REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintidós (22) de Octubre de dos mil ocho (2008).
197° y 148°

ASUNTO: VP21-R-2008-000167.

PARTE ACTORA: RICHARD CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.205.796, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, ANNY MONTANER y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 120.247 y 70.313.

EMPRESA DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 05 de marzo de 1958, asiento Nro. 14, Libro 45, Tomo 2°, cuyo documento constitutivo fue modificado en diversas oportunidades, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 24 de noviembre de 1999, quedando anotada bajo el Nro. 53, Tomo 59-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA EMPRESA DEMANDADA: HALIM MOUCHARFIECH UZCATEGUI, ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, ALBERTO BRACHO, MARCEL PARIS PÉREZ, JOSÉ URRIBARRI, LUISA MOUCHARFIECH, RICHARD PORTILLO RODRÍGUEZ y MARIA GABRIELA BICHO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.695, 23.529, 87.732, 103.457, 107.112, 114.734, 114.738 y 100.467, respectivamente.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: Parte demandante: ciudadano RICHARD CHIRINOS. Empresa demandada: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante y la empresa demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 05-08-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 13 de agosto de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 17-09-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 08 de octubre de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que hubo una mala interpretación de la figura de la absorción estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, a su parece existe similitud de la sustitución de patrono consagrada en la Ley Orgánica del Trabajo y la figura de la absorción estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, la absorción fue creada para evitar los perjuicios de los cuales eran titulares los trabajadores petroleros toda vez que no existía continuidad y se veía menoscabada su prestación de antigüedad. Que si bien es cierto que no se dan todos los elementos de la sustitución de patrono en la figura de la absorción no hay continuidad en las herramientas utilizadas para la prestación de servicio y no se prestan en el mismo lugar, ellos laboran para contratista distinta que a su vez prestan servicios únicos para PDVSA, es decir, hay continuidad en la prestación de los contratos para PDVSA pese que hay un cambio de las contratistas petroleras.

Que en todo caso de cancelar su representada lo condenada por el a-quo y un salario distinto al que no sea el básico que fue como se liquidó porque lo que se reclama una diferencia en las prestaciones sociales, se estaría cancelando acreencia de otras contratistas petroleras. Que en el caso de marras el trabajador al momento de rendir su declaración de parte el mismo indicó haber sido adsorbido por PDVSA y prestar servicios luego para una contratista llamada TRIDEM por lo que considera que se estaría vulnerando derecho a su representada cancelar beneficios y obligaciones que le corresponden a otra contratista y que a su final debe cancelar PDVSA estas diferencias devengadas por el trabajador a un salario distinto al básico por ser esta la única en la cual recae el beneficio de las distintas contrataciones petroleras.

Que sus alegatos reposan en lo estipulado en los numerales 14 y 15 de la cláusula 69 de la Contracción Colectiva Petrolera, donde se establece todo lo relativo a la contratista petrolera, por lo que solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, así mismo sin lugar la demanda que por diferencia de prestaciones sociales interpuso el ciudadano RICHAR CHIRINOS a su representada TRICOMAR.-
Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si la TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) resulta ser responsable en el pago que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclama el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS con base a un salario distinto al básico.

La parte demandante recurrente ciudadano RICHARD JOSE CHIRINOS no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de apelación

Con relación a la apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano RICHARD JOSE CHIRINOS, en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 05-08-2007, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 08-10-2007 no compareció la parte demandante recurrente ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandante las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, y al verificar que el trabajador se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se impone costas del recurso al demandante recurrente, en este sentido, se procede a ampliar el dispositivo del fallo en la forma como resulto expresada por cuanto resulto omitido el pronunciamiento del desistimiento de la parte demandante al momento de dictar el dispositivo de la presente causa en fecha: 15-10-2008, no alterando con ello de forma alguna los motivo que conllevaron a quien decide a resolver el presente asunto.

En este sentido, al observar esta Alzada que la empresa demandada recurrente si acudió a la celebración de la audiencia de apelación celebrada en el presente asunto día 08-10-2008, por lo que se procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresados por la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 08-10-2008.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano RICHARD JOSE CHIRINOS, en su libelo de demanda y su reforma de demanda que el día 06-06-1999 inició una relación laboral con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), desempeñando labores de Patrón de Lancha-Remolcador, realizando labores propias de su cargo, específicamente, transporte de los trabajadores petroleros en lanchas hacia plantas y gabarras, permaneciendo en una jornada constante como trabajador ocasional desde la fecha antes indicada hasta el 14 de mayo del 2001 que lo reportan, sin haber entre dicho período, interrupción de la relación laboral, es decir, continuó prestando servicios para la Empresa.

Que en fecha 31-05-2006, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano NORBERTO PORTILLO, en su carácter de Supervisor de la Costa Oriental del Lago de TRICOMAR y que bajo la relación de trabajo con la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), tuvo una duración de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, es decir, DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) días efectivamente laborados.

Que mantuvo una labor diligente y responsable, ya que, su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales exigidos por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio, y que la patronal lo retira de sus labores alegando que no podía embarcar en razón de que la empresa no tenía más contrato con la beneficiaria de la obra que realizaba la empresa SCHLUMBERGER, después de todo el tiempo que venía prestando servicio.

Que fue retirado con el pago de sus prestaciones sociales incompleto, ya que, excluye antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades de períodos que no le fueron tomados en cuenta para el cálculo final, cuando realmente los cómputos deben efectuarse desde la fecha inicial antes de 1999 hasta la fecha del despido.

Que no obstante de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas-Estado Zulia signada con el Nro. 075-06-03-01207, los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter producidas por el tiempo de servicio en la Empresa, en función del salario diario de Bs. 35.916,50 devengado y la subordinación a la cual estuvo sometido, hasta la presente fecha no le han cancelado, y por cuanto tiene la segura convicción que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de acudir por ante esta autoridad para demandar a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), para que le cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Convención Colectiva Petrolera vigente y demás normativa laboral.

Que de conformidad con lo establecido en la Cláusula 04 de la Convención Colectiva de Trabajo y teniendo como un último salario básico diario conforme al tabulador de la referida norma, la cantidad de Bs. 35.916,50 para el cálculo de su salario normal tomo en cuenta lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 04 en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en atención a dichas normas y los recibos suministrados por la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

Para el salario normal tomo en cuenta los recibos de fechas 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06; señalando para la fecha del 01/05/06 al 07/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 770.111,10, para la fecha del 08/05/06 al 14/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 387.570,75, para la fecha del 15/05/06 al 21/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 677.698,20, para la fecha de 22/05/06 al 26/05/06 se generó por concepto de labor ejecutada la cantidad de Bs. 677.698,20; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la suma total de Bs. 2.513.078,25 que al ser divididos entre 28 días asciende al monto de Bs. 89.752,79.

