REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Cabimas, siete (07) de Octubre de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000145.

PARTE DEMANDANTE: YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.963 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, YENNILY VILLALOBOS, AURA MARÍA MEDINA, GLERIS MORALES, YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ y JESSCA GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 80.904, 89.416, 116.531, 70.313, 109.562 y 105.433 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de junio de 1978 quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 15-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, LORENA HERNÁNDEZ AÑEZ y DAMIANA VILLALOBOS FINOL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 29.095, 91.397 y 90.522, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-


SENTENCIA DEFINITIVA.


Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), la cual fue admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 30 de Junio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO sigue el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 03 de julio de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN.


El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la sentencia esta inmotivada porque se fundamenta en la supuesta irretroactividad de la Ley procesal, vale decir que tal irretroactividad no se encuentra a derecho porque la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se realizó luego de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir que en virtud de los principios que informa la Ley Procesal indica que se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador y más aún la Ley indica que el lapso se prescripción se debe empezar a computar a partir de la fecha de la certificación y por ente se debe aplicar la ley que estaba vigente para la fecha de la certificación del accidente, señaló además que el presente caso es atípico porque se sufrió cuando el trabajador estaba a disposición de su patrono, además señaló que no se tomaron en cuenta los fundamentos de derecho explanados por el Tribunal Supremo de Justicia porque el trabajador se encontraba a disposición de la patronal durante la ejecución de su tarea.

Una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a establecer los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de junio de 2004 para la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), laborando con el cargo de obrero hasta el día 24 de octubre de 2004, cumpliendo un horario de trabajo desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 m. y; desde la 01:00 p.m. hasta las 03:00 p.m., acumulando una antigüedad de cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de trabajo ininterrumpido, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 24.125,00, como salario normal, la cantidad de Bs. 30.620,90 y como salario integral, la cantidad de Bs. 41.428,24. Que acudió el día 08 de junio de 2006 ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia para reclamar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) las lesiones ocasionadas por arma de fuego en el muslo de la pierna derecha, en fecha 08 de octubre de 2004, negándose en todo momento a efectuar dicho pago, tal y como se evidencia del Acta Administrativa levantada al efecto. Que el día viernes 08 de octubre de 2004 se trasladó a las instalaciones del PREESCOLAR MARISCAL SUCRE ubicado en la calle San Isidro del barrio Isabelino Palencia, sector Roberto Lûcker en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde prestaba sus servicios pintando las paredes del preescolar y; siendo las 01:30 p.m., entraron dos (02) antisociales amenazándolo y a su compañero con una escopeta que portaban, apuntándolos en todo momento, exigiéndoles que entregaran todas sus pertenencias es decir dinero en efectivo, teléfonos celulares y las llaves de su moto y procediendo a marcharse en la unidad motorizada y, uno de ellos acciona la escopeta produciéndole una herida en la cara antero lateral de muslo derecho con efecto de relleno y limitación personal. Que como consecuencia del accidente padecido no ha podido desempeñarse en otras labores pues toda su vida se ha desempeñado como obrero y ha perdido la fuerza y destreza de su pierna derecha, generándose una disminución mayor al sesenta y siete por ciento (67 %) de su capacidad física e intelectual, impidiéndole movilizarse con habilidad y ocasionándole una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Que los hechos antes expuestos fueron ratificados y certificados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en varias inspecciones realizadas a las instalaciones del PREESCOLAR MARISCAL SUCRE, lugar del accidente, declarando dicho hecho como un accidente de trabajo. En consecuencia reclama sobre la base del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, las indemnizaciones por accidente de trabajo las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 870.229.024,93, de la siguiente forma: a.