REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de octubre de dos mil ocho.
198º y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000166.-

PARTE DEMANDANTE: ELVIS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.709.909, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRIGUEZ MELENDEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA Y MIGNELY DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALYHORMA TOURS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de enero de 2002, bajo el numero 63, Tomo 1-A, siendo su ultima modificación el día 04 de mayo de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, bajo el numero 34, Tomo 8-A.-


APODERADO JUDICIAL: GLENDAMAR PEROZZI ROMERO Y ALEIDA RINCONES VERA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los números 77.152 y 104.425. Respectivamente.-


PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANO ELVIS JOSE VILORIA.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano ELVIS JOSÉ VILORIA GONZÁLEZ, contra la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., la cual fue admitida en fecha 27 de Febrero de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 31 de Julio de 2008 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, contra la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció Recurso de Apelación en fecha 08 de agosto de 2008, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACIÓN

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló:

Que su representado interpuso una demanda contra la empresa ALYHORMA TOURS, en virtud de que le adeudaba una cantidad de dinero por prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud del despido del cual fue objeto, al momento de celebrarse la audiencia de juicio la demandada no comparece a la misma teniendo como consecuencia que entraran a valorarse las pruebas así como la contestación que realizo la empresa en su debida oportunidad.

La empresa demandada trajo a las actas tres documentales como prueba que fueron debidamente evacuadas al momento de esta señaló la apoderada judicial de la parte demandante haber impugnado las documentales consignadas por la empresa, la primera documental marcada con la letra “A” se refiere a un contrato de tipo mercantil entre PDVSA y ALYHORMA TOURS, contrato que según lo que podía evidenciarse era de transporte y servicio lo cual a su criterio no tenia nada que ver con la relación laboral directa del trabajador, en virtud de que la empresa entonces no tenía nada que ver con la relación laboral directa del trabajador, en virtud de que la empresa al contratar al trabajador debió hacerle un contrato si su trabajo iba a ser por hora o por tiempo determinado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, indicando entonces que como podía el juez de juicio valorar unas pruebas que habían sido impugnadas en virtud de que eran copias fotostáticas esto respecto al contrato de trabajo y a un acta de finalización, de terminación de contrato así como una comunicación emitida por PDVSA, que aun cuando esta no comparece no aporta a los actos otra prueba que sea capaz de sustentar dichas copias fotostáticas, en razón de ello dicha representación indico que impugnó dichas documentales más sin embargo el juez le otorga valor probatorio para adminicularlas como unos recibos de pago que fueron traídos por la parte actora en copias simples y que la misma solicitó su exhibición dado que en dichos recibos aparece un número de contrato que aparentemente corresponde con las copias simples que están aportando en el mismo, por lo que señaló que si dichas pruebas fueron debidamente atacadas, no compareció la empresa y el punto controvertido en la presente causa es el despido o no del trabajador porque su representado fue contratado sin ningún tipo de contrato y sin mencionarle que iba a trabajar por un tiempo determinado, es una relación mercantil entre ALYHORMA Y PDVSA, por lo que no tiene nada que ver con su representado, por lo que solicitó no se le otorgara valor probatorio a unas documentales que fueron impugnadas y que prácticamente debían desecharse del proceso para poder tomar una decisión.

Señaló así mismo que en la declaración de parte de su representado en ningún momento señaló haber sido contratado a tiempo determinado o que se le hubiere notificado de una culminación de contrato, sino que el mismo comenzó a trabajar con ALYHORMA TOURS, que aparentemente seria a tiempo determinado debido a que no firmo ningún contrato, sino que cuando se termino el trabajo lo despidieron, refiriendo su apelación en que existe un despido injustificado y que se valoran unas pruebas que le hacen concluir al juez que hay una culminación de contrato y no se le otorgan las indemnizaciones por despido injustificado.

Seguidamente la Jueza Superiora procedió a interrogar al trabajador respecto a los hechos controvertidos relacionados con la presente causa señalando que el día que el juez le tomo la declaración le indico que cuando la empresa lo empleo nunca le dio un contrato, sino que verbalmente cuando hacían reuniones les señalaban que ellos tendrían trabajo ahí hasta el 2021, porque eso supuestamente lo había dicho el presidente, y que los trabajadores siempre les señalaban que querían tener un contrato y que el mismo dueño de la empresa le indico que su contrato era por 2 años por lo cual considero que de ser así de acuerdo a su “listin” (recibo de pago, entiéndase) el mismo todavía estaba vigente debido a que al momento del despido solo tenia 8 meses.