Que para obtener el Salario Integral, al Salario Promedio le adicionó la cuota parte de lo que corresponde por concepto de Utilidades y Bono Vacacional, en concordancia con lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de obtener el Salario Integral para el cálculo de la prestación de antigüedad, que calculado de conformidad con la norma mencionada y la Cláusula 04 de la Convención Colectiva, resulta la cantidad de Bs. 105.850,80; que la operación matemática utilizada para calcular la cuota parte de Utilidades es la siguiente: Bonificable Acumulado Bs. 11.999.581,56 X 33,33% = Bs. 3.999.460,53 / 300 = Bs. 11.109,61 diarios; que la operación matemática para calcular la cuota parte por Bono Vacacional es la siguiente: 50 días según el Contrato Colectivo Petrolero vigente X Salario Básico Bs. 32.281,50 = Bs. 1.795.825,00 / 360 días = Bs. 4.988,40 diarios.

Que en virtud de lo antes expuesto y tomando en cuenta que el tiempo de sus servicios, fue de 05 años, 11 meses y 19 días, es por lo que reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). Prestación de antigüedad legal: 180 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 19.053.144,00; 2). Prestación de antigüedad contractual: 90 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 3). Prestación de antigüedad adicional: Bs. 90 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 4). Preaviso: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 5). Vacaciones vencidas 1999-2000: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 6). Vacaciones vencidas 2000-2001: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 7). Bono vacacional vencido 1999-2000: 30 días x salario básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; 8). Bono vacacional vencido 2000-2001: 30 días x salario básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; y 9). Examen pre-retiro: 01 Salario Básico = Bs. 35.916,50.

Cantidades discriminadas que se traducen en la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.339.029,10) menos la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.085.865,05), por concepto de adelanto por concepto de Cláusula 69 y pago de prestaciones, es por lo que demanda la diferencia de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.253.164,05), que es la suma que efectivamente demanda a la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR).

El demandante solicitó que en caso de haber condenatoria en costas, se ordene su liquidación a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la demanda, igualmente solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR) al realizar la contestación de la demanda:

Aceptó y reconoció expresamente que en fecha 06-06-1999 el ciudadano RICHARD CHIRINOS comenzó a prestar servicios para ella como trabajador ocasional, negando lo que alegado por el demandante sobre el hecho de que permanecía en una jornada constante como trabajador ocasional, ya que, un trabajador no puede desempeñar permanentemente y constantemente siendo ocasional, pues se trata de figuras totalmente antónimas entre sí, es decir, se puede ser permanente u ocasional pero no ambas a las vez, desempeñándose el demandante en este caso como trabajador ocasional.

Negó que esta relación ocasional haya finalizado en fecha 14-05-2001, pues según se evidencia de los mismos recibos de pago consignados por el demandante, existieron DOS (02) diferentes períodos de relación laboral con sus correspondientes de actividad e inactividad, que constituyen la índole ocasional y/o eventual, la primera de ellas, con unos servicios eventuales en fecha 06/06/1999, seguida por otros diversos y espacios períodos de actividad y de inactividad, siendo el último de los días cuales prestó relación laboral el 18/02/2001, dentro de este primer período transcurrieron 623 días, lo cual es equivalente a UN (01) año, OCHO (08) meses y CATORCE (14) días, en los cuales solo laboró DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, es decir, el equivalente a OCHO (08) meses y SIETE (07) días.

Señalo igualmente que posteriormente ocurre un segundo período de relación laboral con sus correspondientes de actividad e inactividad, que constituyen la índole ocasional y/o eventual, la primera de ellas, con unos servicios eventuales en fecha 18/03/2001, seguida por otros diversos y espaciados períodos de actividad y de inactividad laboral, siendo el último de los días en cuales prestó relación laboral el 14/04/2001, dentro de este segundo período transcurrieron VEINTISIETE (27) días, lo cual sólo laboró NUEVE (09) días.

En el mismo orden de ideas alegó la empresa demandada en su escrito de contestación que el alegato de la existencia de DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales distintas, lo es en virtud, de que transcurrió un período de TREINTA (30) días entre la fecha de terminación de la primera relación de trabajo, es decir, el 18/02/2001 y el comienzo de la segunda relación laboral ocasional 18/03/2001, con lo cual se interrumpió la relación de trabajo y por ello se entiende como DOS (02) relaciones de trabajo ocasionales distintitas.

Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la primera relación en la cual el demandante se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual culminó en fecha 18/02/2001, según se evidencia de las propias documentales consignadas por el demandante, por lo que transcurrió más de UN (01) año desde la fecha de culminación de esta primera relación hasta la introducción de la demanda, requisito necesario para que opere tal prescripción alegada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción incoada en su contra para reclamar los conceptos generados por la relación de trabajo ocasional y/o eventual que los unió desde la fecha del 06/06/1999 hasta el 18/02/2001.

Alegó que en el supuesto negado de que no opere la prescripción alegada, señaló que en la primera relación como trabajador ocasional y/o eventual descrita el ciudadano RICHARD CHIRINOS, laboró DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, es decir, el equivalente a OCHO (08) meses y SIETE (07) días, por lo cual el tiempo que deberá usarse a los efectos del cálculo de los beneficios laborales seria el indicado, es decir, OCHO (08) meses, y adicional a ello deberá tomarse en cuenta para el cálculo del salario promedio las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas, anteriores al 18/02/2001.

Dichas semanas serían los recibos a los períodos que culminan individualmente considerados los días: 14/01/2001, 28/01/2001, 11/02/2001 y 18/02/2001; siendo el bonificable de estos últimos CUATRO (04) recibos de pago, las siguientes cantidades: Bs. 260.635,20; Bs. 250.635,00; Bs. 214.831,30 y Bs. 214.831,30, lo cual arroja un salario promedio mensual de Bs. 930.933,00 el cual al dividirlo entre 28 días obtenemos un Salario Promedio diario de Bs. 33.247,60, negando que no haya habido interrupción entre la segunda relación de trabajo como trabajador eventual u ocasional, la cual abarca el período comprendido entre el 18/03/2001 y del 15/04/2001 y la tercer relación laboral en la cual se desempeño como trabajador fijo y permanente, la cual comenzó el día 14 de mayo de 2001, habiendo transcurrido entre la finalización de la segunda relación como eventual y el comienzo de la tercera como trabajador fijo y permanente un lapso de VEINTINUEVE (29) días o más, con lo cual se evidencia claramente que se trato de relaciones distintas, no solamente en cuanto a la forma de prestación “Segunda: Ocasional; Tercera: Permanente”, sino el tiempo transcurrido entre la finalización de la segunda y el comienzo de la tercera.

Alegó y opuso al demandante la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la segunda relación en cual el demandante se desempeño como trabajador ocasional y/o eventual culminó en fecha 15 de abril de 2001, según se evidencia de las propias documentales consignadas por el demandante; transcurriendo más de UN (01) año desde la fecha de culminación hasta la introducción de la demanda, requisito necesario para que opere tal prescripción alegada; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitó al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción incoada en su contra para reclamar los conceptos generados por la relación de trabajo ocasional y/o eventual que los unió desde la fecha del 18/03/2001 hasta el 15/04/2001.