- Indemnizaciones establecidas en el ordinal 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.- Indemnizaciones establecidas en el artículo 71 en concordancia con el tercer aparte del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; c.- Indemnización por daño moral conforme el artículo 129 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 1.196 del Código Civil; d.- Indemnización por lucro cesante de conformidad con los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil. Asimismo, reclama sea intervenido quirúrgicamente a objeto de expandir el tejido del miembro inferior derecho derivados de la cicatrización con efecto de relleno la cual le ocasiona una limitación funcional de la pierna derecha por lo que amerita la reconstrucción de su pierna derecha. Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios y la indexación de las cantidades reclamadas.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La empresa demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), alegó que su escrito de contestación que las normas del accidente de trabajo que se invocan por la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron sancionadas con posterioridad a la ocurrencia del infortunio, esto es, del día 08 de octubre de 2004, por lo que, se estaría violando el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que no puede catalogarse como accidente de trabajo la lesión sufrida por el trabajador, pues el infortunio no se produjo por el hecho del trabajo ni con ocasión al mismo, es decir, que no existe relación ni conexidad alguna con el cargo que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA ejercía, siendo el hecho producido por un tercero ajeno a la relación laboral, adueñándose incluso de sus bienes personales y de su compañero, cuestión distinta si el objeto de robo se hubiera perpetrado sobre bienes propiedad de la empresa que en ese momento guardara o manipulara el trabajador agredido, donde efectivamente si hubiese existido un nexo causal entre el hecho delictivo y la lesión sufrida. Que ha sido reiterada las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al considerar que para que pueda calificarse que un accidente tenga carácter profesional, es necesario la relación de causalidad entre el hecho del trabajo y la lesión sufrida, y que ese nexo viene dado por la conducta del trabajador con ocasión de las funciones desempeñadas, cuyo efecto origine un efecto dañoso dentro del trabajo ejecutado; siendo que el presente caso no existe ese nexo de causalidad entre el accidente sufrido y las funciones que como pintor ejercía el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA. Como consecuencia de lo anterior, niega, rechaza y contradice todo tipo de responsabilidad laboral, pues el literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de la responsabilidad objetiva de la empresa cuando el accidente se haya producido por una fuerza mayor extraña al trabajo, como en el presente caso donde un tercero ajeno a la relación laboral fue el causante del infortunio. Que ni la normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ni las del Código Civil son aplicables en el presente caso, ya que ambos textos normativos exige que exista culpa o hecho ilícito capaz de generar responsabilidad contra del patrono, siendo que en el presente caso no se alegó imprudencia, negligencia, ni inobservancia de las normas relativas a la seguridad, higiene y ambiente. En otro orden de ideas negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos y cantidades de dinero reclamadas y; por ende, la cantidad de Bs. 870.229.024,93.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En virtud de la contestación de la demanda realizada por la empresa Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA), los hechos controvertidos en la presente causa se centran en determinar la existencia y la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), y eventualmente en caso de quedar demostrado la existencia de un accidente de naturaleza laboral, corresponderá analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo de demanda.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia, corresponde al trabajador la carga de la prueba de demostrar la real ocurrencia del accidente alegado, asimismo una vez demostrado el accidente alegado corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito imputado al patrono a los fines de determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder. ASÍ SE DECIDE.-

