REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, nueve (09) de Octubre de 2008.
197° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA.
Asunto: VP01-R-2008-000338.
Demandante: ARGELIS PEREZ DE POZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.652.968 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: AGUSTIN ESPINA, LINDA ESPINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41418 y 99113 respectivamente
Demandada: HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., inscrita por ante el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el N° 17, Tomo 34-A.
Apoderados Judiciales de la Demandada: MARIO HERNANDEZ, MARIA PIÑA, DAMIANA VILLALOBOS, ELIANNIS PRIETO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.095, 103.287, 90.522 Y 121.259 respectivamente.
Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por la ciudadana ARGELIS PEREZ DE POZO en contra de HOSPITALIZACION CLINICO, C.A., en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ, fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:
OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Octubre de 2008, donde la parte demandante y demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:
En cuanto a los alegatos de la apelación de la parte demandante, se refiere a que se dejo de estimar o considerar sobre el concepto del Bono de Comida, es decir, Bs. 500,oo a razón de 20 días por mes resultante de Bs. 700.000,oo y de los demás conceptos esta de acuerdo con lo dictaminado.
En base a la apelación interpuesta por la parte demandada se basa en que no fue tomado en cuenta la contestación de la demanda en la decisión, por lo que se obvio el punto de defensa referida a la Prescripción de la acción. Que no se consignaron las resultas del informe como prueba, lo cual era determinante para demostrar la Prescripción. Que el Tribunal A quo se fundamento erróneamente con una sentencia para declarar la confesión. Que en relación a los salarios caídos debe haber cosa juzgada por cuanto ya los recibió. Que se declare con lugar la apelación y se declare sin lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que en fecha 16 de enero de 1977, comenzó a prestar servicios profesionales de Bionálisis, para la Sociedad Mercantil Hospitalización Clínico, trabajando ininterrumpidamente, ocupando y desempeñando diferentes cargos, siendo el último, el de Coordinadora Técnica de Laboratorio, con un salario básico mensual de Bs. 1.211.482,20, es decir, Bs. 40.382,74, hasta el 31 de Octubre de 2005. Que la demandada mediante comunicación, procedió a despedirla, alegando que por decisión de los miembros de la Unidad de Laboratorio y en acuerdo con la Junta Directiva y la Coordinación de Recursos Humanos se procedió a prescindir de sus servicios, con lo cual según su decir, violó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la patronal y el Colegio de Bionálisis del Estado Zulia, en fecha 17-08-2002, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. Que intentó demanda por calificación de despido por ante los Tribunales competentes en contra de la demandada, la cual cursó por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente No. VP01-LS-2005-000617, procedimiento que se extinguió en virtud que la demandada insistió en el despido, lo que equivale según su decir, a admitir que el despido del cual fue objeto, no se fundamentó en ninguna causa legal y por ende fue injustificado, por lo cual consignó un cheque a su favor, por la cantidad de Bs. 15.997.855,00, cercenándole su derecho a recibir la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden de conformidad con la Ley. Que tal y como fue referido anteriormente, la demandada le canceló la cantidad de Bs. 15.997.855,00, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual no se corresponde, según su decir, con lo que legalmente le pertenece de conformidad con el tiempo que laboró y el salario devengado, en consecuencia dejó de cancelarle parte de su antigüedad, vacaciones, utilidades, preaviso, salarios caídos, los intereses de las prestaciones de antigüedad, día Nacional del Bioanalista del año 2005, laborado, bonos de alimentación no cancelados, compensación por transferencia de prestaciones sociales, antigüedad de los años 1977 al 1996, no cancelados, las cuales está reclamando en el presente caso. Que recibía como salario diario base o normal la cantidad de Bs. 40.382,74, como salario mensual base o normal la cantidad de Bs. 1.211.482,20, como salario integral diario la cantidad de Bs. 41.571,79; y que laboró un tiempo de 28 años, 9 meses y 15 días, para un total según su decir, de 29 años. Reclama los siguientes conceptos: Utilidades la cantidad de Bs. 2.494.307,40. Vacaciones la cantidad de 3.321.480,37. Antigüedad la cantidad de Bs. 20.328.605,31. Bono por compensación la cantidad de Bs. 6.000.000 y del literal b la cantidad de Bs. 3.000.000. Por intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 7.239.000. Por concepto de indemnización por despido, la cantidad de Bs. 6.235.768,50, mas la cantidad de Bs. 3.741.461,10. Por concepto de comida, la cantidad de Bs. 770.000. Por salarios caídos, la cantidad de Bs. 5.695.335,23. Todos los conceptos arrojan un total de Bs. 58.825.957, lo cual hay deducirle la cantidad de Bs. 15.997.855,00 que la patronal consigno y que efectivamente se recibió resultando un remanente de Bs. 42.828.102,91 a la que a su vez hay que deducirle la cantidad de Bs. 17.266.678,48 por conceptos de adelantos de prestaciones sociales y servicios prestados bajo su consentimiento, quedando finalmente un remanente de Bs. F 25.561,42.