REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho
198º y 149°
ASUNTO: VP21-L-2004-000147.-
PARTE DEMANDANTE: DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.172.836 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: PEDRO DUARTE CHINCHILLA, NICOLÁS CORDERO MEDINA, MARIELA VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ y JENNIFER GUANIPA OCANDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593 respectivamente y domiciliados en el municipio Cabimas, estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
EMPRESA DEMANDADA: MATILDE GUTIÉRREZ, PEDRO JOSÉ VALE MONTILLA, MARÍA GUZMAN y LUÍS CHOURIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.348, 23.752, 117.923 y 73.699, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia
PARTE CO-DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo la ultima la que consta en el Registro Mercantil antes mencionado el día 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO-DEMANDADA: MARÍA CAROLINA VILLASMIL, OSCAR ATENCIO y HELI RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 87.913, 60.511 y 7.435, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en virtud de la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2008, en la acción interpuesta por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO contra la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA PETRÓLEO S.A., demanda que fue declarada PARCIALMENTE PROCEDENTE con respecto a las empresas co-demandadas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A, por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35) a favor del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO.
Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente en forma tempestiva.
Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandadas tanto la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. como la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. las cuales resultaron condenadas en el presente asunto en forma parcial. Ahora bien al verificarse en el presente caso que las empresas co-demandas son empresas del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República seda cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.
Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justica a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.
En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:
En este sentido alegó la parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, en su libelo de demanda como de la reforma que comenzó a prestar servicios para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. el día 05-02-2002 con el cargo de Supervisor de Operaciones cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra distinguida con las siglas GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día 19-09-2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano ELIO BOSCÁN, en su condición de Superintendente de Operaciones.
Que cumplía un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una por siete (07) días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días.
Que devengó como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), como último salario diario normal de la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) y un salario integral de la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91).
Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., por tal motivo reclama la responsabilidad solidaria de esta última para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón, que las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.
Señaló que no desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones sino de Supervisor de Operaciones, reclamando a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cantidad de cuarenta millones cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos ochenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.40.468.381,78), a la que hay que descontarle la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.957.365,80), restando un total a su favor de veintisiete millones quinientos once mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.27.511.015,98) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
En virtud de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, disponibilidad de dos mil novecientos veintiocho horas (2.928) horas, cumplimiento de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.
Por su parte la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A., al realizar su respectiva contestación alegó lo siguiente:
Negó que el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO haya sido despedido por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha 19 de septiembre de 2003, así como el hecho de que el actor haya acudido a ejercer alguna reclamación ante un órgano administrativo competente y que la relación de trabajo que unió a las partes del proceso haya estado regida por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.
Negó la cantidad de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) como salario normal y la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91) como salario integral, así como todas las alícuotas partes para su conformación.
Negó todas las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y en razón de ello, negó que deba pagarle al ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO la cantidad de veintisiete millones quinientos once mil quince bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.27.511.015,98).
Admitió la relación de trabajo, así como la fecha de inicio el día 05 de febrero de 2002 y la fecha de culminación el día 19 de septiembre de 2003, que desempeñaba labores como Supervisor de Operaciones bajo un sistema de guardias diurnas de siete por siete (7 x 7), y el último salario básico diario devengado en la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33).
Alega como realidad de los hechos que el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, presentó su carta de renuncia, de manera voluntaria e irrevocable al Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Ingeniero JORGE ALDANA, pagándosele la cantidad de doce millones novecientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.12.957.365,80), deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso que ya le habían sido entregados.
Que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. nada le adeuda al ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO por concepto de horas extras, ya que está demostrado en el expediente que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (07) días y descansaba siete (07) días su tiempo libre siempre lo disfrutó.
Con relación a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. es de observar del análisis realizado a los autos que no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda instaurada en su contra de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención a la actitud adoptada por la empresa co-demandada resulta importante realizar las siguientes consideraciones:
Cabe señalar que la falta de contestación de la demanda por parte de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. no le acarreó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, dado que en el caso en especifico a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. e son extensible los privilegios y prerrogativas de la República en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares, en tal sentido, a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se deben tienen por contradichas.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 27-03-2008 caso Cospe Jesús Suárez Briceño contra la empresa PDVSA Petróleo, S.A. asentó que en las Empresas del Estado no opera la admisión relativa de los hechos, señalando lo siguiente:
“.(….) Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.
En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.
