REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, ocho (08) de Octubre del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000476.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTES: OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL, ERWIN RAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 9.201.927, 13.002.039, 15.479.626, 12.515.896, 13.004.439, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Yadira Soto de Toledo, Tubalcain Bravo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.13.636, 40.730, respectivamente.
DEMANDADAS: SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCOM) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2006, bajo el No.16, Tomo 39-A; y LORENA PADRON, titular de la cédula de identidad Nro.11.864.832.
Apoderada Judicial de las Demandadas: Elizabeth Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.22.864.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL, ERWIN RAGA, ya identificados, en contra de la sociedad mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P&P, C.A (SERSUCOM) y LORENA PADRON por prestaciones sociales.
Ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que comenzamos a prestar servicios personales para la empresa SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCIÓN P & P, C.A (SERSUCOM) siendo su accionista la ciudadana LORENA PADRON CASTELLANOS. Que fueron despedido el trece (13) de abril del año 2007. Que prestaron sus servicios de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. de lunes a viernes y los sábados de siete (07:00 a.m.) hasta las (03:00 p.m.). Que las labores están enmarcadas dentro del Contrato Colectivo de la Industria de Construcción. Que reclaman las siguientes cantidades OMAR ANTONIO CHOURIO, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2007, indemnización por despido, sumando la cantidad de Bs.30.415.782, 21. RAUL JUNIOR VELASQUEZ, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2007, indemnización por despido, salarios caídos, sumando un total de Bs.24.885.645, 44. JAN CARLOS VELEASQUEZ, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2007, indemnización por despido, salarios caídos, sumando un total de 16.590.478,29. JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades año 2007, indemnización por despido, salarios caídos, arrojando un total de Bs.22.396.569,58. ERWIN RAGA, antigüedad, vacaciones fraccionadas, indemnización por despido, salarios caídos, obteniendo un total de Bs.14.123.500, 00. Que existe solidaridad de la socia frente a los trabajadores. Que demandada a SERSUCOM, C.A y a su única accionista la ciudadana LORENA PADRON.
Fundamentos de la Parte demandada: Que niega rechaza y contradice los hechos alegados por los demandados. Que no es cierto que los accionantes hayan sido contratados por SERSUCOM, C.A. Que no es cierto que fueron despedidos por la demandada en fecha 13 de abril del año 2007. Que no es cierto que el ciudadano OMAR ANTONIO CHOURIO ingresara a trabajar para la demandada el día 01 de octubre del año 2006, como Caporal. Que no es cierto los montos señalados en el escrito libelar. En consecuencia no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.30.415,78. Que no es cierto que el ciudadano Raúl Junior Velásquez ingresara a trabajar el día 01 de octubre del año 2006, como liniero. Que no es cierto los montos señalados en el escrito libelar. En consecuencia no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.24.885,65. Que no es cierto que el ciudadano Jan Carlos Velásquez ingresará a trabajar el día 01 de octubre del año 2006, como ayudante. Que no es cierto los montos señalados en el escrito libelar. En consecuencia no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.16.590,48. Que no es cierto que el ciudadano Jhonny Ramón Gutiérrez ingresara a trabajar el día 04 de septiembre del año 2006, como lindero. Que no es cierto los montos señalados en el escrito libelar. En consecuencia no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.22.396,57. Que no es cierto que el ciudadano Edwin Raga ingresara a trabajar el día 11 de enero del año 2007, como liniero. Que no es cierto los montos señalados en el escrito libelar. En consecuencia no es cierto que se le adeude la cantidad de Bs.14.123,50. Que la realidad de los hechos es que la empresa SERSUCOM, C.A, el calidad de contratista contrato con varias asociaciones civiles de mesas de Energía para ejecutar trabajo de electrificación en varias comunidades. Que una vez celebrado los contratos con las Asociaciones Civiles de Mesas de Energía y para la ejecución de los proyectos de electrificación contrato los servicios de los accionantes. Que fue dicha asociación quien los contrato y no la demandada. Que opone la falta de cualidad. Que solicita reponga la causa al estado de notificar al Procurador General de la Republica. Que la relación laboral con los accionantes es con el ciudadano José Luís Rodríguez.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
En el presente caso se delimita la carga probatoria en la cual la parte actora debe demostrar la existencia de la relación laboral entre las partes, en virtud de la negativa en la contestación de la demanda por parte de la accionada, de la existencia de un vinculo laboral entre ella y los accionante de autos, como consecuencia debe traer el accionante probanzas suficientes que hagan llegar a la convicción a esta Alzada de la existencia de una relación laboral la cual alega haber tenido con la demandada. Así se establece.