Una vez establecido el objeto de la apelación esta Alzada pasa a determinar los fundamentos de la demanda y de la apelación para luego determinar los hechos controvertidos en la presente causa, y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 15 de enero de 2007, para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS. C.A., prestando servicios para la misma como CHOFER, desempeñando sus labores de lunes a domingo, en un horario comprendido de 05:00 a.m. a 09:00 a.m. y de 02:00 a.m. a 11:30 p.m. realizando las actividades propias a su cargo, tales como traslado del personal de PDVSA, en sus tres (03) cambios de guardias, desde las paradas hasta sus sitios de trabajo, traslado de personal de PDVSA, a eventos especiales; traslado para el personal de PDVSA, para realizar adiestramiento y traslado del personal de PDVSA, para eventos sociales, hasta el día 02 de septiembre de 2007, fecha en la cual culmina su relación laboral según comunicación verbal que le hiciera el ciudadano MASSIEL PEROZZI, en su carácter de Jefe inmediato, acumulando un tiempo de servicio de ocho (08) meses y dos (02) días, devengando un salario básico semanal de Bs. 254.687,50, que aplicando la reconversión monetaria seria de Bs. 254,69 semanales, así mismo señalo que instauro reclamación administrativa ante la Inspectoria del Trabajo signada con el numero 075-2007-03-02-131. Seguidamente señaló los montos reclamados por el actor en su libelo, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y por concepto de salarios retenidos la cantidad total de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.456,16).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su demanda que no fueron de expreso reconocimiento, manifestando lo siguiente: Negó que el actor laboraba de lunes a domingo y que realizaba sus labores en esos días, así mismo negó que el actor tuviera una labor de 05:00 a.m. a 11:30 p.m., que su fecha de egreso fuese el día 02 septiembre de 2007, y que el despido hubiere sido injustificado de igual forma negó que la empresa no busco la conciliación para la cancelación de sus prestaciones sociales. En relación a los hechos la representación judicial de la parte demandada indico que la realidad de los hechos era que el actor comenzó a trabajar para la demandada en fecha 01 de enero del año 2007, bajo el contrato de servicio de trasporte terrestre de personal de PDVSA, eventual paquete “A” bajo el contrato Nº 4600012755, el cual tenia fecha de culminación de 30 de junio del año 2007 y dicho contrato obliga a la contratista a las prorrogas legales del mismo, que la asignación del acto a ese contrato se realizo mediante un contrato verbal entre las partes, indicando que esto podía evidenciarse de los recibos de pago que se encuentran en el expediente y que devengaba la cantidad de Bs. 25.000 diarios, al cual aplicando la reconversión monetaria seria de Bf. 25,0, que laboraba por cambios de guardia del personal de la industria petrolera de 06:30 a.m. a 07:30 a.m. de 02:30 p.m. a 03:30 p.m. y la ultima guardia de 10:00 p.m. a 11:00 p.m. cumpliendo con el cambio de 03 guardias diarias entre su jornada laborada la cual no llegaba al promedio de 04 horas diarias, y que jamás tuvo un horario de 18 horas laborando como lo manifestó en su libelo de demanda ni mucho menos en un horario comprendido de lunes a domingo debido a que siempre tuvo 02 días de descanso, señalo como falsa e improcedente la intimación del actor al solicitar una indemnización por despido injustificado debido a que el conocía la asignación del contrato de servicio de transporte terrestre de personal PDVSA, eventual paquete “A” contrato Nº 4600012755 y el periodo de duración de la misma, al igual que en los casos de prorroga se le participo de la misma, e igualmente el periodo de prorroga culminaba el día 31 de agosto del año 2007 al igual que su relación laboral, y que se le hizo la respectiva notificación al igual que a los 24 trabajadores pertenecientes a dicho contrato.