Para decidir, la Sala observa:
Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.
En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide….” (Negritas y subrayado de la Sala de Casación Social).
Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte, asentó lo siguiente:
“..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..” (Negritas y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)
En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el sentenciador de la primera Instancia ciertamente atendió a los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, motivo por el cual no se debe declarar la admisión de los hechos en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. debe tenerse por contradicha la pretensión interpuesta por el actor ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO en todas sus partes en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de todos los argumentos analizados up supra.
Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:
1. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el demandante, con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
2. Los motivos de la terminación de la relación laboral.
3. Comprobar el salario normal y el salario integral correspondientes al ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO para el cálculo de sus prestaciones sociales.-
4. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
5. Constatar si la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamas por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, el salario básico devengado por el demandante de Bs. 29.333,33, y la jornada laborada por el actor bajó un sistema de guardia de 07x 07.-
CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada principal reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, así como los salarios normales e integrales, los motivos de la relación laboral y la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otro lado recae en cabeza del ex trabajador demandante demostrar la pretensión correspondiente a la disponibilidad de 2.928 horas alegadas, en razón del rechazo negativo absoluto realizado por la demandada al momento de dar la contestación, por tratarse de conceptos que constituyen concepto que excede de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 caso Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo), por tratarse de condiciones de trabajo que exceden de las legalmente establecidas.
Por otro lado con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., es de observar que resulto contradicha en forma expresa la relación laboral señalada por el actor así como todos los hechos señalados por el demandante en su escrito libelar, resultando negada igualmente la que la misma resulte solidariamente responsables de las acreencias laborales reclamadas por el ciudadanos DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, por lo que recae en cabeza de la parte demandante demostrar la responsabilidad solidaria alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se resuelve.-
En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
La parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:
1.- Copias fotostáticas de recibos de Pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., a favor del ciudadano DUILIO MONTERO correspondiente a los periodos 01-11-2002 al 15-11-2002, 01-03-2003 al 15-03-2003, 15-09-2003 al 30-09-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 15-06-2003 al 30-06-2003, los cuales corren insertos en el presente asunto desde el folio 88 al 93 de la Pieza Principal 01. Del análisis realizado a dicha documentales es de observar que la representación judicial de la empresa demandada principal PERFORACIONES DELTA C.A. durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa todas y cada de las documentales consignadas, y por otra parte la representación judicial de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. se adhirió a las defensas formuladas por la co-demandada principal, motivo por lo cual quien decide de conformidad con la reglas de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la norma establecida en los artículos 78 y 86 ejusdem se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempañado por el ciudadano DUILIO MONTERO como supervisor de operaciones en la Gabarra GP-28, la fecha de ingreso: 05-02-2002, así como el salario devengado por el demandante ciudadano DULIO MONTERO de 29.333,33, así como los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad, tal como se desprende de registro de dichas documentales. Así se decide.
PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PERFORACIONES DELTA C.A.:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
La empresa co-demandada principal promovió e incorporó a las actas las siguientes documentales:
1.- Copia al carbón de orden de asistencia médica suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano DUILIO MONTERO en fecha 23-09-2003 dirigida a la CLÍNICA LOS ÁNGELES en ciudad Ojeda, la cual se encuentra marcada con la letra “A” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 101 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO durante el desarrollo de la audiencia de juicio, no obstante del registro realizado al contenido de la misma, no aporta hecho alguno que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el presente asunto motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
2.- Copia fotostática de comunicación suscrita por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, en fecha 16-01-2003, la cual se encuentra marcada con la letra “B” y corre inserta en el presente asunto en el folio 102 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante del registro realizado al contenido de la misma, no aporta hecho alguno que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el presente asunto motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
3.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano DUILIO MONTERO dirigida a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. en fecha: 23-05-2002, a fin de autorizar a la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. para la constitución un fideicomiso individual para ser depositado en la entidad financiara UNIBANCA, documental esta que se encuentra marcada con la letra “C” y que corre inserta en el presente asunto en el folio 103 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dicha documental durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio fue reconocida por la representación judicial del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, no obstante del registro realizado al contenido de la misma, no aporta hecho alguno que coadyuven a esclarecer los hechos controvertidos determinados en el presente asunto motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
4.- Original de nueve (09) recibos de pagos suscrito por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano DUILIO MONTERO correspondiente a los periodos 16-02-2003 al 26-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, 16-05-2003 al 30-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-07-2003 al 30-07-2003 y 01-08-2003 al 15-08-2003, los cuales se encuentran marcados con las letras, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, y que corre insertos en el presente asunto desde el folio 104 al folio 112 de la Pieza Principal 01 respectivamente. Es de observar que dichas documentales resultaron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que se tiene su contenido como cierto, motivo por el cual quien decide de conformidad con las normas establecida en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando el cargo desempañado por el ciudadano DUILIO MONTERO como supervisor de operaciones en la Gabarra GP-28, la fecha de ingreso: 05-02-2002, así como el salario devengado por el demandante ciudadano DULIO MONTERO de 29.333,33, en los periodos 16-02-2003 al 26-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, 16-05-2003 al 30-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-07-2003 al 30-07-2003 y 01-08-2003 al 15-08-2003, así como los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad, tal como se desprende de registro de dichas documentales. Así se decide.