Señaló que en la segunda relación como trabajador ocasional y/o eventual descrita el ciudadano RICHARD CHIRINOS, laboró en un tiempo efectivo de NUEVE (09) días, por lo que de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo, por este tiempo de servicio no le correspondería cantidad alguna, a excepción del salario de tales días, el cual fue efectiva y oportunamente cancelado, aceptando y reconociendo en forma expresa, que en fecha 14-05-2001 el demandante fue contratado como trabajador fijo y permanente, lo cual es conocido en la Industria Petrolera como que fue reportado.
Negó que no haya habido interrupción entre la finalización de la alegada por ella como segunda relación de trabajo y esta tercera relación de trabajo en la cual se desempeño como trabajador fijo y permanente, así mismo aceptó y reconoció que la tercera relación de trabajo culminó en fecha 31/05/2006, no obstante, negó que haya sido despedido injustificadamente, o en forma alguna por el ciudadano NORBERTO PORTILLO o persona alguna con el carácter de Supervisor de Costa Oriental de TRICOMAR o carácter alguno en representación de TRICOMAR, pues lo cierto es, que el ciudadano RICHARD CHIRINOS, fue objeto de un proceso de absorción de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, pasando directamente al servicio de la Empresa TRIDENTE C.A.

Negó que la relación de trabajo del hoy demandante haya tenido una duración de CINCO (05) años, ONCE (11) meses y DIECINUEVE (19) días, es decir, DOS MIL CIENTO DIECINUEVE (2.119) días, pues lo cierto es que existieron TRES (03) relación de trabajo, en la primera de ellas el ciudadano RICHARD CHIRINOS se desempeñó como ocasional y/o eventual laborando desde la fecha 06/06/1999 hasta el 18/02/2001, específicamente un período efectivo de la DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS (252) días, el equivalente a SIETE (07) meses, en la segunda relación como ocasional y/o eventual que abarcó desde la fecha 18/03/2001 al 15/04/2001, se desempeñó específicamente en un período efectivo de NUEVE (09) días, y una tercera relación ya como personal fijo y permanente que abarca el período comprendido ente el 14/05/2001 hasta el 31/05/2006.

Negó que el demandante fuera retirado de sus labores en virtud de que no tuviese más contratos de obra con la sociedad mercantil PDVSA pues lo cierto que el ciudadano RICHARD CHIRINOS fue objeto de un proceso de absorción, pasando a prestar servicios para la Empresa TRIDENTE C.A. negó igualmente que haya recibido un pago incompleto de sus prestaciones, y que del mismo se haya excluido, la antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades y que no se hayan tomado en cuenta períodos para el cálculo de liquidación final.

Negó que el cálculo deba efectuarse a partir de la fecha que indica en la demanda como inicial (1999) hasta la fecha de su alegado despido y que los montos por la parte demandante solicitados según sus alegatos por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral generados según sus alegatos en el ya negado tiempo de servicio, tal como indican en su libelo, pueden ser calculados en función de un salario diario de Bs. 35.916,50 por cuanto no existe diferencia alguna que cancelar al demandante, señalando que en la fecha de culminación de su tercera relación de trabajo, le fueron cancelados los conceptos que legal y convencionalmente le correspondían en base al salario básico, pues de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, en su Cláusula 69, Numeral 15 párrafo segundo, es la forma correcta de cancelar a los trabajadores que son objeto de los procesos de absorción.

Negó que se deban tomar en cuenta los recibos de pago de fechas 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06, o recibo alguno, pues nada le adeuda al demandante, así mismo negó que pueda utilizarse por concepto de labor ejecutada las cantidades de Bs. 770.111,11; Bs. 387.570,75; Bs. 677.698,20 y Bs. 677.698,20 generadas durante los períodos comprendidos del 01/05/06 al 07/05/06, del 08/05/06 al 14/058/06, del 08/05/06 al 14/05/06, del 15/05/06 al 21/05/06 y del 22/05/06 al 26/05/06, para el cálculo del Salario Normal, pues nada le adeuda al demandante.

Negó el supuesto salario normal utilizado por el demandante de Bs. 89.752,79 pues nada le adeuda al demandante, así como el salario de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera ascienda a la cantidad de Bs. 105.850,80 o cantidad alguna, pues nada le adeuda al demandante, igualmente negó que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional asciendan a la cantidad de Bs. 11.109,61 y Bs. 4.988,40, respectivamente, pues nada le adeuda al demandante.

Negó que adeude al ciudadano RICHARD CHIRINOS el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). Prestación de antigüedad legal: 180 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 19.053.144,00; 2). prestación de antigüedad contractual: 90 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 3). prestación de antigüedad adicional: Bs. 90 días x salario integral de Bs. 105.850,80 = Bs. 9.526.572,00; 4). Preaviso: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 5). Vacaciones vencidas 1999-2000: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 6). Vacaciones vencidas 2000-2001: 30 días x salario normal de Bs. 89.752,79 = Bs. 2.692.583,70; 7). Bono vacacional vencido 1999-2000: 30 días x salario básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; 8). Bono vacacional vencido 2000-2001: 30 días x salario básico de Bs. 35.916,50 = Bs. 1.077.495,00; y 9). Examen pre-retiro: 01 salario básico = Bs. 35.916,50.

Igualmente negó que le corresponda al demandante la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 48.339.029,10), aceptando y reconociendo que le haya cancelado al demandante como adelanto a cuenta de prestaciones de conformidad con la Cláusula 69 de Convención Colectiva Petrolera la cantidad de DOCE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.085.865,05), ello como pago de las DOS (02) primera relaciones como trabajador ocasional y/o eventual.

Alegó al demandante que producto de su relación como trabajador fijo y permanente que abarco el período comprendido entre el 14/05/2001 al 31/05/2006, le canceló la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.849.035,95) e igualmente alegó y opuso al demandante que por concepto de retroactivo por aumento de salarios le fue cancelado la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 521.381,55) para un total de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.190.546,50).

Señaló que los conceptos reflejados en tales liquidaciones fueron calculados y cancelados en base al salario básico por ser lo legal y convencionalmente procedente, pues el trabajador fue objeto de un proceso de absorción por la empresa PDVSA, negando igualmente que exista una diferencia a favor del demandante ciudadano RICHARD CHIRINOS la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.253.164,05).