Luego de haber analizados los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el escrito de demanda como en el escrito de contestación, esta superioridad pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, para distribuir luego la carga de la prueba, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS:

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si ciertamente el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, prestaba servicios para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS C.A., bajo un contrato Nº 4600012755 de servicio de transporte terrestre de personal PDVSA, e igualmente si el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, fue objeto o no de un despido injustificado y seguidamente la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido le corresponde al patrono demostrar que el trabajador laboraba para la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., baja el contrato Nº 4600012755, de servicio eventual de transporte terrestre de personal paquete “A”, si el despido del cual fue objeto fue o no injustificado al igual que la procedencia o no en derecho de las cantidades de dinero reclamadas por el actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, una vez distribuida la carga probatoria quien juzga pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, no sin antes señalar que las documentales consignadas por la parte demandante ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, quedaron reconocidos por la parte demandada ALYHORMA TOURS, C.A, en vista de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio acarreando la consecuencia jurídica establecida en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no son un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copias simples de documentos denominados Recibos de Pago, constantes de cincuenta y siete (57) folios útiles, suscritos y emanados de la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., a nombre del ciudadano ELVIS VILORIA, bajo el contrato Nº 4600012755, el cual señala un salario devengado de Bs.25.000 diarios, en el cargo de chofer y las semanas en las cuales se emitieron dichos recibos de pago en forma consecutiva desde el 15 de enero del 2007 al 02 de septiembre de 2007, por concepto de días trabajados, días de descanso, prima dominical, horas extras, días feriados, bono nocturno, y por guardias adicionales como chofer en cuatro bocas, Maracaibo-BACHAQUERO, MARACAIBO-El GUANABANO, MARACAIBO-MENE GRANDE (folio 41 al 97). Del análisis realizado a dichos medios probatorios es de observar que la misma no fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada ALYHORMA TOURS. C.A., en la oportunidad legal correspondiente. De igual forma resulta necesario señalar que la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la PRUEBA DE EXHIBICIÓN de todos los originales de los recibos de pago, que se encuentran en poder de la empresa demandada ALYHORMA TOURS, C.A., es de observar que la parte demandada trajo a las actas originales de documentos denominados Recibos de Pago, consecutivos desde el día 15 de enero del año 2007, hasta el 21 de enero de 2007, y los correspondientes a los días 30 de julio del año 2007, hasta el día 02 de Septiembre de 2007, los cuales corren insertos en los folios 174 al 179 del expediente, teniéndose el resto igualmente como reconocidos, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que ciertamente el demandante trabajó para la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., bajo el contrato Nº 4600012755, el cual señala un salario devengado de Bs.25.000 diarios, en el cargo de chofer y las semanas en las cuales se emitieron dichos recibos de pago en forma consecutiva desde el 15 de enero del 2007 al 02 de septiembre de 2007, por concepto de días trabajados, días de descanso, prima dominical, horas extras, días feriados, bono nocturno, y por guardias adicionales como chofer en CUATRO BOCAS, MARACAIBO-BACHAQUERO, MARACAIBO-EL GUANABANO, MARACAIBO-MENE GRANDE. ASI SE DECIDE.-