5.- Copia computarizada con firma ilegible de “Estados de Cuenta de Fideicomiso” y “Estado de Gananciales por Periodos”, suscritos por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a nombre del ciudadano DUILIO MONTERO en fecha: 07-10-2003 las cuales se encuentra marcadas con la letra “M” y que corren insertas en el presente asunto en los folios 113 y 114 de la Pieza Principal 01. Es de observar que dichas documentales fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO durante la celebración de la audiencia de juicio por lo que se tiene su contenido como valido, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio demostrando la fecha de ingreso: 05-02-2002, verificándose igualmente de las documentales en examen las cantidades acumuladas por el actor desde junio 2002 hasta septiembre de 2003 por la cantidad de Bs.4.802.645,25 la su cuenta de fideicomiso, realizando en los aportes bonificables cantidades de 38.000, 39.733, 40.533,33 salarios estos verificado en el contenido dicha planilla, igualmente resulto demostrado de las documentales discriminadas la cantidad de once millones ochenta y nueve mil ciento noventa y nueve bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.11.089.199,32) como monto de utilidades desde el día 01-01-2003 hasta el día 30-09-2003, calculados al 33.33% resultando la cantidad de Bs.3.696.030,13. Así se decide.
II.- PRUEBA INFORMATIVA:
La empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia, con la finalidad de que informaran si la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. ordenó la apertura de una cuenta a nombre del ciudadano DUILIO MONTERO titular de la cédula de identidad número V-5.172.836 para depositar en ellas las cantidades correspondientes al fideicomiso que el trabajador tiene derecho, si dichos depósitos se hacían y en que fecha retiro por última vez dinero de esa cuenta el ciudano DUILIO MONTERO y cual fue la cantidad de dinero que este retiro. Dicha prueba fue admitida por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 10-01-2006 inserto en el folio 125 y 126 de la Pieza Principal 01 sobre los hechos litigiosos en esta causa.
Es de observar de los autos resulta de la entidad bancaria a la cual le fue solicitada la información específicamente en el folio 140 de la Pieza Principal 01, verificándose comunicación suscrita por el BANCO BANESCO de fecha: 26-01-2006 cuyo contenido registra en forma expresa lo siguiente:
“(..) En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que la cuenta de ahorros N° 430-5-050410 (Plan de Fideicomiso), aparece registrada en nuestros archivos a nombre del cliente DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO., C.I V-5.172.836.”
Del registro realizado a dicha resulta es de observar que la información remitida no resulta suficiente para esclarecer los hechos controvertidos del presente caso de marra motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA
PDVSA PETRÓLEO S.A.:
I.- INVOCO EL MÉRITO FAVORABLE, que se desprenden de los autos: quien decide observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
II.- Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. motivo por el cual al verificarse que en línea anterior fue realizada la valoración correspondiente a todos los medios de pruebas incorporado por la empresa co-demandada, se reproduce el valor probatorio de las misma en virtud de la apreciación anteriormente realizada por esta Alzada. Así se decide.
PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO.-
Observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló: que al comenzar la jornada de trabajo, primeramente tenían una reunión con el Supervisor de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y con el Supervisor Mayor de la contratista de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., quienes emitían las órdenes que iban a realizar las cuadrillas en todo el día, y que el no tenía autoridad para cambiar esa decisión, igualmente señalo el demandante que su función era el mantenimiento mecánico a todo el sistema de maquinaria de la gabarra (ver video min.: 18 Seg.: 46 al min.: 19 Seg.: 01); que tenía dos (02) supervisores el de PDVSA, diurno y otro en forma nocturno cuando tenía guardia de noche, y que las actividades que realizaba era el de la reunión y cuando distribuían el trabajo cada quien tenía su clasificación, el operador a sus máquinas, el encuellador a su taladro y él al mantenimiento mecánico y que su ultimo trabajo fue en la GP-28. Alegando en ese estado el demandante que echaba mandarria y llaves como un obrero normal, que no transmitía órdenes al resto del personal ya que dichas órdenes ya estaban impartidas en la reunión que se realizaba antes de comenzar la faena de trabajo.
Valoración:
Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales han sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señalo hechos relacionados con la prestación de sus servicios para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., verificándose del interrogatorio realizado por el Tribunal de la Primera Instancia que el demandante al responder las preguntas formuladas por el sentenciador a-quo se limitó a señalar que su función era el mantenimiento mecánico a todo el sistema de maquinaria de la gabarra, sin realizar especificaciones algunas del tipo de maquinas a las cuales le realizaba el mantenimiento, ni la forma como era realizado dicho mantenimiento a las maquinas de la gabarra GP-28 circunstancias estas que no otorgan certeza a los hechos expuestos por el demandante durante el tramite de la audiencia de juicio.
Así mismo asevero el demandante que él echaba mandarria y llaves como un obrero normal, lo cual conlleva a preguntar ¿ a que se refirió el demandante con echar mandarria y llave? Por cuanto tales aceveraciones quedaron en el aire, por cuanto de forma alguna realizó determinación del trabajo de llave y mandaría no aportando la deposición realizada por el demandante ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO que dentro de sus funciones estaba realmente el mantenimiento correctivo de las maquinarias y que ejercía el trabajo de cualquier obrero normal, por lo que al verificar que uno de los hechos en que se centra la presente controversia es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera al demandante dada la funciones reales que éste (trabajador) ejercía, en definitiva no logra establecer la calificación del actor a fin de verificar el instrumento legal aplicable, motivo por lo cual en aplicación a la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, resultando acertada la apreciación realizada por el Juzgador a-quo. Así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede ha realizar la revisión y pronunciamiento de fondo de la decisión objeto de la presente consulta, a fin de determinar si el fallo dictado por el sentenciador de la Primera Instancia estuvo ajustado o no a derecho en virtud de las alegaciones realizadas por las partes en auto, tomándose en consideración que la sentencia objeto de la presente revisión resulto consentida en forma integra por las partes que intervinieron en el presente asunto, por lo que la potestad de revisión de este Juzgado Superior se circunscribe en verificar si la decisión de merito no contrarió la pretensión, excepción o defensa de la República fuera de los términos legales, por lo que no le esta dado a quien Juzga en Alzada perjudicar o decidir en peor de alguna de las partes siempre que no se haya violentado alguna norma de orden público.
En este sentido la presente controversia se centra en verificar los motivos de la terminación de la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto, es decir, si la misma finalizó por renuncia del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO ó por despido injustificado que le realizará al actor la empresa PERFORACIONES DELTA C.A, así mismo verificar las actividades o funciones que realizara el actor en la prestación de servicio que sostuvo con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. a fin de establecer el régimen legal aplicable, determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, así como la procedencia o no de la responsabilidad solidaria alegada en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
Quedando fuera de la presente controversia aquellos hechos que resultaron admitidos por las partes en este proceso tales como: la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, el salario básico, el cargo desempeñado por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, el salario básico devengado por el demandante de Bs. 29.333,33, y la jornada laborada por el actor bajó un sistema de guardia de 07x 07.
Es de verificar que en el presente asunto la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. asumió sus riesgos al rechazar la pretensión del actor se observa primeramente que la empresa co-demandada principal en su escrito de contestación de demanda alegó en forma expresa que la relación laboral que mantuvo con el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO finalizó por carta de renuncia que presentara el actor al Jefe de Relaciones Industriales de la empresa Ingeniero JORGE ALDANA, en este sentido la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Así pues Verificó esta Alzada del cúmulo de pruebas inserto en los autos que la empresa co-demandada principal de modo alguno logró demostrar la pretensión aducida en su escrito de contestación de la demanda, en tal sentido, al no incorporar la demandada medio de prueba alguna que enervará la pretensión del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO en el sentido de demostrar que la relación finalizó por renuncia del actor, debe tenerse como cierto en despido injustificado del cual fue objeto el demandante en fecha: 19-09-2003 tal como resulto alegado en su escrito libelar. Así se decide.-
En este mismo orden de ideas, procede quien decide a establecer cuales son las tareas o actividades que se puedan catalogar como propias de trabajadores de confianza y quiénes realmente las desarrollan, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto la empresa co-demandada principal sostiene en su escrito de contestación de la demanda que el demandante en virtud del cargo desempeñado como “Supervisor de operaciones” resulta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.
Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:
“Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.”
En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:
“Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marra lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”
Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:
“La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.”
Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.
Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez, contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:
“…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.
Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.
Ahora bien en análisis del hilo argumental expuesto en línea anterior, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre uno de los hechos debatido en este asunto, por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.
De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que el mismo laboró con el cargo de Supervisor de Operaciones y cuya labor consistía: en el mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra distinguida con las siglas GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en atención a ello resulta necesario descender a los autos a fin de establecer mediante las pruebas aportada en los autos las funciones reales desempeñadas por el actor a fin de incluirlo o excluir del régimen que reclama en su escrito libelar, dado que el cargo desempeñado por el actor resulto no controvertido en el caso de marras.
Ahora bien, en razón los hechos expuestos por el actor tanto en forma escrita como en forma verbal durante la celebración de la audiencia de juicio resulta necesario indicar que el demandante alego desempeñar el cargo de Supervisor de Operaciones, no obstante, tal cargo solo era nominal por cuanto sus labores eran el mantenimiento correctivo y preventivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra distinguida con las siglas GP-28, la demandada principal por su parte alega que el actor en virtud del cargo desempeñado como Supervisor de Operaciones resulta excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Del análisis de autos se logro evidenciar de las probanzas consignadas por las partes que el actor ingreso para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. el día: 05-02-2002, que devengaba la cantidad de Bs. 29.333,33, así como los conceptos de bono nocturno y ayuda de ciudad, tal como se desprende de registro de las documentales de recibos de pagos anteriormente valorados insertos en el presente asunto en los folios 88 al 93 y desde el folio 104 al folio 112 de la Pieza Principal 01.
Ahora bien del registro exhaustivo realizado al caso de marra no se logro verificar fehacientemente que el actor en virtud del cargo que desempeñaba como supervisor de operaciones, realizara labores de obrero, ni mucho menos que realizara el mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias de la gabarra GP-28, por cuanto al resulta no controvertido el cargo supervisorio que ostentaba nominalmente el actor recayó en carga del mismo demostrar que sus funciones no eran de un empleado de confianza si no de un simple obrero petrolero.
Por cuanto en el caso sometido a revisión al constatar que el actor desempeño el cargo de supervisor de operaciones y al no resultar desprendido de las pruebas aportadas por las partes en el i ter procesal ni siquiera de la declaración de parte tomada al actor por el sentenciador a-quo, la labores manuales o rusticas a las cuales presuntamente estuvo sometido el actor, no logró predominar de forma alguna que la forma sobre la apariencia, dado que en virtud del cargo desempeñado nominalmente por el actor se desprenden circunstancias distintas a las traídas al presente proceso por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, tales como que el actor era un empleado que tenia personal a su cargo, tenia funciones de controlar, inspeccionar y examinaba todo lo concerniente al mantenimiento correctivo y preventivos de las máquinas de la gabarra de perforación GP-28, al no verificarse circunstancias diferentes en el caso de marra que desvirtúen lo alegado por la empresa demandada principal en su escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual a todas luces, se evidencia que el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO realizaba las funciones propias de un trabajador de confianza, encuadradas, dentro de los parámetros establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta excluido de la aplicación del régimen previsto en la Convención Colectiva Petrolera, motivo por lo cual todas las indemnizaciones reclamadas por el actor en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero resultan a todas luces improcedentes. Así se decide.
En relación al reclamo traído a las actas por el trabajador demandante relacionado a la disponibilidad en virtud de la relación laboral que lo uniera con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., en virtud de las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, lo cual alcanzó la cantidad de 2.928) horas extraordinarias trabajadas entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, es de destacar que el mismo no cumplió con su carga probatoria, es decir, de probar que efectivamente el demandante realizó en el periodo señalado trabajo efectivo. La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2004 (Llorente contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, Sent.832, Ponencia: Dr. Juan Rafael Perdomo) asentó criterio sobre lo qué se entiende por estar a disposición del patrono y diferencia entre la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad, en tal sentido:
“Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.
Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.
En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.”
De conformidad con lo señalado por la Sala y lo probado en el asunto bajo examen no se observa que el trabajador ejecutará sus tares en el tiempo de dicha disponibilidad, e incluso no se logró comprobar la jornada extraordinaria laborado por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, al tener la carga el ex-trabajador actor, por lo que debe declararse improcedente por no haber prestación de servicio efectiva que por demás no fue probada por la parte demandante argumentando el articulo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones y argumentos se desestima el reclamo sobre la disponibilidad. Así se decide.
A fin de verificar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor conviene verificar las cantidades que resultaron reclamadas en forma expresa por el actor en su escrito libelar tales como conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, disponibilidad de dos mil novecientos veintiocho horas (2.928) horas, cumplimiento de la cláusula 69 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.
En análisis del caso de marra resulto constatado que el actor resulta acreedor de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, que el mismo resulto ser un trabajador de confianza que resulto despedido sin justa causa, en virtud de las circunstancias narradas resulta necesario visualizar el contenido normativo establecido del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de verificar si el actor resulta acreedor de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresamente señala lo siguiente: lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedido sin justa causa.
Parágrafo Único. Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación”.
Resulta claro de la norma transcrita up-supra que todos aquellos empleados que no sean de dirección no pueden ser despedidos sin una causa justificada por cuanto gozan del régimen de estabilidad por lo que al ser el demandante un empleado de confianza no podía ser despedido sin justa causa lo cual origina a favor del actor la procedencia de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto si bien es cierto del petitum traído por el actor en su escrito libelar no fue reclamada las indemnizaciones del artículo 125 tal como se observa del registro al escrito libelar no es menos cierto que tal situación es originada al hecho que el actor fundamento su demanda en las indemnizaciones establecidas en la Convención Colectiva Petrolera.
En este sentido, al resultar verificado de los alegatos expuestas por las partes en el i ter procesal que resulto controvertido los motivos de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada principal alegó la renuncia del actor y se logró verificar del análisis de las pruebas y de la actitud procesal de las partes el despido efectivo que se realizó en la persona del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO por parte de la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., así como el régimen aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo y que sin duda alguna al no resultar demostrada en los autos el pago de dichas indemnizaciones por la empresa demandada pese al haber sido el régimen alegado en su escrito de contestación de la demandada, resulta procedente acordar la cancelación de los mismo en virtud de los principios de irrenunciabilidad de los derechos a los cuales tiene lugar el trabajador, resultando en consecuencia, ajustada la decisión bajo revisión al haber acordado tal beneficio al actor en base al despido sin justa causa del cual fue objeto. Así se decide.-
En este sentido, resulta imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre la inherencia o conexidad de las empresas co-demandadas en el presente asunto verificándose que la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES DELTA C.A. es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera Matriz Estatal Petrolera PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual se encuentra dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros así como la perforación y explotación de la misma, igualmente resulto aducido en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. durante la celebración de la audiencia de juicio que las consecuencias que se generen para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. benefician o perjudican igualmente a la empresa PDVSA PETROLEO S.A. (ver video min.:11 seg.:48), circunstancias estas que en su conjunto presumen, la permanencia o continuidad de la contratista en la realización de obras para la contratante, lo cual al evidenciar el objeto de la empresa co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. presume en tal sentido que participa en forma permanente en los proceso de producción de la empresa matriz petrolera lo cual conlleva la mayor fuente de lucro.
Igualmente resulto constatado del análisis de autos la prestación de servicio que realizaba el actor ciudadano DUILIO MONTERO en la gabarra GP-28 y que igualmente laboraba bajo un sistema de guardia 7 x 7, igualmente no resultó controvertido en los autos la actividad petrolera desempeñada por la empresa PERFORACIONES DELTA C.A.
Para mayor abundamiento resulta importante señalar como fue destacado en línea anterior que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. resulta contratista de la empresa petrolera Estatal PDVSA PETRÓLEO S.A. dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros.
En atención a las circunstancias anteriormente señaladas conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo como lo es el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., Nº 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
Dicho cuerpo normativo in comento se contempla que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias de los hidrocarburos, así se desprende del contenido del artículo 9 lo siguiente:
“Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.
