación proceder a remitir el presente asunto al Juzgado Superior respectivo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SIRVASE CUMPLIR CON CARÁCTER INMEDIATO.- ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo de cumplimiento a lo ordenado por éste Juzgado Superior en líneas anteriores.-

DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

PRIMERO: La remisión inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que el mismo continúe los trámites procesales correspondientes exigidos en los términos expresados y cumpla con la notificación de las partes que conforman el presente asunto con el fin de ponerlos a derecho de la remisión ordenada por dicho órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:54 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-


ABG. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL



Siendo las 03:54 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.



ABG. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL




YSF/DG/jltg.-
Asunto: VH21-R-2006-000001.-
Resolución número: PJ0082008000185.-