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Promovió Copias Fotostáticas Simples de Contrato Nº 4600012755, de Servicio Eventual de Trasporte Terrestre de Personal, Paquete “A”, suscrito por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A. el cual corre inserto en los folios 100 al 164 del expediente (folio 100 al 164). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, las impugno por ser copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente, más aún cuando de las documentales promovidas no aparece mención alguna sobre el ciudadano ELVIS VILORIA, si no que por el contrario solo señala las partes que suscribieron ese contrato como lo fueron la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias Fotostáticas Simples de Comunicaciones emitidas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. a la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A. solicitando extender el plazo de ejecución del Contrato Nº 4600012755, referente al Servicio Eventual de Trasporte Terrestre de Personal, Paquete “A”, suscrito por ambas empresas, las cuales corren insertas en los folios 165 y 166, del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente . ASI SE DECIDE.-
• Promovió Copias Fotostáticas Simples de Acta de Finalización de Contrato Nº 4600012755, emanadas de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. de fecha 31 de agosto de 2007, el cual tuvo una duración de Quinientos Noventa y Tres (593) días continuos, el cual corre inserto en el folio 167, del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de Constancias de Divulgación de Políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente donde se indica el numero de Contrato y la notificación que le hizo la Empresa ALYHORMA TOURS, C.A. sobre las políticas de Seguridad, Higiene y Ambiente al ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, los cuales corren insertos en los folios 168 al 170, del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser copias fotostáticas simples, sin embargo del estudio de dichas documentales se pudo evidenciar que las mismas se encontraban en originales debidamente firmadas por el trabajador y seguidamente por el facilitador, por lo que dichas documentales no fueron atacadas válidamente por la parte contraria, sin embargo esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que de la revisión efectuada a las mismas no se desprende ningún hecho que ayude a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa en consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Copias Fotostáticas Simples de Minuta de Reunión, donde se dejo constancia de los trabajadores que acudieron a la reunión en la gerencia de la empresa de fecha 27 de julio de 2007, el cual corre inserto en el folio 171 al 173, del expediente. En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, impugnó dichas documentales por ser copia fotostática simple, en tal sentido esta Alzada decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud que las mismas no fueron ratificadas válidamente por la parte promovente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Original de documentos denominados Recibos de Pago, constantes de seis (06) folios útiles, suscritos y emanados de la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., a nombre del ciudadano ELVIS VILORIA, bajo el contrato Nº 4600012755, el cual señala un salario devengado de Bs.25.000, en el cargo de chofer y las semanas en las cuales se emitieron dichos recibos de pago desde el 15 de enero del 2007 al 21 de enero de 2007, y en forma consecutiva desde el 30 de julio de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2007, por concepto de días trabajados, días de descanso, prima dominical, horas extras, días feriados, bono nocturno, en tal sentido quien juzga decide otorgarle valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de la misma se puede evidenciar que ciertamente el ELVIS VILORIA, trabajó para la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., el numero de contrato, el salario devengado de Bs.25.000, en el cargo de chofer y las semanas en las cuales se emitieron dichos recibos de pago en fecha 15 de enero del 2007 al 21 de enero de 2007, y en forma consecutiva desde el 30 de julio de 2007 hasta el 02 de septiembre de 2007, por concepto de días trabajados, días de descanso, prima dominical, horas extras, días feriados, bono nocturno. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, luego de haber valorado todas las pruebas promovidas por ambas partes, quien juzga debe señalar que el Juez de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente y haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 103, procedió a tomarle declaración al ex trabajador demandante ciudadano ELVIS JOSÉ VIRLA el cual fue conteste con las preguntas efectuadas por Juez, a las cuales respondió: Que no trabajó bajo ningún contrato; señalo luego de haber visto la minuta de reunión Nº 7 de fecha 27-07-07, que no recordaba si había asistido a la reunión de dicha fecha, ya que ahí solo hacían reuniones para decir que había que trasladar gente desde PDVSA hasta otro sitio, y los hacían firmar para constatar que estuvo en la reunión, pero desconoce sobre que trato esa reunión de fecha 27-07-07; que su relación de trabajo culmino el 02 de agosto de 2007; que no le notificaron que iba a terminar el 02-08-08, sino que simplemente le manifestaron que ya no había trabajo los despidieron, y que nunca firmaron contrato, debido a que todo ellos lo comunicaban de manera verbal, en este sentido esta alzada le otorga valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano ELVIS VILORIA, de acuerdo a la sana critica establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se evidencia de la misma que al trabajador no le fue notificado que iba a terminar el 02 de agosto de 2007, sino que simplemente le manifestaron que ya no había trabajo y los despidieron, y que nunca firmaron contrato, debido a que todo se los comunicaban de manera verbal. ASI SE DECIDE.-

En tal sentido como se estableció en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se limitaron a determinar si verdaderamente el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, prestó servicios para la empresa, ALYHORMA TOURS, C.A., bajo el contrato Nº 4600012755, y si le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a este orden de ideas se impone esta Alzada determinar si la acción interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA en base al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOUR C.A., no es contraria a derecho, ello en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, lo que acarrea la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido tenemos que la acción interpuesta por el actor se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia se debe tener en principio que la acción incoada por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOUR C.A., se encuentra ajustada a derecho en virtud que la misma esta sustentada en las normas establecidas en el ordenamiento jurídico positivo.