De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.” (Negritas de este Juzgado Superior)
De lo anteriormente señalado es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Por otra parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera), tal como ocurrió en el presente asunto.
Así pues al verificar quien Juzga que la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. resulta un contratista que se dedica al negocio de los hidrocarburos, así pues, al comprobar efectivamente que la labor prestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resulta ser la operadora Estatal de la República Bolivariana de Venezuela dedicándose la misma tal como fue excelentemente señalado por el sentenciador a-quo, a la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, situación reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. durante el desarrollo de la audiencia de juicio, lo cual evidencia efectivamente la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas en el presente asunto, motivo por lo cual resulta responsablemente solidaria la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. en el pago de las acreencias laborales que pudieran corresponder al actor en virtud de la relación que sostuvo con la empresa PERFORACIONES DELTA C.A. Así se decide.-
Ahora bien habiéndose establecido en el presente asunto que al ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO le corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben tomar en consideración del tiempo de servicio laborado por el ciudadano DUILIO MONTERO para la empresa PERFORACIONES DELTA C.A., es decir, desde el 05 de febrero 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2003, por espacio de un (01) año, siete (07) meses y catorce (14) días, con base a un salario básico demostrado en los autos de Bs.29.333,33 diarios lo que equivale según el Decreto de Reconvención Monetaria Bs.29,33, un salario normal por la cantidad de Bs.40.533,33 diarios lo que equivale según el Decreto de Reconvención Monetaria Bs.40,53, y un salario integral Bs.54.874,18 diarios, lo que equivale según el Decreto de Reconvención Monetaria la cantidad de Bs.54,87 diarios, salario este discriminados de la siguiente forma:
En virtud de los conceptos devengados en forma mensual por el actor es decir, la cantidad de Bs.880.000,00, más la suma del bono nocturno igualmente devengado en el ultimo mes de servicio de Bs.264.000,00) y el concepto de ayuda de ciudad por la cantidad de Bs.72.000,00, lo cual alcanza la cantidad de Bs. 1.216.000,00 que dividido / 30 resulta la cantidad de Bs. 40.533,33
A fin de determinar el salario integral se debe tomar en consideración el salario normal devengado por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO de Bs. 40533,33 más las alícuotas del bono vacacional y la alícuota de utilidades, de la forma siguiente:
1.- Alícuota parte del bono vacacional, Procedente a razón de la cantidad de 29.333,33 o su equivalente 29,33 x 08 días (articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) desde el 05 de febrero de 2003 y el día 19 de septiembre de 2003 Bs. 234,64 / 360 días, resulta la cantidad de Bs.651,85.
2.- Alícuota de utilidades, Procedente a razón del 33.33% de los gananciales obtenidos por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO durante el año 2003, lo cual resulta la cantidad Bs.11.089.199,32, (ver documental folio 114 de la Pieza Principal 01) X 33.33% resulta la cantidad de Bs.3.696.030,13 lo cual alcanza a la cantidad de Bs.13.689,00.
Resultando procedente ser cancelado al actor por concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los siguientes conceptos laborales en la forma siguiente:
1.- Preaviso: El mismo resulta procedente a razón de 45 días x Bs.54,87, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.2.469,15.
2.- Antigüedad: El mismo resulta procedente a razón de 60 x Bs.54,87, resulta la cantidad de Bs.3.292,20.
Todos los conceptos antes discriminados alcanzan la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35), a favor del ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO. Así se decide.
En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de diferencias de prestaciones sociales de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores tribunalicios. Así se decide.
Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35) desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 19-09-2003 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Cabe señalar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda ejecutar la presente decisión en caso que recaiga la misma sobre las empresas co-demandada PERFORACIONES DELTA C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) debe realizar estricta observancia de los privilegios y prerrogativas que ostenta la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. por constituir la misma empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas legales de la República, prerrogativas estas contenidas tanto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional como en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y otras leyes especiales que resultaran ser aplicada a la misma.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO, en contra de las empresas PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA. (PDVSA), por motivo de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35), cantidad esta que será expresamente señalada en la parte dispositiva del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuso el ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A.
SEGUNDO: SE CONDENA a las empresas demandadas PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., cancelar al ciudadano DUILIO ANTONIO MONTERO DUNO la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.5.761,35)..
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
Siendo las 09:09 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ.
LA SECRETARIA JUDICIAL.
ASUNTO: VP21-R-2008-000147.-
Resolución Número: PJ0082008000202.-
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