Luego de haber analizado los fundamentos de la demanda y de la contestación pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas por la parte demandante:
• Promovió copia certificada de Reclamo Administrativo número 008-06-03-00676 instaurado ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. (folio 68 al 79). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la representación judicial de la parte demandada la reconoció en la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no obstante una vez analizado su contenido quien juzga decide desecharlas en virtud que las mismas no ayudan a dilucidar la existencia y la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa quien juzga decide desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de Denuncia número 053-05 de fecha 20 de abril de 2005 realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folio 80 al 118). En cuanto a estas documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguiente hechos: Que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA sufrió un accidente el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente a la 01:30 p.m. cuando se encontraba pintando un kinder “MARISCAL SUCRE”, cuando se encontraba pintando penetraron unos antisociales disparándole con un arma de fuego (escopeta) en el muslo de su pierna derecha; Que los gastos médicos y asistenciales ocasionados con derivación del infortunio ocurrido al ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA emanados de la Unidad de Diagnóstico ANAGERLY C.A., fueron pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), alcanzando la cantidad de Bs. 26.850.150,00. Así mismo del informe médico emanado de la Unidad de Diagnóstico ANARGELY C.A., se dejó constancia que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA egresó en buenas condiciones generales. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia certificada de Resuelto N° 073-05 de fecha 06 de septiembre de 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folio 119 al 126). En cuanto a esta documentales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) fue impuesta de una multa por la cantidad de Bs. 3.138.750,00 por haber incurrido en la transgresión de los artículos 642, 635 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante resta por analizar si el accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA se produjo con ocasión a tales violaciones. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió oficio N° DIRESATZF-0231-2006, de fecha 27 de abril de 2005 correspondiente a la Notificación y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (folios 127 al 129). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que las mismas fueron reconocida expresamente por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA presenta una “Herida de arma de fuego en muslo derecho, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Presupuesto de Gastos de Atención Médica emitido por el centro asistencial Centro Médico de Cabimas S.A. de fecha 07 de mayo de 2007 (folio 130 al 134). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero (persona jurídica) la cual debía ser ratificada a través de la prueba informativa dirigida al ente emisor de la documental, ratificación ésta que no fue promovida por la parte promovente, así mismo resulta necesario señalar que la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) la impugnó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, por no emanar de su representada, en consecuencia y como quiera que la parte promovente no ratificó válidamente la documental promovida, quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió Estados de Cuenta emitidos por la entidad financiera “Banco Occidental de Descuento C.A., Banco Universal” (folio 135 al 139). En cuanto a esta documental quien juzga debe señalar que la misma constituye un documento privado emanado de un tercero (persona jurídica) la cual debía ser ratificada a través de la prueba informativa dirigida al ente emisor de la documental, en tal sentido según consta en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas se evidencia que la parte promovente promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL a los fines de que informara sobre los hechos controvertidos en esta causa. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente sin embargo su evacuación no consta en las actas procesales, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos JHNONNY BASTIDAS, RAMÓN ANTONIO MORLES, NEIDA ÁNGELA MORLES, RAINERO E. SILVA y JOSÉ ERNESTO ROMERO MÉNDEZ. El ciudadano RAMÓN ANTONIO MORLES manifestó que no conoce al ciudadano YOUR BERMUDEZ, que vive en el Barrio Palencia, que para el año 2004 tuvo conocimiento de la remodelación del kinder “Mariscal Sucre” porque vive a tres (03) casas del kinder, que el día 08 de octubre de 2004 escuchó un tiro a la 01:30 p.m. y se dio cuenta que hubo un herido de bala y cuando lo vio en el piso le hizo un torniquete con la franela porque tenía un tiro de bala en la pierna, que lo llevaron la hospital de Cabimas donde le dieron la asistencia médica; que los obreros tenían días trabajando en el kinder pero no tiene vigilancia; que toda la comunidad sabe de la inseguridad del sector. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que en los últimos cuatro años no ha habido más accidente y que ha bajado los índices de inseguridad. A las preguntas formuladas por el juez manifestó que no presenció el accidente pero si escucho el disparo. La ciudadana NEIDA ÁNGELA MORLES manifestó que conoce de vista al ciudadano YOUR BERMUDEZ porque trabaja en el preescolar desde hace quince (15) años; que en el año 2004 prestaba servicios para el kinder desde las 06:00 a.m. hasta las 12:30 p.m.; que para el año 2004 trabajaba en ese horario; que vive a tres (03) casa del preescolar; que el día del accidente escuchó un disparo y cuando salió a mirar vio al señor YOUR tirado en el piso bañado en sangre; que de la empresa Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA) habían cuatro (04) personas; que de parte de la empresa Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA) no tenían ningún superior; que esa es una zona roja porque hay mucha inseguridad; que durante el tiempo que prestó servicios la empresa Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA) presenció algunas cosas de albañilería, pinturas. El ciudadano JHNONNY BASTIDAS manifestó que conoce al ciudadano YOUR BERMUDEZ porque son compañeros de trabajo en Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA); que trabaja un horario