Una vez determinado que la acción incoada por el actor no es contraria a derecho, corresponde a esta Alzada verificar los restantes hechos controvertidos relacionados con la presente causa.

En cuanto a la relación laboral nuestro ordenamiento jurídico establece en la Ley Orgánica del Trabajo artículo 67 con referencia a los contratos de trabajo, lo siguiente:

“Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Basados la Ley Orgánica del Trabajo, se define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual el trabajador se obliga a prestar personal y directamente sus servicios por cuenta de un patrono o empleador y con tal fin, a permanecer personalmente a disposición de este, quien se obliga a cambio, a mantener las condiciones ambientales y de higiene y seguridad para garantizar a ese trabajador el bienestar, la salud, y la vida y a pagarle el salario estipulado.

En este mismo orden de ideas resulta necesario señalar que según la legislación Venezolana el contrato individual de trabajo puede ser, Por tiempo indeterminado cuando tiene por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo, o por el contrario cuando una relación de trabajo se rige por un contrato a tiempo determinado las partes limitan en el mismo la duración de los servicios del trabajador.

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que de las pruebas aportadas por la parte demandante, tales como los recibos de pago que rielan en los folios 41 al 97, se pudo determinar que ciertamente el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA prestó servicios personales para la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., en las instalaciones de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., devengando un salario básico semanal de Bs. 254.687,50.

En cuanto a la prestación del servicio del actor conforme al contrato contrato Nº 4600012755, de Servicio Eventual de Trasporte Terrestre de Personal, Paquete “A” le correspondía a la firma de comercio ALYHORMA TOURS, C.A. desvirtuar en juicio que a dicho trabajador no le correspondían las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo referente a las indemnizaciones establecidas en la misma para los contratos a tiempo indeterminado, hecho este traído por la parte recurrente en la Audiencia de Apelación y que constituye el hecho central de la apelación incoada.

Así las cosas en cuanto a los contratos a tiempo indeterminados resulta indispensable señalar que el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece con relación a las indemnizaciones para los contratos a tiempo indeterminado lo siguiente:
“Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
PARÁGRAFO ÚNICO.-. Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”.

Ahora bien, en virtud que la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que demostrara que el actor se encontraba laborando bajo el contrato Nº 4600012755, de Servicio Eventual de Trasporte Terrestre de Personal, Paquete “A”, quien juzga debe señalar que el trabajador nunca firmo un contrato con la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., durante su jornada de trabajo ya que fue contratado de forma verbal sin señalar si su trabajo iba a ser por hora o por tiempo determinado como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, manifestándole cuando se acabo el trabajo que estaba despedido, ya que todo lo que le comunicaban lo hacían verbalmente.

Adicionalmente esta Alzada debe señalar que el Juez de Juicio dejó constancia en la sentencia de Primera Instancia que el trabajador fue notificado de la culminación del contrato Nº 4600012755, suscrito entre la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., por lo que consideró que la relación de trabajo era por tiempo determinado, negándole así las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación esta que no pudo evidenciarse de las actas ya que la empresa demandada no consignó el contrato por tiempo determinado suscrito entre actor y demandada en el cual el demandante hubiere acordado prestar sus servicios laborales por tiempo determinado. ASI SE DECIDE.-


En consecuencia una vez analizada uno a uno los elementos característicos del contrato de trabajo, quien juzga debe señalar que entre el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A., existió una relación laboral a tiempo indeterminado en virtud que el demandante fue contratado de forma verbal sin establecerse fecha alguna de terminación de contrato ya que nunca en el desarrollo de dicha relación el trabajador firmo contrato alguno. En consecuencia esta alzada declara procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, una vez determinada la relación laboral por tiempo indeterminado, existente entre ambas partes, resta pues por determinar el hecho controvertido relacionado con los conceptos laborales reclamados por el actor en su libelo de demanda, tomando en cuenta las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Relación de Trabajo.

Fecha de Ingreso: 15 de enero de 2007.
Fecha de Egreso: 02 de septiembre de 2007.
Tiempo de Servicio: siete (07) meses y dieciocho (18) días.