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada por el demandante, por no ser cierto los hechos alegados, infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 2.494.307,40 por concepto de Utilidades del año 2005, calculada en función de 60 días según su decir, puesto que la cantidad que legal y contractualmente le correspondía por tal concepto era la cantidad de Bs. 2.196.911,68 y este monto le fue cancelado a la hoy demandante en fecha 21 de noviembre de 2005, según se evidencia del comprobante de pago. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora le adeude la cantidad de Bs. 3.321.480,37, por concepto de Vacaciones, porque el actor yerra al realizar el calculo de dicho concepto puesto que pretende incrementar el monto incluyendo duplicidad de conceptos, es decir, pretende le sean cancelados tanto los beneficios establecidos en la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo lo que resulta legalmente improcedente; por lo que la cantidad que legalmente le correspondía y contractualmente le correspondía era de Bs. 2.0208.723.,30 y dicha cantidad le fue cancelada conjuntamente con el pago de las prestaciones sociales mediante consignación de un cheque con su respectiva liquidación en la que se especifican los conceptos que le estaban siendo cancelados. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 20.328.605.,31 por concepto de Antigüedad calculada a razón de 489 días, por cuanto dicha pretensión es improcedente ya que no explica cual fue el procedimiento de calculo que se aplico para arrojar el resultado; puesto que la cantidad legal y contractual que le correspondía era de Bs. 13.028.416,13, monto este que le fue cancelado a la actora en su oportuna y correcta consignación de un cheque en el procedimiento de calificación de despido, por lo que nada le adeuda. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 6.000.000,oo por concepto de Indemnización por Antigüedad, lo cual rechazan tal concepto y la forma de calculo, puesto que dicho monto le fue cancelado de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante depósitos bancarios realizados a su cuenta; este concepto no debe ser calculado en razón de la cantidad pretendida sino que la cantidad que por este concepto cobro efectivamente la demandante, es la cantidad de Bs. 2.602.536,95. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 3.000.000,oo por concepto de Compensación por Transferencia, por lo que rechazan tanto el concepto como la forma de calculo, puesto que dicho monto le fue cancelado a la actora de conformidad con lo establecido en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante depósitos bancarios realizados a su cuenta; este concepto no debe ser calculado en razón de la cantidad pretendida sino que la cantidad que por este concepto cobro efectivamente la demandante, es la cantidad de Bs. 1.301.268,40. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 7.239.000 por concepto de Intereses sobre las prestaciones sociales puesto que dicho monto le fue cancelado a la actora en la oportunidad de la liquidación final, además se rechazan los montos reclamados por este concepto, pues carecen de fundamento jurídico. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 6.235.768,50 por concepto de Indemnización por despido (articulo 125 LOT), puesto que la demandada le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 6.527.411,oo mediante la consignación de la liquidación en el procedimiento de calificación de despido y en dicha liquidación se observa que estaba incluido dicho pago. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 3.741.461,10 por concepto de indemnización del artículo 125, segundo aparte (preaviso), puesto que la empresa le cancelo a la actora la cantidad de Bs. 3.916.446,60 mediante la consignación de la liquidación en el procedimiento de calificación de despido y un cheque que la actora efectivamente recibió en el procedimiento de calificación de despido, por lo que nada se le adeuda. Niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le adeude la cantidad de Bs. 5.695.335,23 por concepto de Salarios caídos puesto que resulta improcedente e infundada la pretensión de la actora por cuanto este no es el procedimiento indicado para solicitar el pago de los salarios dejados de percibir ya que la oportunidad legal era en el procedimiento de calificación de despido por lo que considera excluyente de aquel. Niega, rechaza y contradice que la empresa se configure como adeudora por la cantidad de Bs. 58.825.957,91 ni hechas las deducciones alegadas se le adeude efectivamente la cantidad de Bs. 25.561.424,42 por cuanto la empresa en atención de las disposiciones legales correspondientes pago las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Alega como defensa de fondo, la Prescripción de la Acción, en virtud de que desde el momento en que la parte actora recibió la totalidad de sus prestaciones al retirar la consignación que por tales conceptos efectuara la demandada en el procedimiento de calificación de despido con lo cual culmino el mismo, haciéndole exigible el derecho a reclamar cualquier diferencia por conceptos derivados de la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada la demandada, es decir, el 20 de Julio de 2007, han transcurrido 1 año, 3 meses y 14 días. Solicita finalmente se declare sin lugar la pretensión del demandante.
DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).
Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute en esta segunda instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar como punto de derecho, si existe la Prescripción de la Acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
-Invoca el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas documentales: -Copia simple constante de 78 folios útiles, cuyo original reposa archivado en el Archivo General de los Tribunales Laborales bajo el No. VP01-S-2005-000617, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la parte actora recibió la cantidad de Bs. 15.997.855,09, la cuales fueron aceptadas mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, donde el Tribunal da por terminada la causa en fecha 27 de marzo de 2006 (folio 104), indicio este para determinar la prescripción alegada. Así se decide.
-Copias simples, constante de 20 folios formando parte del expediente No. VP01-S-2005-000617, el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el Colegio de Bioanalista del Estado Zulia y el Hospital Clínico, C.A. (HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.). Esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que la misma forma parte del expediente incoado por la parte demandante, sin embargo no ayuda a determinar que este prescrita la acción. Así se decide.
-Prueba de exhibición: El original del ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Colegio de Bioanalista del Estado Zulia y el Hospital Clínico, C.A. (HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.). Por cuanto se evidencia del Acta levantada al efecto, en relación a la Audiencia de Juicio, (folio 242), la parte demandada no la exhibe, por lo que de conformidad con el principio iura novit curia, aunado con el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la exhibición del documento, se tiene como cierto su contenido, sin embargo la misma no interrumpe la prescripción de la acción. Así se decide.
-Prueba de Informes: Al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ZULIA, si en su archivo reposa el expediente signado con el Nro. VP01-S-2005-000617 contentivo del juicio seguido por la ciudadana Argelia Pérez de Bozo en contra de Hospitalización Clínico y si el mismo fue terminado por la inasistencia de la demandada en el despido de la demandante, mediante la consignación del pago de Bs. 15.997.855,09. Al evidenciar en actas que no existen las resultas de dicha información, como se dejo constancia en el Acta de Audiencia de Juicio (folio 242), no se emite criterio al respecto. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
-Pruebas Documentales: -Soportes de pago de fechas 06 de septiembre 1997 por la cantidad de Bs. 416.897,29 por concepto de pago del 12,5% del total de las prestaciones sociales en cumplimiento del aparte A del articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no es documental que interrumpa la prescripción alegada. Así se decide.
-Soporte de pago de fecha 29 de septiembre de 1997, por la cantidad de Bs. 416.897,29, por concepto de pago del 12,5% del total de las prestaciones sociales en cumplimiento del aparte A) del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Soporte de pago de fecha 17 de Noviembre de 2005 por la cantidad de Bs. 2.196.911,68 por concepto de pago de las utilidades del año 2005. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura No. 2003500537, de fecha 23 de agosto de 2003, por la cantidad de Bs. 15.791.701,oo correspondiente al paciente Hugo Miquilena. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2004022903, de fecha 15 de Julio de 2004, por la cantidad de Bs. 30.000 correspondiente al paciente Ciro Pozo y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005014165, de fecha 18 de abril de 2005, por la cantidad de Bs. 96.000,oo correspondientes a la paciente Blanca de Izacura y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005023827, de fecha 28 de junio de 2005, por la cantidad de Bs. 39.636, correspondiente a la paciente Lucia Quero y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005023968, de fecha 29 de Junio de 2005, por la cantidad de Bs. 80.000,oo correspondiente al paciente Blanca Pérez y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005027660, de fecha 27 de Julio de 2005, por la cantidad de Bs. 18.111,oo correspondiente a la paciente Argelia Pérez y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005042205, de fecha 25 de Noviembre de 2005, por la cantidad de Bs. 5.013,oo correspondiente a la paciente Zolia Pérez, y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2005043589, de fecha 01 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 70.957 correspondiente a la paciente Argelia Pérez y anexos constante de un folio útil de autorización para cargo en cuenta a nombre de la demandante. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Factura Nro. 2006001171, de fecha 15 de enero de 2006, por la cantidad de Bs. 108.270, oo correspondiente al paciente José Luís Olderburg. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Copias simples correspondientes al procedimiento de calificación de despido que intentó la actora en contra de la demandada, cuya causa signada con el No. VP01-S-2005-000617. Esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicando supletoriamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no ayuda a dilucidar lo referido a la prescripción alegada. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos NELLY DAVALILLO, MIREYA DE MARIN, MAIRA MORILLO, ANGELINA MARQUEZ, MARLENE BAEZ y YEISVY CHACIN. Como consta en actas al folio 242, la parte promovente desiste de dichas testimoniales, por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Prueba de Informes: Al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Zulia; a fin de que informara si en el archivo judicial se encuentra un expediente mediante el cual la ciudadana Argelia Pérez, intento un procedimiento cuyo motivo fue su calificación de despido, expediente Nro. VP01-S-2005-617 en contra de Hospitalización Clínico y en su defecto se envíe copia certificada del mismo. Dada la revisión exhaustiva de las actas, y por cuanto no consta información alguna, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Zulia. Dada la revisión exhaustiva de las actas, y por cuanto no consta información alguna, esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