En virtud de ello, si quedara demostrada la existencia de una relación laboral entre las partes le corresponde a la demandada demostrar el resto de los hechos que rodean la presente causa. Así se establece.

PUNTO PREVIO I
De la falta de cualidad

Analizadas los argumentos por las partes, y para determinar las situaciones de hecho y derecho, esta Juzgadora toma en cuenta la sana crítica y los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo como Punto Previo I, la defensa de la parte demandada relativa a la Falta de Cualidad.
En sentencia de fecha 22 de Julio de 2005 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece lo siguiente:
“…La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto del derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Si bien es cierto; en el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció lo siguiente:

“…En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito…”

La cualidad la podríamos definir de la siguiente manera: Es el derecho o potestad para ejercitar determinación acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
La legitimación o cualidad ¨Legitimatio ad causam´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Siguiendo lo antes expuesto, es eminente que debe existir identificación lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repara el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.
En este orden de ideas todos los jueces tiene la obligación de analizar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.
Ahora bien, los órganos judiciales deben darle protección a los derechos, así como aquellos intereses individuales, y colectivos, como lo señalada nuestra Constitución en su articulado 26.
Claro esta el actor para proponer una demandada debe tener un interés actual. Y recurrir al órgano jurisdiccional; debiendo indispensablemente conseguir una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
El alegato primitivo argumentado por la parte demandada no puede ser admitida por este Alzada, ya que el derecho del trabajo como protector del derecho social, solo con la aseveración del accionante en la cual alega que existió una relación laboral que lo vinculo con la demandada, es suficiente, para que se considere desde el punto de vista procesal y frente al derecho material controvertido como su legitimo contradictor por lo que la defensa de falta de cualidad resulta sin lugar. Así se decide.

De las Pruebas
Pruebas de la parte actor
Promovió las siguientes documentales:
- Acta Constitutiva (SERSUCON, C.A), Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista. Observa esta que las referidas documentales constan de copias simples de documentos públicos, de los cuales se desprende la Constitución de la mencionada empresa, sin embargo a juicio de quien juzga con las referidas instrumentales no se prueba ningún de los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de ello la misma no posee valor probatorio. Así se establece.
- En un (01) folio útil documento privado que corre inserto en el folio 77, marcado con la letra C, donde se hace constar que los accionantes comenzaron la obra en fecha 23/10/2006 hasta el día 20/03/2007. Observa esta Alzada que al no haber sido atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho la referida instrumental la misma posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas en las conclusiones del presente fallo. Así se establece.
- En un (01) folio útil constancia emanada de la empresa SERSUCON en la cual hacen constar que el ciudadano ERWIN RAGA laboraba en esa empresa en el cargo de lindero electricista. Observa esta Alzada que la referida documental fue impugnada por la parte a quien se le opone y al no haber insistido en su validez el mismo no posee valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovieron la prueba de exhibición: La parte que deba servirse de un documento que considere que el mismo se encuentra en poder del adversario deberá pedir su exhibición acompañando copia del documento, peticionado la exhibición de los siguientes documentos:
- Nomina de los trabajadores. Observa esta Alzada que en la oportunidad para su exhibición la misma no fue exhibida por cuanto la demandada alega que estos documentos no los posee, en virtud de que los cancelaba era el ciudadano José Luís Rodríguez, en consecuencia, y por cuanto no fueron exhibidos en su oportunidad de conformidad con el art.436 del Código de Procedimiento Civil esta sentenciadora le otorga valor probatorio teniéndose como exacto el texto del documento Así se establece.
- Inscripciones de ambos patronos en el Registro de Empresas, Inscripción de ambos Patronos en el I.V.S.S, patente de industria y Comercio, y recibos de pagos. Observa esta Alzada, que las referidas documentales fueron consignadas popr la parte accionada en la Audiencia de Juicio por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y serán analizadas con las demás probanzas de este proceso. Así se establece
Promovió prueba de informe y solicitó oficiar a los siguientes:
- Mesa Técnica de Energía “Las tres S”, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción. Observa esta Alzada que no consta en las actas que conforma este causa resulta alguna de lo requerido. Así se establece.