Negó que el ciudadano RICHARD CHIRINOS pueda solicitar y en consecuencia le correspondan las costas del proceso y pueda estimar los honorarios profesionales en el 30% del monto de la demanda o cantidad alguna, así como que se pueda solicitar la indexación laboral o corrección monetaria así como Intereses Moratorios.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

1. Determinar el tiempo de servicio que laboró el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), por lo que deberá verificarse si la misma fue ejecutada en forma continua y permanente o por el contrario si existieron varios contratos con disolución de continuidad y eventualmente,

2. Determinar en caso de verificarse que entre las partes existieron varias relaciones distintas una de la otra, la defensa de fondo de la prescripción de la acción alegada entre las presuntas relaciones de trabajo comprendidas desde el 06-06-1999 al 18-02-2001 y desde el 18-03-2001 al 15-04-2001.

3. Los motivos de la terminación de la relación laboral.

4. Determinar los salarios normales e integrales correspondientes para los cálculos de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano RICHARD CHIRINOS.

5. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante ciudadano RICHARD CHIRINOS en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, que en fecha: 06-06-2008 el ciudadano RICHARD CHIRINOS comenzó a prestar servicios para la empresa TRICOMAR, que en fecha: 14-05-2001 el demandante haya sido contratado por tiempo fijo y permanente por la empresa TRICOMAR, la cantidad recibida por el demandante de Bs. 12.085.865,05, la aplicación del Régimen establecido en la Convención Colectiva Petrolera y la fecha de finalización de la relación laboral.-

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa demandada reconoció la relación laboral que lo uniera con el actor ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, no obstante, se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al oponer como defensa de fondo la prescripción de la acción a su decir, de las relaciones laborales que la uniera con el actor desde 06-06-1999 al 18-02-2001 y desde el 18-03-2001 al 15-04-2001, es de señalar que ésta defensa deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo; es de observar que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducida por el actor al negar el tiempo de servicio reclamado, la continuidad alegada por el actor en el escrito libelar, el normal e integral alegado por el reclamante, los motivo de la terminación de la relación de trabajo, así como la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa demandada su apelación el mismo verso únicamente en la improcedencia del pago condenado a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS por el Tribunal a-quo con base a un salario distinto al básico, por cuanto a su decir el Juez de la recurrida interpreto incorrectamente la figura de la absorción estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas.

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la improcedencia de las cantidades condenadas por el tribunal a-quo con base a un salario distinto al salario básico, dado que el actor fue adsorbido por otra empresa petrolera, no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), los motivos de la terminación de la relación de trabajo, es decir, por que el actor fue transferido a la TRIMAR, en virtud de la absorción por cuanto ésta última gano la licitación que tenía la empresa hoy demandada, la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la presente acción, la procedencia del tiempo del servicio alegado por el actor desde el 06-06-1999 hasta el 31-05-2006 de 05 años, 09 meses y 10 días, por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.), durante la celebración de de la audiencia de apelación. Así se decide.-

Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandante se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.- PRUEBA DOCUMENTAL:

La parte demandante ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS promovió e incorporó a las actas junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

1.- Copias certificadas correspondientes al expediente Nro. 075-2007-03-01207, en virtud del reclamo realizado por el ciudadano RICHARD CHIRINOS en contra de la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda; constantes de DIEZ (10) folios útiles y que corre inserto en el presente asunto marcado con la letra “C” desde el folio 149 al 158 de la Pieza Principal N° 01. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que durante la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la empresa demandada no atacó de forma alguna el contenido de dichas actuaciones administrativas, por lo que se debe tener como valido en contenido de las mismas desprendiéndose el reclamo realizado por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS en fecha: 31-05-2007 en contra de la empresa TRICOMAR, no obstante, al verificar que la misma no aporta elemento de convicción alguno capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el presente asunto, por tal motivo en aplicación de la regla de sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO:

La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó la exhibición de los originales de las siguientes documentales:

1.- Recibos de Pagos suscritos por la empresa TRICOMAR C.A. a nombre del ciudadano RICHARD CHIRINOS correspondientes a los períodos: 01-05-2006 al 07-05-2006, 08-05-2006 al 14-05-2006, 15-05-2006 al 21-05-2006 y del 22-05-2006 al 28-05-2006, cuyas copia fotostáticas se encuentran insertas en el presente asunto en los folios 07, 08, 09 y 10 de la Pieza Principal 01.