Al Banco Occidental de Descuento. A los fines de que informe si en dicha entidad bancaria tiene o tuvo una cuenta nomina, la ciudadana Argelia Pérez de Pozo; si desde el día 01 de enero de 1997 hasta el 31 de octubre de 2006, la demandada le efectuó algún deposito a la mencionada ciudadana, de que montos y en que cuenta bancaria; y en su defecto envíe copia de los mismos. De actas se evidencia que en fecha 30 de Julio de 2008 y 01 de Agosto de 2008, se recibieron y fueron agregadas a las actas, la información requerida por esta entidad, lo cual considera esta Alzada, no valorarlas debido a su presentación intempestiva. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Atendiendo a estas consideraciones; hay que destacar que la representación judicial de la parte demandada alega en la Audiencia de Apelación, que el Tribunal de la Primera no toma en cuenta la Contestación a la Demanda declarando confesa a la empresa HOSPITALIZACION CLINICO C.A, fundamentación que fue a su decir, errónea, por cuanto aplico jurisprudencia no acorde al asunto.
De la revisión exhaustiva del expediente; se demuestra que el Tribunal de la recurrida yerra en su decisión, en primer lugar cuando no toma en cuenta los alegatos de la Contestación de la Demanda, y en segundo lugar cuando declara la Confesión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 151 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto la demandada incompareció a la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Ahora bien; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de Abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional, lo cual a partir de este criterio, los Jueces de Juicio, deben tomarla en cuenta como vinculante para las causas similares a esta, es el siguiente:
Para la Sala antes referida existen tres momentos de confesión de la demanda; el primero: Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizo la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión, y lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta, y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión solo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).
Dentro de este contexto; como segundo momento de la confesión es el referido al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no diera contestación a la demanda, en cuyo caso se dispone de la remisión inmediata del expediente. Dicha confesión como establece la Sala Constitucional, es una confesión parcialmente diferente a la que regula el Código de Procedimiento Civil, puesto que en el ámbito laboral, conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo, ya existen las pruebas consignadas posterior a la finalización de la Audiencia conciliatoria, de lo cual se deben examinar independientemente que no haya contestado al fondo de la demanda. Finalmente sobre este particular la ausencia de la contestación de la demanda debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta todos los recaudos que hasta el momento existen en autos. Así se establece.
En relación con las implicaciones anteriormente descritas y analizadas; como tercer momento de la confesión, y es el evidenciado en el asunto que hoy nos ocupa, que la parte demandada HOSPITALIZACION CLINICO C.A incompareció a la prolongación de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando el Tribunal de la recurrida, la Confesión.
Así pues; siguiendo el análisis de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, esta rebeldía del demandado no implica que el Juez de Juicio falle sin tomar en cuenta las pruebas consignadas, sino más bien, fallar según lo alegado y probado en base a lo que hasta el momento conste en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso; por lo que se debe atender a la legalidad de la acción y a los elementos probatorios traídos al proceso; en consecuencia y bajo este mapa referencial, lo Jueces de Juicio, tienen la misión inquebrantable de formar convicción con relación a la pretensión y del cúmulo probatorio incorporado hasta el momento de la decisión. Así se establece.
En esencia es, garantizar tanto los principios de la comunidad y adquisición de la prueba y verificar que la pretensión del actor no se contraria a derecho, por lo que adminiculando el caso sub examine la Juez de la Primera Instancia yerra en su decisión, al no tomar en cuenta la Contestación de la Demanda, fundamentándose la accionada como punto de derecho, en que existe en el asunto, la Prescripción de la Acción, lo cual se determinara de seguidas.
De un modo general; al prevalecer la uniformidad y oralidad del proceso y del hecho formal de que las partes a priori, hayan aportado los elementos necesarios para la demostración de los hechos mediante las probanzas, el Juez de Juicio, debe y no se debe considerar como potestad; en tomar en cuenta las probanzas como la contestación de la demanda, actos procedimentales que hasta el momento de la sentencia proferida por el Juez de Juicio, constaban en actas.