Se promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Luís Sarjeant, Marcos Pesquera, David Martínez, Marina del Carmen Moran Fernández, Crisola Margarita Fuenmayor y Blas Franco. Observa esta Alzada que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso, en consecuencia nada tiene que valorar. Así se establece.
Promovieron la declaración de: Ana González, Adriana Portillo y Alicia Pulgar. Observa esta Alzada que las referidas testimoniales no fueron evacuadas en este proceso en consecuencia nada tiene que valorar. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada
Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: José Luís Rodríguez, David Martínez, Randel Suárez, Edgar Peraza, Ogles Franco, Edgard Vergel, Armando Hernández y Nelson Lugo.
De las deposiciones de los ciudadanos José Luís Rodríguez, David Martínez, Randel Suárez Edgard Vergel, se desprende hechos que ayudan a dilucidar la presente controversia ya que los mismos manifiestan conocer situaciones que rodearon la relación entre las partes, en consecuencia esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Las testimoniales de los ciudadanos Edgar Peraza, Ogles Franco Armando Hernández y Nelson Lugo no fueron evacuadas en el presente proceso, en razón de ello las mismas no son valoradas en la presente causa. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:
Esta Alzada, en principio pasa a comentar los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de apelación.
Parte Actora recurrente:
“…a objeto de exponer las razones por las cuales vinimos a apelar por la decisión…por cuanto en la misma si bien se pudo comprobar que tienen la razón completamente a los demandantes sin embargo el tribunal al momento de sentenciar la causa si bien nos otorga todo en cuanto reclamamos extrañamente estableció que era parcialmente con lugar la sentencia y no dio condenatoria en costas…”
Parte Demandada recurrente:
“…la sentencia es declarada parcialmente con lugar porque la sentenciadora no le dio todo lo pedido porque habían solicitado la aplicación del articulo 125 y en la sentencia ella se los niega por cuanto considera que había un contrato por tiempo determinado y no da a lugar a la indemnización del articulo 125 LOT, por ello la declara parcialmente con lugar… en cuanto a los punto por lo que apele de la sentencia en primer lugar cuando declara la falta de cualidad alegada en el escrito de la contestación de la demanda indica alega la figura del intermediario no determina porque la ciudadana LORENA PADRON es solidariamente responsable del pago de la cancelación de las prestaciones y así las condena, no hace alusión en la motiva en cuanto a la motivación de esa solidaridad, insisto en cuanto a la notificación del procurador por cuanto de actas esta plenamente demostrado…por cuanto es una empresa privada manejo patrimonio público del estado… por cuanto consideró que al estar involucrados intereses del estado se debe notificar al procurador… otro punto en cuanto a las testimoniales ella valora las testimoniales e todo su valor probatorio… en cuanto al contrato colectivo de la construcción por ser unas obras de contenido social al labor desarrollada por el gobierno creo las mesas de energía cuya finalidad es que los mismos integrantes trabajen en beneficio de la comunidad…por lo que al ser un fin social la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo…”
A juicio de quien Juzga considera pertinente analizar como primer punto la Notificación del Procurador General de la Republica
La República representa la personalidad jurídica mediante la cual el Estado se manifiesta, para la realización de las actividades tendientes a la satisfacción de las necesidades colectivas. La actividad del Estado está dirigida al bien común y debe ser llevada a cabo por alguien. Es la República quien puede sustentar la representación del Estado cuando este se hace parte en relaciones jurídicas con los particulares, sean estos personas jurídicas o naturales.
Con el mismo objeto, el Estado posee un conjunto de órganos e instituciones que le sirven de instrumento para el desarrollo de sus funciones y el logro de los fines que tiene constitucionalmente prescritos, complejo orgánico que recibe el nombre de ADMINISTRACION PUBLICA.
La República a través de la Administración publica, puede verse inmersa en procedimientos judiciales bien como parte activa o pasiva y en tales casos, podría ver afectado su patrimonio, entendiendo éste como el conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de valoración económica.