2.- Recibos de Pago correspondientes a las períodos: 06-06-1999, 06-06-1999, 20-06-1999, 27-06-1999, 27-06-1999, 04-07-1999, 11-07-1999, 18-07-1999, 29-08-1999, 22-08-1999, 01-08-1999, 08-08-1999, 15-08-1999, 12-09-1999, 19-09-1999, 12-09-1999, 26-09-1999, 03-10-1999, 10-10-1999, 10-10-1999, 17-10-1999, 07-11-1999, 07-11-1999, 14-11-1999, 21-11-1999, 28-11-1999, 28-11-1999, 05-12-1999, 12-12-1999, 19-12-1999, 26-12-1999, 23-01-2000, 30-01-2000, 06-02-2000, 05-03-2000, 12-03-2000, 19-03-2000, 26-03-2000, 02-04-2000, 02-04-2000, 23-04-2000, 30-04-2000, 07-05-2000, 14-05-2000, 04-06-2000, 11-06-2000, 18-06-2000, 25-06-2000, 02-07-2000, 02-07-2000, 09-07-2000, 16-07-2000, 16-07-2000, 23-07-2000, 23-07-2000, 30-07-2000, 20-08-2000, 13-08-2000, 27-08-2000, 03-09-2000, 10-09-2000, 17-09-2000, 24-09-2000, 01-10-2000, 08-10-2000, 08-10-2000, 22-10-2000, 29-10-2000, 29-10-2000, 05-11-2000, 26-11-2000, 03-12-2000, 03-12-2000, 10-12-2000, 03-12-2000, 24-12-2000, 07-01-2001, 14-01-2001, 28-01-2001, 11-02-2001, 18-02-2001, 18-03-2001, 08-04-2001, 15-04-2001, 15-04-2001, 14-05-2001 al 20-05-2001, 04-06-2001 al 10-06-2001, 18-06-2001 al 24-06-2001, 25-06-2001 al 01-07-2001, 16-07-2001 al 22-07-2001, 30-07-2001 al 05-08-2001, 06-08-2001 al 12-08-2001, 13-08-2001 al 19-08-2001, 20-08-2001 al 26-08-2001, 27-08-2001 al 02-09-2001, 03-09-2001 al 09-09-2001, 10-09-2001 al 16-09-2001, 17-09-2001 al 23-09-2001, 03-12-2001 al 09-12-2001, 10-12-2001 al 16-12-2001, 05-01-2002 al 13-01-2002, 21-01-2002 al 27-02-2002, 28-01-2002 al 03-02-2002, 04-02-2002 al 10-02-2002, 11-02-2002 al 17-02-2002, 18-02-2002 al 24-02-2002, 25-02-2002 al 03-03-2002, 17-03-2003 al 23-03-2003, 02-06-2003 al 08-06-2003, 02-07-2001 al 30-09-2001, 27-12-2004 al 02-01-2005, 01-09-2003 al 07-09-2003, 15-09-2003 al 21-09-2003, 06-10-2003 al 12-10-2003, 01-12-2003 al 07-12-2003, 08-12-2003 al 14-12-2003, 05-01-2004 al 11-01-2004, 12-01-2004 al 18-01-2004, 23-02-2004 al 29-02-2004, 05-04-2004 al 11-04-2004, 12-04-2004 al 18-04-2004, 19-04-2004 al 25-04-2004, 26-04-2004 al 02-05-2004, 03-05-2004 al 09-05-2004, 10-05-2004 al 16-05-2004, 17-05-2004 al 23-05-2004, 24-05-2004 al 30-05-2004, 31-05-2004 al 06-06-2004, 07-06-2004 al 13-06-2004, 14-06-2004 al 20-06-2004, 21-06-2004 al 27-06-2004, 28-06-2004 al 04-07-2004, 05-07-2004 al 11-07-2004, 12-07-2004 al 18-07-2004, 19-07-2004 al 25-07-2004, 26-07-2004 al 01-08-2004, 02-08-2004 al 08-08-2004, 09-08-2004 al 15-08-2004, 22-08-2004 al 28-08-2004, 23-08-2004 al 29-08-2004, 16-08-2004 al 22-08-2004, 30-08-2004 al 05-09-2004, 06-09-2004 al 12-09-2004, 13-09-2004 al 19-09-2004, 20-09-2004 al 26-09-2004, 15-11-2004 al 21-11-2004, 22-11-2004 al 28-11-2004, 29-11-2004 al 05-12-2004, 06-12-2004 al 12-12-2004, 03-01-2005 al 09-01-2005, 10-01-2005 al 16-01-2005, 13-12-2004 al 19-12-2004, 20-12-2004 al 26-12-2004, 17-01-2005 al 23-01-2005, 24-01-2005 al 30-01-2005, 01-11-2004 al 07-11-2004, 08-11-2004 al 14-11-2004, 31-01-2005 al 06-02-2005, 07-02-2005 al 13-02-2005, 14-02-2005 al 20-02-2005, 21-02-2005 al 27-02-2005, 28-02-2005 al 06-03-2005, 07-03-2005 al 13-03-2005, 28-03-2005 al 03-04-2005, 04-04-2005 al 10-04-2005, 14-03-2005 al 20-03-2005, 21-03-2005 al 27-03-2005, 02-05-2005 al 08-05-2005, 09-05-2005 al 15-05-2005, 11-04-2005 al 17-04-2005, 25-04-2005 al 01-05-2005, 06-06-2005 al 12-06-2005, 13-06-2005 al 19-06-2005, 20-06-2005 al 26-06-2005, 27-06-2005 al 03-07-2005, 12-09-2005 al 18-09-2005, 19-09-2005 al 25-09-2005, 26-09-2005 al 02-10-2005 y del 03-10-2005 al 09-10-2005 y cuyas copias fotostáticas se encuentran insertas en el presente asunto desde el folio 55 al 144 de la Pieza Principal N° 01.
3.- Comprobantes de Liquidación suscritos por la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) en fecha 31-05-2006, a nombre del ciudadano RICHARD CHIRINOS y cuyas copias fotostáticas se encuentran inserta en el presente asunto en el folios N° 146 y 147 de la Pieza Principal N° 01.

Valoración:

Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la parte demandante cumplió con la carga de acompañar las copias de los documentos que pretende hacer valer, tal como expresamente lo señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio no exhibió los originales de los Recibos de Pago, no obstante, reconoció en forma expresa todas las documentales consignadas por la parte demandante, motivo por lo cual se debe tener como exacto el contenido de las mismas discriminadas en los numerales 1, 2 y 3 por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando los días efectivamente laborados por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), desde el 06 de junio de 1999 hasta el 31 de mayo de 2006; así como los diferentes salarios devengados por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS durante la prestación de servicios tales como, tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo 4, reposo o comida trabajado, manutención (comida), bono nocturno, días de descansos, indemnización sustitutiva de vivienda, entre otros; igualmente se logró constatar de la documentales de comprobante de liquidación bajo examen que efectivamente en fecha: 31-05-2006 la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) le canceló al ciudadano RICHARD CHIRINOS la cantidad de Bs. 15.190.546,50 correspondiente a los concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL y UTILIDADES conforme el régimen petrolero, calculados desde el 14-05-2001 al 31-05-2006, es decir, por un tiempo total de servicio de 05 años y 18 días y con base a un salario básico diario de Bs. 37.214,50. Así se decide.-

La empresa demandada sólo promovió el principio de la comunidad de la prueba, la cual resulto inadmitida por el tribunal de la Primera Instancia, mediante auto de fecha: 17-06-2008 inserto en los autos en el folio 21 y 22 de la Pieza Principal 02, por tal motivo al no existir material probatorio sobre el cual decidir, quien decide no hace pronunciamiento alguno.

PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO
POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.-

Observa esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, constatándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante señaló que su relación de trabajo finalizó por culminación del contrato y por haber sido cambiados a otra empresa TRIMAR, por parte de la empresa TRICOMAR C.A. lo trasladó a la empresa TRIMAR (ver video Min.: 12 Seg.: 54 al Min.: 13 Seg.: 05); que dicha transferencia se realizó en fecha 31 de mayo de 2006, por motivo de termino de contrato con la empresa TRICOMAR C.A. por parte de PDVSA, y lo gana la Empresa TRIMAR, a la cual pasaron por absorción sin ninguna interrupción de lapsos, es decir, del 30 de mayo pasaron el 31 de mayo a la otra Empresa. Del análisis realizado a la declaración rendida por el actor ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS el mismo señalo ciertos hechos relativos a los términos en que finalizó la relación laboral que lo unió con la empresa TRICOMAR motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio demostrándose que el demandante en fecha: 31-05-2006 terminó la relación laboral que sostenía con la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), por haber sido trasladado a la empresa TRIMAR quien gano el contrato que venía prestando la empresa TRICOMAR a la empresa PDVSA, lo cual evidencia en forma clara que no fue despedido en forma injustificada como fue alegado por el actor en su escrito en el escrito libelar, sino que fue transferido a la empresa TRIMAR, en virtud de la absorción del contrato a la empresa PDVSA. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

En el caso que nos ocupa, es de observar que el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS reclamó una serie de conceptos a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), en virtud de la relación laboral iniciada en fecha: 06-06-1999 hasta la fecha 31-05-2006.