de 07.00 a.m. y 03:00 p.m.; que en el último trabajo realizó en el kinder “Mariscal Sucre” trabajaban seis (06) personas; que no fueron notificados de los riesgos de su trabajo; que lo supervisaban como a las 08:00 a.m. y a veces llegaba en las tardes; que no había ningún supervisor inmediato; que uno de los trabajadores era el líder; que cuando lo asignaron al mantenimiento del kinder le manifestaron sólo lo que tenían que realizar pero que sólo tenían materiales de construcción; que al supervisor inmediato le manifestaron la delincuencia que había en el lugar pero no le dieron seguridad; que el día del accidente estaban terminando la obra cuando entraron dos (02) personas y los despojaron de sus pertenencias y salio al baño a resguardarse y vio la compañero tirado en el suelo con un tiro y llegó la bedel y su hermano y lo llevaron al hospital y luego fue que llamaron a su supervisor inmediato y nunca fueron al hospital. A las repreguntas formuladas por la parte demandada señaló que le solicitaron verbalmente a la empresa pero nunca le hicieron caso; que en esa semana del accidente observaron que había mucha inseguridad; que tenía como una semana trabajando en la obra; que en el kinder habían impacto de balas en las paredes. A las preguntas formuladas por el Juez manifestó que sólo hubo un accidente durante el tiempo de servicio en el kinder. Los ciudadanos RAINERO E. SILVA y JOSÉ ERNESTO ROMERO MÉNDEZ no acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.
Valoración:
En cuanto a la testimonial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO MORLES y NEIDA ÁNGELA MORLES, esta Alzada debe señalar que los mismos no presenciaron los hechos que sirven de fundamentos al actor en su escrito libelar, por que quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. En relación a la testimonial del ciudadano JHNONNY BASTIDAS se observa que el mismo no presenció el supuesto accidente de trabajo pues se resguardó dentro de uno de los baños; así como también se observa que el testigo manifestó los supuestos riesgos a los cuales estaban expuestos al entrar a realizar sus labores habituales de trabajo debido a la peligrosidad del barrio donde se encuentra situada la Unidad Educativa “PRESCOLAR MARISCAL SUCRE” lo cual no tiene relación alguna con la labor para la cual fue contratado el ex trabajador, en consecuencia y como quiera que no existe en autos prueba alguna que ayude a esta Alzada a convalidar la declaración del actor, es decir no existe en las actas de este asunto otro elemento capaz de darlos por acreditados y que apoyen tal postura, esta Alzada decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Promovió: a) Liquidación de Prestaciones Sociales emitidas a nombre del ciudadano YOUR BERMUDEZ; b) Soporte de Pagos y Copia de Cheque girados a favor del ciudadano YOUR BERMUDEZ; c) Diferencia de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano YOUR BERMUDEZ; d) Cheque identificado con el No. 0000011503, de fecha 30 de noviembre 2004; e) Factura distinguida con el No. 00987, de fecha 21 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 19.248.550,00; f) Factura distinguida con el No. 1472, de fecha 22 de noviembre de 2004 por la cantidad de Bs. 26.283.805,50; g) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 924.700,00; h) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 326.200,00; i) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 473.700,00; j) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 433.600,00; k) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 356.850,00; l) . Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 408.600,00; ll) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 412.200,00; m) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 398.050,00; n) Factura de fecha 07 de enero de 2005 por la cantidad de Bs. 463.050,00: o) Factura de fecha 07 de enero de 2007 por la cantidad de Bs. 432.000,00; p) Factura por la cantidad de Bs. 6.784.700,00; q) Factura por la cantidad de Bs. 542.350,00 (folios 145 al 164). En cuanto a estas documentales la representación judicial del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA las reconoció en todas y cada una de sus partes en audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago efectuado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) a el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA por concepto de prestaciones sociales en virtud de la culminación del contrato de trabajo y por concepto de asistencia médica en virtud de incidente sufrido. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO ANAGERLY C.A., con la finalidad de que informara sobre los hechos que interesan a esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios 181 al 186 de fecha 19 de mayo de 2008 donde informa la mencionada institución médica que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA estuvo hospitalizado desde el día 08 de octubre de 2004 hasta el día 17 de noviembre de 2004 presentando un diagnóstico de herida por arma de fuego en muslo derecho, cuyos gastos ascendieron a la suma de veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26.283.805,50) siendo pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA). En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio quedando demostrado que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA estuvo hospitalizado desde el día 08 de octubre de 2004 hasta el día 17 de noviembre de 2004 presentando un diagnóstico de herida por arma de fuego en muslo derecho, cuyos gastos ascendieron a la suma de veintiséis millones doscientos ochenta y tres mil ochocientos cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs.26.283.805,50) siendo pagados por la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA). ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo quien juzga debe señalar que tal como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la existencia y la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), y eventualmente en caso de quedar demostrado la existencia de un accidente de naturaleza laboral, corresponderá analizar la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Para lo cual le correspondía al trabajador la carga de la prueba de demostrar la real ocurrencia del accidente alegado, así mismo una vez demostrado el accidente alegado corresponde a la parte actora demostrar el nexo de causalidad entre el accidente y el servicio prestado, así como probar el hecho ilícito imputado al patrono a los fines de determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