De tal forma resulta necesario señalar los diferentes salarios tomados en cuenta por esta Alzada para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales como lo son la cantidad de Bs. 43,69 por concepto de salario normal diario para el mes de abril del 2007, para el mes de mayo la cantidad de Bs. 62,36 como salario normal diario, la cantidad de Bs. 56,95 como salario normal para el mes de junio del año 2007, para el mes de julio como salario normal diario la cantidad de Bs. 42,85, la cantidad de Bs. 42,44 como salario normal diario para el mes de Agosto del año 2007, y la cantidad de Bs. 51,81 como salario integral diario para el mes de abril del año 2007, la cantidad de Bs. 73,96 como salario integral diario para el mes de mayo, la cantidad de Bs.67,54 como salario integral diario para el mes de junio del año 2007, la cantidad de Bs. 50,81 como salario integral diario para el mes de julio del año 2007, y la cantidad de Bs. 50,33 como salario integral diario para el mes de agosto del año 2007, tal como quedó demostrado en actas.

• Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Cinco (05) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 30 de abril del año 2007, ambas fechas inclusive a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 51,81 diarios lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS Bs. 259,05.

Cinco (05) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de abril de 2007 hasta el día 31 de mayo del año 2007, ambas fechas inclusive a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 73,96) diarios lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 369,80).

Cinco (05) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de junio del año 2007, ambas fechas inclusive a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 67,54) diarios lo cual alcanza la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 337,70).

Cinco (05) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de julio de 2007 hasta el día 31 de julio del año 2007, ambas fechas inclusive a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50,81) diarios lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 254,05).

Cinco (05) días por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el lapso comprendido entre el día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de agosto del año 2007, ambas fechas inclusive a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50,33) diarios lo cual alcanza la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 254,05).

Veinte (20) días por concepto de antigüedad adicional de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario integral devengado por el trabajador, esto es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 50,33) diarios lo cual alcanza la cantidad de UN MIL SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.006,60).

• Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

Diez (10) días por este concepto correspondientes al periodo 15 de enero de 2007 hasta el 02 de Septiembre del año 2007 Según lo establecido en los artículos 219, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario devengado por el trabajador es decir la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 42,44) diarios lo cual alcanza la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 424,40). Por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Cuatro punto sesenta y seis días por este concepto correspondientes al periodo 15 de enero de 2007 hasta el 02 de Septiembre del año 2007 Según lo establecido en los artículos 223, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario básico devengado por el trabajador es decir la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00) diarios lo cual alcanza la cantidad de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 116,50). Por este concepto. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS :

Por este concepto de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón del bonificable acumulado desde el día 15 de enero de 2007 hasta el día 02 de septiembre del año 2007, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.185,75) devengado durante el tiempo laborado, multiplicado por 16.66%, es decir sesenta (60) días, quedando este demostrado en virtud de la incomparecencia de la empresa demandada ALYHORMA TOURS, C.A. ASI SE DECIDE.-

• Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

Según lo establecido en el artículo 125, literal (b) de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 30 días que al ser multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 50,33 se obtiene el monto total de UN MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.509) que resultan procedentes por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

Según lo establecido en el artículo 125, numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponde dicho concepto a razón de 30 días que al ser multiplicados por el ultimo salario integral de Bs. 50,33 se obtiene el monto total de UN MIL BOLIVARES CON QUINIENTOS NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.509) que resultan procedentes por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

• Por concepto de SALARIOS RETENIDOS:
Por concepto de salarios retenidos desde el día 01 de enero del año 2007 hasta el día 07 de enero del año 2007, esta Alzada considera, en igualdad de criterio que el juzgador a quo, improcedente dichos salarios pues quedo demostrado en las actas del expediente que la relación de trabajo comenzó el día 15 de enero del año 2007, es decir posterior a la fecha de su reclamo. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.173,25) que deberán ser cancelados por la empresa ALYHORMA TOURS, C.A., al ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.173,25.). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, SIETE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F 7.173,25.), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 31 de Julio de 2008. SE ORDENA el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, por parte de la empresa demandada. MODIFICANDO, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 31 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA, en contra de la sociedad mercantil ALYHORMA TOURS, C.A.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-



Abg. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ.
JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL


En la misma fecha siendo las 03:28 p.m. se publicó el fallo que antecede


Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG/bgg.-
ASUNTO: VP21-R-2008-0000166.
Resolución número: PJ008200800000196.