Igualmente es de observar del análisis realizado en el presente asunto que resulto determinado por el sentenciador de la Primera Instancia, la continuidad de la relación laboral que existió entre el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS y la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.), desde el 06-06-1999 hasta el 31-05-2006, por un espació de cinco (05) años, nueve (09) meses y diez (10) días discriminados desde el 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001 el demandante laboró en forma eventual u ocasional; y desde el 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 el demandante laboró en forma continua y permanente, no obstante al no verificarse desde el 06-06-1999 hasta el 31-05-2006 periodos de interrupción mayores de 30 días resulto establecida dicha continuidad, y que la misma finalizó por la transferencia que sufrió el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS a la empresa TRIDEM, en virtud del beneficio de absorción estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la empresa TRIDEM gano el contrato de la licitación ofertado por la empresa PDVSA tal como fue señalado por el actor en la evacuación de la prueba de declaración de parte realizada al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS por el sentenciador a-quo.-

Ahora bien, en el presente asunto la representación judicial de la empresa demandada consintió el fallo recurrido en ciertas de sus partes impugnando la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio solo en lo relativo improcedencia del pago condenado a la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS en base a un salario distinto al básico.

Así pues, procede esta Alzada a realizar la revisión del fallo impugnado solo en relación a los hechos que resultaron impugnados por el recurrente omitiéndose pronunciamiento alguno sobre los hechos que fueron consentidos por las partes y que en este estados los mismos están definitivamente firmes.

Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis de fondo del presente asunto en virtud del hecho denunciado por la empresa demandada forma siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA DEMANDADA:

Alega el recurrente a través de su apoderada judicial que el sentenciador a-quo hizo una mala interpretación de la figura de la absorción estipulada en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto la absorción fue creada para evitar los perjuicio de los cuales eran titulares los trabajadores petroleros toda ves que no existía continuidad y se veía menoscabada su prestación de antigüedad, por lo que laboran para contratistas distinta que a su vez prestan servicios únicos para PDVSA, es decir, que hay continuidad en la prestación de los contratos para PDVSA pese que hay un cambio de las contratistas petroleras.

Igualmente alegó la representación judicial de la empresa demandada durante el desarrollo de la audiencia de juicio que en todo caso de cancelar lo condenada por el tribunal a-quo a un salario distinto al que no sea el básico que fue como se liquidó, se estaría cancelando acreencias de otras contratistas petroleras que debe cancelar PDVSA a un salario distinto al básico por ser esta la única en la cual recae el beneficio de las distintas contrataciones petroleras.

La representación judicial de la empresa demandada fundamentó su apelación por ante esta Alzada en lo estipulado en los numerales 14 y 15 de la cláusula 69 de la Contracción Colectiva Petrolera, donde se establece todo lo relativo a la contratista petrolera.

En atención a los hechos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada esta Alzada debe circunscribir su labor en verificar si ciertamente al haber finalizado la relación laboral que mantuvo el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS con la empresa TRICOMAR en virtud de la absorción del actor para otra contratista petrolera sus prestaciones sociales debían ser calculadas sólo a razón del salario básico.

Ahora bien, para arribar a la comprobación de los hechos expuestos por la representación judicial de la empresa demandada por ante este Tribunal de Alzada, resulta necesario visualizar primeramente la norma contractual que regula la figura de la absorción en el ámbito de la industria petrolera específicamente la Convención Colectiva Petrolera aplicable para el momento en que dejo de prestar servicios el actor ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR C.A.) del periodo 2005-2007 en su cláusula 69 númeral 14 y 15, cuyo texto se transcribe en la forma siguiente:

CLÁUSULA 69-CONTRATISTA:
“Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención, a excepción de los que desempeñen puestos o trabajos contemplados en los artículo 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Empresa como nómina mayor.
(Omissis).
14. La Empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las Contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados.
15. En atención a la naturaleza de los trabajos que ejecutan las Contratistas, las subcontratistas de éstas y el régimen especial de protección establecido en esta cláusula para sus trabajadores, ambas partes reconocen que las estipulaciones contenidas en la Cláusula 49 de esta Convención no son aplicables a los trabajadores u obras que la Empresa ejecuta con las referidas contratistas.
Asimismo, queda establecido que en estos casos, las Contratistas, al producirse la terminación del respectivo contrato, pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención. La Empresa reconoce y se obliga, con la madurez de nómina y demás beneficios legales y contractuales, incluyendo la jubilación para todos los trabajadores absorbidos de Contratistas a operadoras o de operadoras para Contratistas.

De la cláusula anteriormente transcrita se colige sencillamente que toda aquellas empresas contratadas por la empresa matriz (PDVSA PETRÓLEO S.A.), están obligadas a pagar a todos aquellos trabajadores que le sean extensibles los beneficios contractuales, otorgar a dichos trabajadores salarios y beneficios que la empresa PDVSA concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, igualmente se desprende de la cláusula transcrita el beneficio de absorción que gozan los trabajadores petroleros de dichas contratistas, donde diferentes contratistas se suceden, en virtud de las licitaciones una a otra en la ejecución de una obra o servicio y mantienen en su nómina a los trabajadores que así van teniendo como patrono sucesivo a diferentes contratistas, siendo liquidados sucesivamente por cada contratista conforme a los mismos beneficios que otorga la empresa matriz PDVSA a sus trabajadores que resultan amparadas de la Convención Colectiva Petrolera.

Asimismo, en interpretación de lo señalado resulta evidente que las empresas contratistas que mantienen contratos en forma periódicas en las obras o servicios inherentes y conexos con la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. pagarán a los trabajadores las indemnizaciones y prestaciones sociales, tomando en consideración todo el tiempo de servicio que han acumulado y de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el numeral 4 de la Cláusula 9 de esta Convención, cláusula esta que establece el régimen de indemnizaciones al termino de la relación laboral con dichas contratista y que de forma alguna limita el pago que le pudieran corresponder al trabajador, todo lo contrario, dado que la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera en su numeral 04 establece la forma de calculo de las indemnizaciones al término de la relación laboral, los cuales deberán ser determinados con base al salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral evidenciándose claramente que establece en forma taxativa el salario devengado en el último mes laborado sin realizar limitación o mención alguna que dicho salario deba ser el básico como lo pretende hacer ver la representación judicial de la empresa demandada por ante este Juzgado Superior, en atención a lo señalado resulta necesario a fin de establecer un criterio más amplio del caso que nos ocupa transcribir el numeral 04 de la cláusula 9 de Convención Colectiva Petrolera, la cual expresamente establece lo siguiente:

CLÁUSULA 9- RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
La Empresa garantiza a los Trabajadores lo siguiente:
(Omissis)
4.- Al Trabajador empleado por tiempo determinado, la Empresa le pagará, al finalizar su contrato de trabajo, las indemnizaciones correspondientes, aplicando en todo caso, la garantía mínima estipulada en el numeral 10 de la Cláusula 69 de esta Convención.
Es entendido que en los pagos previstos en esta cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichos pagos, por todo el tiempo de servicios prestados ininterrumpidamente, serán calculados y cancelados con base al Salario devengado por el Trabajador durante el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral.
El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención.
En caso de cualquier reforma legal que conceda igual o mayor beneficio al establecido en esta cláusula, regirá lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.
Queda aclarado entre las Partes, que el régimen de indemnizaciones aquí previsto está suficientemente garantizado y, en consecuencia, si por efecto de cualquier reforma legal se modifica dicho régimen en forma tal que no supere el beneficio que concede esta cláusula, ésta seguirá aplicándose, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 71 de esta Convención.
En todo lo relativo a terminaciones del contrato de trabajo por despido, las Partes se atendrán a las disposiciones de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y la Legislación Laboral, y acatarán la decisión que dictare el organismo competente, sin perjuicio de cualquier derecho que pudiere asistir a ambas Partes.
El tiempo que transcurra el Trabajador suspendido por accidente de trabajo o enfermedad profesional, será tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, hasta cumplir los lapsos establecidos en la Cláusula 29 literal b) de esta Convención. Igualmente, los períodos en que el Trabajador se encuentre suspendido por causa de enfermedad no profesional o accidente no industrial, serán tomados en cuenta para el cómputo de las prestaciones sociales, hasta por un máximo de cincuenta y dos (52) semanas.
Además de las actuaciones específicas a que se refiere el procedimiento de conciliación establecido en la Cláusula 57, las Partes convienen que en caso de que un Trabajador sea despedido y considere injustificada tal medida, éste podrá tramitar la reclamación correspondiente siguiendo el procedimiento establecido en dicha cláusula.
Igualmente las Partes ratifican que los pagos aquí previstos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al Trabajador por la aplicación del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo dispuesto en esta cláusula no impide al Trabajador o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.
Las Partes acuerdan que, aún cuando no existe obligación legal o contractual, los Trabajadores recibirán al momento de su liquidación en caso de terminación del contrato de trabajo antes del respectivo cierre del ejercicio económico anual, un adelanto especial a cuenta de las prestaciones sociales que por efecto de las utilidades legales de ese año, pudieran corresponderles a partir del 01- 01- 1991. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

En definitiva tal como resultó evidenciando del contenido de la cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera específicamente en el numeral 04, las empresas contratistas están en la obligación contractual de brindar a sus trabajadores amparados por la Convención Colectiva Petrolera igualdad de beneficios, salarios e indemnizaciones otorgados por la empresa matriz a sus trabajadores, y tal como ocurre en el caso de marras la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) estaba en la obligación de otorgar al actor ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS igualdad de beneficios al termino de la relación laboral como lo otorga la empresa matriz a sus trabajadores y no condicionar dichas indemnizaciones al salario básico que devengaba el actor por cuanto tal como se verificó de los recibos de pagos que fueron valorados el actor percibía una serie de beneficios económicos tales como tiempo ordinario trabajado, bono compensatorio, pago especial anexo 4, reposo o comida trabajado, manutención (comida), bono nocturno, días de descansos, indemnización sustitutiva de vivienda, entre otros, los cuales indefectiblemente constituyen beneficios y salarios devengados por el actor en su último mes laborado que debieron ser tomados por la empresa demandada TRICOMAR al momento de computar las indemnizaciones correspondiente al actor al termino de la relación laboral, dado que mal puede señalar la representación judicial de la empresa demandada que pagarlo a un salario distinto al básico se estaría cancelando acreencias de otras contratistas petroleras cuando efectivamente lo que se le esta liquidando al ex–trabajador ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS es el tiempo que efectivamente éste laboró para la empresa TRICOMAR como ocurrió en el caso sub iudice.

De forma que quedando demostrado en el presente asunto que ciertamente el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS laboró para la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARITIMAS, C.A. (TRICOMAR, C.A.) en forma continúa y permanente desde el 06-06-1999 hasta el 31-05-2006 en virtud del proceso de absorción del actor para otra contratista petrolera le estaba dado a la empresa demandada reconocer los beneficios devengados por el actor durante su último mes laborado y no solo el salario básico como fue aducido por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de apelación al igual que en su escrito de contestación de demanda, ya que igualmente se puede verificar de la Convención Colectiva petrolera en su cláusula 4 que expresamente dentro de las categoría de definiciones hace la distinción de los salarios tomados para el cálculos de los diferentes beneficios percibidos por el actor los cuales en igualdad de condiciones resultaban extendidos al demandante.

En este orden de ideas al verificar de la interpretación realizada al contenido de la cláusula in comento así como lo señalado en la cláusula 69 numeral 15 de la Convención Colectiva Petrolera resulta evidente que el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al trabajador debe realizarse conforme al salario básico, normal e integral devengado por el actor en el último mes laborado para la empresa TRICOMAR tal como expresamente lo señala la Convención Colectiva Petrolera suficientemente comentada, lo cual acarrea que el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada sea desestimado en todas sus partes al resultar ajustada la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia. Así se decide.-

Verificado los hechos anteriormente expuestos procede esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos procedentes en derecho al demandante al constar quien decide que el agravio del apelante que en el presente caso fue el de la parte demandada, el cual se dirigió en la improcedencia en las cantidades condenadas por el Juez de Juicio por cuanto a su decir, los mismos tenía que ser calculados en base al salario básico por ser lo legal y convencionalmente procedente, pues el trabajador fue objeto de un proceso de absorción por la empresa PDVSA que es a la cual le correspondería cancelar tales indemnizaciones con un salario distinto al básico, circunscribiendo la facultad de este Juzgado de Alzada en el gravamen denunciado, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apelo y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia esta Alzada al verificar que la apelación interpuesta por la empresa demandada resulto desestimada por este Tribunal Superior, el restó de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia resultaron consentido, lo cual acarrea como consecuencia que la sentencia recurrida sea confirmada, en tal sentido se procede a revisión del fallo en todas su integridad y salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida, en virtud del tiempo de servicio laborado por el actor de CINCO (05) años, NUEVE (09) meses y DIEZ (10) meses (del 06 de junio de 1999 hasta el 15 de abril de 2001 laboró de forma eventual u ocasional; y del 14 de mayo de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 laboró en forma continua y permanente), en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, en la forma siguiente:

Salario básico: El salario básico aplicable al presente asunto resulta la cantidad de Bs. 35.916,50 el cual resultó reconocido expresamente por las partes que intervienen en el presente asunto.