Ahora bien, antes de entrar a analizar la procedencia o no los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga debe señalar que la parte demandante recurrente alegó en la Audiencia de Apelación que la sentencia esta inmotivada porque se fundamenta en la supuesta irretroactividad de la Ley procesal, vale decir que tal irretroactividad no se encuentra a derecho porque la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se realizó luego de entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir que en virtud de los principios que informa la Ley Procesal indica que se debe aplicar la norma más favorable al trabajador y más aún la Ley indica que el lapso se prescripción se debe empezar a computar a partir de la fecha de la certificación y por ente se debe aplicar la ley que estaba vigente para la fecha de la certificación del accidente.

En cuanto a este alegato de apelación resulta necesario señalar que en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, la disposición final segunda de la mencionada Ley establece que “La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social”. En tal sentido no cabe duda que la aplicación de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo comenzó a regir a partir del día 26 de julio de 2005.

Ahora bien, en cuanto a las reclamaciones dineraria realizadas por el ciudadano YOUR HARRISON BERMUDEZ NAVA tenemos que las mismas se fundamentan en la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, aún cuando tal como lo señala el mismo actor en su libelo de demanda, el accidente ocurrió en día 08 de octubre de 2004, con lo cual es evidente que la parte actora reclama la aplicación retroactiva de las indemnizaciones dinerarias de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, resulta necesario señalar que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.

En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.

Conteste con lo antes expuesto, aplicar de forma inmediata las indemnizaciones dinerarias establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, ello en virtud que tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, el accidente ocurrió el día 08 de octubre de 2004, es decir, cuando aún esta en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986.

Ahora bien, según alega la parte actora, la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005 deviene de la fecha de certificación del accidente emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la cual fue en fecha 27 de abril de 2006.
En cuanto a este alegato quien juzga debe señalar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (2005) establece que entre las funciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales esta la de dirimir controversias sobre la materia entre patrono y trabajadores; prestar asistencia técnica para la identificación y determinación de riesgos laborales; inspeccionar los ambientes de trabajo y dictar los correctivos necesarios; calificar el grado de peligrosidad de las empresas y aplicar sanciones (multa, cierre y suspensión); calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
Ahora bien, pretender que el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo (2005) deviene de la fecha de certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales resulta a todas luces improcedente, ello en virtud de dicho organismo no certifica la ocurrencia del accidente, simplemente calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictamina el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
En tal sentido quien juzga debe señalar que a pesar que la certificación del grado de incapacidad del accidente fue emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el día 27 de abril de 2006, ello no implica la aplicación de las indemnizaciones dinerarias de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de junio de 2005, ello en virtud que la aplicación de la Ley deviene de la fecha de la ocurrencia del accidente, y como quiera que según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda el accidente ocurrió el día 08 de octubre de 2004, no cabe duda que la ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial N° 3850 de fecha 18 de julio de 1986, ello en virtud que el accidente ocurrió cuando aún estaba en vigencia dicha Ley. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez dilucidado el objeto de apelación planteado por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a pronunciarse sobre los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para lo cual se impone esta Alzada determinar la existencia y la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA).
En el caso que nos ocupa, la pretensión fundamental del actor está integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas del padecimiento de accidente de trabajo, señalando a la empresa Constructores Eléctricos e Industriales Compañía Anónima (CEICA) como responsable de la lesión sufrida por el actor.


Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 561 establece que "Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias."

Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones.

En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”



Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demandada la patronal, recayó en poder del trabajador accionante la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar en primer lugar la existencia del accidente alegado y en segundo lugar la relación de causalidad existente entre el accidente alegado y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre el accidente alegado y el trabajo desempeñado.

En cuanto a la real ocurrencia del accidente alegado por el ciudadano YOUR HARRISON BERMUDEZ NAVA tenemos que según consta en la copia certificada de Denuncia número 053-05 de fecha 20 de abril de 2005 realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folio 80 al 118) quedando demostrado que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA sufrió un accidente el día 08 de octubre de 2004, aproximadamente a la 01:30 p.m. cuando se encontraba pintando un kinder “MARISCAL SUCRE”, cuando se encontraba pintando penetraron unos antisociales disparándole con un arma de fuego (escopeta) en el muslo de su pierna derecha; igualmente del oficio N° DIRESATZF-0231-2006, de fecha 27 de abril de 2005 correspondiente a la Notificación y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (folios 127 al 129) quedo demostrado que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA presenta una “Herida de arma de fuego en muslo derecho, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.