Con esta orientación basado en el criterio aplicado de conformidad con lo establecido en el articulo 177 de la Ley Adjetiva Laboral y que ha sido consolidado por la jurisprudencia Constitucional, en las causas en que la parte demandada no comparezca a la Audiencia de Juicio, y/o en las prolongaciones de ésta; no impide, se repite, de que el juez aprecie las pruebas, sino decidir de inmediato y no quiere decir como la misma Sala ha establecido, juzgar a favor del demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba y por parte del contumaz tendrá la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.
Sobre la base de las ideas expuestas, este Tribunal Superior, entra a analizar de seguidas, lo que la parte demandada alegó como defensa de fondo, referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.
Ahora bien; valoradas las pruebas referidas a las copias simples en relación al asunto ventilado en la Primera Instancia, por motivo de Calificación de Despido, se observa de las mismas, que en fecha 02 de marzo de 2006, se levanto acta de Prolongación de la Audiencia Preliminar, a los fines de dejar constancia de la comparecencia de la parte actora; en dicho acto, la empresa demandada Hospitalización Clínico, no comparece ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 76), ordenando el Tribunal de Sustanciación, la remisión inmediata del expediente. Una vez recibido el expediente por parte del Juez de Juicio, en la causa por motivo de calificación de despido, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, le reviste el carácter relativo a la admisión de los hechos (folio 89).
En este orden de ideas; persistiendo la empresa en despedir a la accionante; consignan un Cheque de Gerencia a favor de la ciudadana ARGELIS PEREZ, por un monto de Bs. 15.997.855,oo (folios 94 al 98); y sustanciado como fue el expediente, se refleja en el mismo, diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, (folio 103), donde manifiesta la demandante recibir dicha cantidad, reservándose el derecho de reclamar por separado, el pago de la cantidad que resulte de la diferencia entre el monto consignado y lo que realmente le corresponde (sic de la actora).
Cabe destacar; que el Juez de Juicio que sustancio la causa, mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006 (folio 104), en virtud de la diligencia consignada y de la manifestación de la demandante en recibir las cantidades de dinero, dio por terminada la causa, asimismo el archivo del expediente.
No obstante; es menester señalar lo que establece el artículo 110 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en fecha 28 de abril de 2006, Gaceta Oficial No.38.426:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Dicho artículo es similar en su redacción al artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que establecía lo siguiente:
“En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en los artículos 116 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la misma comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
Para mayor abundamiento y esclarecimiento, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé, lo siguiente:
Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Debe igualmente constatar esta Alzada, lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“Artículo 64. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción).
Del análisis de la anterior normativa, se desprende en base al caso bajo estudio; que la accionante de autos, anteriormente a este juicio por motivo de diferencias de Prestaciones Sociales, intentó una demanda por motivo de Calificación de Despido sustanciada ante los Tribunales de Primera Instancia y hasta agotarse en la Fase de Juicio, con una aceptación de un Cheque de gerencia por la cantidad de Bs.15.997.855,oo y por la manifiesta voluntad de aceptación de dicha cantidad, el Tribunal de Juicio, dicto un auto con el mismo efecto de una sentencia, a saber, el auto de fecha 27 de Marzo de 2006, (folio 104), que para esta Sentenciadora, surte los mismos efectos y es a partir de esta fecha en la que se debe computar el año que tenia el demandante para interponer la demanda por cobro de las diferencias de las prestaciones sociales, es por lo que de un cálculo aritmético y adminiculando la norma ut supra, se tiene que la demandante tenia hasta el 27 de marzo de 2007 (1 año) para demandar, mas dos (02) de gracia, es decir, hasta el 27 de Mayo de 2007, que establece el mismo articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder notificar a la demandada, y no fue sino hasta el día 9 de Julio de 2007, cuando interpone la demanda ante esta Jurisdicción, vale decir, dos (02) meses posterior al termino legal y correspondiente para demandar. Así se establece.
Dentro de este contexto; se infiere pues que la demanda evidentemente se encuentra PRESCRITA. Así se decide.
En relación los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, sobre el Bono de Comida, esta Alzada al verificar que existe la Prescripción de la Acción, forzosamente no se pronuncia al respecto, por lo que no prospera el recurso intentado por la parte actora, finalmente se revoca la sentencia apelada. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 16 de Mayo de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se declara la Prescripción de la Acción.
CUARTO: Se revoca la decisión apelada.
QUINTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no devenga más de tres (03) salarios mínimos.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 03:33 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000190.-
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2008-000338.
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