Salario normal: El salario normal aplicable al presente caso resulta la cantidad de Bs. 89.752,70 el cual resulto determinado al verificar los conceptos devengados por el actor durante las cuatro (04) últimas semanas laboradas para la empresa TRICOMAR, es decir, desde 01 de mayo de 2006 al 28 de mayo de 2006 discriminados de la siguiente forma:

Primera semana laborada desde el 01-05-2006 al 07-05-2006
Tiempo Ordinario 07 251.125,00
Bono Compensatorio 07 290,50
Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00
Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45
Manutención 07 15.400,00
Prima Dominical 0.50 17.958,25
Bono Nocturno 23.33 58.942,30
Días de Descanso 04 246.435,70
Feriado Trabajado 1.50 92.413,40

TOTAL DEVENGADO: Bs. 770.111,60

Segunda semana laborada desde el 08-05-2006 al 14-05-2006
Tiempo Ordinario 2.25 80.710,75
Bono Compensatorio 2.25 93,40
Pago Especial Anexo 4 0.64 23.089,20
Reposo y Comida Trabajado 1.13 5.050,75
Manutención 02 4.400,00
Prima Dominical 0.16 5.772,30
Bono Nocturno 7.50 18.945,75
Días de Descanso 1.29 78.897,20
Enfermedad Ambulatoria 4.75 170.608,40

TOTAL DEVENGADO: Bs. 387.567,75

Tercera semana laborada desde el 15-05-2006 al 21-05-2006
Tiempo Ordinario 07 251.125,00
Bono Compensatorio 07 290,50
Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00
Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45
Manutención 07 15.400,00
Prima Dominical 0.50 17.958,25
Bono Nocturno 23.33 58.942,30
Días de Descanso 04 246.435,70

TOTAL DEVENGADO: Bs. 677.698,20

Cuarta semana laborada desde el 22-05-2006 al 28-05-2006
Tiempo Ordinario 07 251.125,00
Bono Compensatorio 07 290,50
Pago Especial Anexo 4 02 71.833,00
Reposo y Comida Trabajado 3.50 15.713,45
Manutención 07 15.400,00
Prima Dominical 0.50 17.958,25
Bono Nocturno 23.33 58.942,30
Días de Descanso 04 246.435,70

TOTAL DEVENGADO: Bs. 677.698,20

Los conceptos anteriormente determinados no le fueron incluidos el beneficio denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda por no estar incluido dentro de los conceptos que señala la cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido.

La sumatoria de los conceptos devengados por el actor y anteriormente discriminados alcanza la cantidad de Bs. 2.513.075,75 que al ser divididos entre los 28 días efectivamente laborados y cancelados resulta la cantidad ya determinada de Bs. 89.752,70.-

Salario integral: El salario integral aplicable al presente caso resulta la cantidad de 120.965,35 en virtud de la sumatoria del salario normal la alícuota de utilidades y bono vacacional (89.752,70 + 4.988,40 + 26.224,25 = 120.965,35) discriminados de la siguiente forma:

 Alícuota de Ayuda para Vacaciones: Se determina a razón de 50 días x Bs. 35.916,50, resulta la cantidad de Bs. 1.795.825,00 dividido / 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 149.652,08 dividido / 30 días resulta la cantidad Bs. 4.988,40.

 Alícuota de Utilidades Fraccionadas: El 33,33% sobre la cantidad de Bs. 11.999.581,55 (ver recibo de pago insertos en el folio 10 de la Pieza Principal N° 01) = Bs. 3.959.861,91 dividido / 151 días laborados desde el 01-01-2006 hasta el 31-05-2006, resulta la cantidad de Bs. 26.224,25.

Resulta igualmente necesario revisar el petitum traído por el actor en virtud de las cantidades y conceptos reclamados en tal sentido con relación al concepto de preaviso solicitado es de señalar que al verificar el tiempo de servicio de 05 años, 09 meses y 10 meses laborados por el actor debe ser calculado a razón de 60 días a razón del salario normal de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Nro. 09 de la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera y los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

Con relación a los conceptos que por antigüedad reclama el actor con base a la aplicación de los literales b), c) y d) de la Cláusula 09 de la Convención Colectiva Petrolera se debe tomar en cuenta el tiempo de servicio laborado por el actor de 05 años 09 meses y 10 días, resultando procedente cancela al actor el pago de correspondía el pago de 180 días por concepto de antigüedad legal, 90 días de antigüedad adicional y 90 días de antigüedad contractual, que debieron haber sido calculados con base al salario integral.

Con relación al concepto reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, con relación al correspondiente a los años 1999-2000 y 2000-2001 dado que lo procedente en derecho era reclamar el pago de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos conforme al tiempo de servicio efectivamente laborado durante dicho período, y al no haber sido discutido de forma alguna durante el tramite del presente asunto por ante el Juzgador a-quo y al no haber sido objeto de apelación en el presente asunto se declara la improcedencia del mismo

En virtud de lo anteriormente señalado se procede a la determinación de los conceptos correspondientes al ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS de la siguiente manera:

Fecha ingreso: 06-06-1999.
Fecha de egreso: 31-05-2006.
Tiempo de servicio: 05 años, 09 meses y 10 meses
Régimen aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2005-2007.

 Salario Básico Diario: Bs. 35.916,50
 Salario Normal Diario: Bs. 89.752,70
 Salario Integral Diario: Bs. 120.965,35

1.- PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la cláusula Nro. 9 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2.005-2.007 y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es procedente a razón de 60 días x Bs. 89.752,70, lo cual resulta la cantidad de Bs. 5.385.162,00.

2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Resulta procedente en base a lo dispuesto en la cláusula Nro. 09 Literal b) del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha del despido, a razón de 180 días x Bs. 120.965,35, lo cual resulta la cantidad de Bs. 21.773.763,00.

3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Resulta procedente de conformidad con establecido en la cláusula Nro. 9 numeral c) de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del despido, a razón de 90 días x Bs. 120.965,35; lo cual resulta la cantidad de Bs. 10.886.881,50.

4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Resulta procedente de conformidad con lo establecido en la cláusula Nro. 09, Literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero; razón de 90 días de salario x Bs. 120.965,35; lo cual resulta la cantidad Bs. 10.886.881,50.

5.- EXAMEN PRE RETIRO: Según la cláusula Nro. 30 de la Convención Colectiva Petrolera, resulta procedente a razón de UN (01) de salario básico lo que es igual a la cantidad de Bs. 35.916,50.

Todos los conceptos y cantidades antes discriminados alcanzan un monto total CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.968.604,50) menos la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.054.091,55) cancelados por los conceptos de Prorrateo Cláusula Nro. 69 (ver recibos de pagos insertos en el presente asunto en la Pieza Principal N° 01 desde el folio 55 al folio 97) y por los conceptos de Antigüedad Legal, Adicional y Contractual (ver documentales de comprobantes de liquidación insertos en el presente asunto en los folio 146 y 147 de la Pieza Principal Nr° 01), resulta una diferencia por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914.512,95) que al realizar el equivalente en virtud del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51), que deberá cancelar la Empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), al ciudadano RICHARD CHIRINOS por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de diferencia de prestaciones sociales de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. Los honorarios correspondientes al perito designado serán cancelados por las empresas condenadas Así se decide.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 30-05-2006 hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.-

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por las cantidades de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 36.914,51),, tal como fue detalladamente explicados en este fallo, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR). Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 05 de agosto de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES MARÍTIMAS C.A. (TRICOMAR), por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO: SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS en contra de la sentencia dictada en fecha: 05-08-2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.

SEXTO: NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con la norma establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 05:44 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


Siendo las 05:44 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-
ASUNTO: VP01-R-2007-000167.
Resolución número: PJ0082008000200.-