En tal sentido y con fundamento a las pruebas que cursan en autos, esta Alzada debe declarar que la parte demandante logró demostrar que el accidente sufrido el día 08 de octubre de 2004 en las instalaciones de la Unidad Educativa MARISCAL SUCRE.

Así las cosas, resta pues por determinar la naturaleza del accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMUDEZ NAVA, a fin de determinar si el mismo tiene o no naturaleza laboral.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Carlos Domínguez Felizola Vs. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), donde estableció que para que una demanda por infortunios del trabajo (accidente o enfermedad) prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad o el accidente como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: William Antonio Oliveros Gómez Vs. Pride Internacional C.A.).

Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad o el accidente en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad (o el accidente) y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será necesario analizar si la parte demandante logró demostrar que la relación de causalidad entre el accidente sufrido y el trabajo desempeñando, en tal sentido tenemos que no consta en autos prueba alguna que demuestre que el accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMUDEZ NAVA el día 08 de octubre de 2004 en la Unidad Educativa MARISCAL SUCRE fuera con ocasión a las funciones desempeñada, más aún cuando el mismo demandante manifiesta que las funciones inherentes a su cargo consistían en pintar las paredes del preescolar, funciones éstas que no tiene vinculación alguna con la herida de arma de fuego en muslo derecho, producida con ocasión disparó con un arma de fuego (escopeta) en el muslo de su pierna derecha, puesto que el trabajador dentro de sus funciones no estaba la de manipular armas de fuego.

No obstante cabe advertir que según consta en la copia certificada de Resuelto N° 073-05 de fecha 06 de septiembre de 2005 emanado de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas (folio 119 al 126) la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) fue impuesta de una multa por la cantidad de Bs. 3.138.750,00 por haber incurrido en la transgresión de los artículos 642, 635 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo no existe prueba alguna que demuestra que el accidente sufrido por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA se produjo con ocasión a tales violaciones, más aún cuando tales artículos hacen referencia sólo de la desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo (artículo 642), infracción a la obligación de dar cuenta de los accidentes de trabajo (artículo 635), e infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial (artículo 633). ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente resulta necesario acotar que del oficio N° DIRESATZF-0231-2006, de fecha 27 de abril de 2005 correspondiente a la Notificación y Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón (folios 127 al 129) se evidencia que el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA presenta una “Herida de arma de fuego en muslo derecho, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”, sin embargo a través de dicha documental sólo se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales calificó el grado de incapacidad ocasionada al ciudadano YOUR HARRISON BERMUDEZ NAVA, pero dicho organismo no calificó el accidente como de origen laboral, por lo que dicha prueba no surte efecto para demostrar la naturaleza laboral del accidente sufrido. ASÍ SE DECIDE.-




En tal sentido, esta Alzada debe señalar que la parte demandante ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA no logró demostrar que el accidente sufrido el día 08 de octubre de 2004 se produjo por estas expuestos a circunstancias que atentaran contaran su integridad física, y mucho menos que el patrono no le haya proporcionado los medios necesarios para su protección; por el contrario, tal como lo señala el mismo actor en su libelo de demanda el accidente se produjo por el robo del que fueron objeto en la instalaciones donde prestaba sus servicios, lo cual debe entenderse como producto de un incidente con ocasión de una causa impredecible e imprevista como es la presunta comisión de un hecho punible, lo cual no guarda ninguna relación directa con el trabajo desempeñado por el actor demandante.

En consecuencia esta Alzada debe señalar que la causa de la incapacidad del ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA no tiene vinculación con las funciones que prestaba para la empresa CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA), con lo cual se debe declarar que si bien existe una incapacidad por parte del trabajador, la misma no fue producto de un accidente de trabajo y por ende la demandada no puede responder con el pago de las indemnizaciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco puede responder de la normativa establecida en el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, reclamadas por el actor en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 30 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano YOUR HARRISON BERMÚDEZ NAVA, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELECTRICOS E INDUSTRIALES (CEICA).

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

Siendo las 03:11 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.

ASUNTO: VP21-R-2008-000145.
Resolución Número: PJ0082008000183.-