De acuerdo con estas premisas, nuestro ordenamiento jurídico prevé una serie de prerrogativas para la actuación de la República en juicio, valga decir, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
Obviamente, la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en ese procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
Así pues, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra toda la Nación, pues la República Bolivariana de Venezuela es la manifestación jurídica de la totalidad de las personas que habitan este territorio y el patrimonio que se puede llegar a afectar es el patrimonio de esa población, les pertenece latu sensu a todos los venezolanos.
Ahora quienes se encuentra amparados por prerrogativas y con deber de notificación del Procurador:
1.- A la República, como representación jurídica del Estado Venezolano. 2.- A los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales a través de los cuales se manifiesta la actividad del Estado y a los órganos creados constitucionalmente con autonomía funcional pero sin personalidad jurídica 3.- A todos aquellos órganos creados por el Estado sin personalidad jurídica, valga decir, de cuyos decretos de creación se desprenda que poseen la personalidad jurídica de la República; generalmente órganos o entes cuyo decreto de creación solamente señala el Ministerio al cual están adscritos, mas no señalan que éstos posean su propia personalidad jurídica, en tales casos ha de entenderse que al igual que el Ministerio al cual estén adscritos solo podrán ser representados jurídicamente por la Procuraduría General de la República. 4.- A los Institutos Autónomos, Fundaciones y Empresas del Estado, en virtud del interés patrimonial indirecto que posee la República en su capital accionario.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 24 de Octubre del 2000, 31 de Mayo del 2001 y 17 de Diciembre del 2001, la primera en Sala Constitucional y las dos últimas en Sala de Casación Social, ante la omisión absoluta de notificación al Procurador General de la República en aquellos juicios
“…en que esta tenga interés patrimonial indirecto en las resultas del juicio, ha establecido pacifica y reiteradamente que:
"... es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.
...en aquellos juicios en los cuales pudiera verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, resulta forzoso para cualquier funcionario judicial, el notificar de éstos al Procurador o Procuradora General de la República, ya que de lo contrario, quedará sujeto a nulidad cualquier acto procesal que se llevare a cabo. (Negrilla y Subrayado nuestro)
Esta Alzada, luego de haber realizado el breve análisis ut supra mencionado sobre la obligatoriedad de la notificación del Procurador SOLO en los casos en que puedan verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, y en virtud de lo antes expuesto considera esta sentenciadora, que en el presente caso no se encuentran involucrados intereses del Estado, en consecuencia no debe notificarse al Procurador de la Republica. Así se decide.
Como segundo punto de apelación se encuentra la solidaridad entre la sociedad mercantil SERVICIOS, SUMINISTRO y CONSTRUCCION P & P, C.A (SERSOCUM, C.A) y la ciudadana LORENA PADRON CASTELLANOS.
Establece la SALA CONSTITUCIONAL en sentencia del 14 de mayo de 2004, Exp. 03-0796, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso TRANSPORTE SAET, S.A y TRANSPORTE SAET LA GUAIRA, C.A., estableció sobre este aspecto lo siguiente:
«(...) la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas. Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe. Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...);
TERCERA: En este orden de ideas y ya sobre el caso bajo análisis, la situación es algo análoga a la presentada por la Sala Constitucional, en efecto, hay a los autos, elementos probatorios de importancia que nos llevan a una conclusión: a) No se puede ejecutar la DECISIÓN, por cuanto nos encontramos que en la dirección natural y fiscal contenidas en las pruebas aportadas por la partes, tal como los Registros de Identificación Fiscal (RIF), en concordancia con los alegatos del demandante y otros elementos constantes en autos, como lo es la declaración del juez ejecutor y la parte actora donde dejo sentado que en dicha sede funciona la empresa INMOBILIARIA EL AGUILA C.A., y que anteriormente funcionaba la empresa CORPORACIÓN MERCANTIL VENEZOLANA C.A (COMERSA), Ubicada en la calle Silva n° 100-70 entre calle Díaz Moreno y Bolívar Sur de la ciudad de Valencia Estado Carabobo Ambas empresas poseen el mismo objeto, Ambas empresas tienen los mismos accionistas, es decir ciudadanos ALEJANDRO LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° 26.596 ostentando este el cargo de administrador general de la primera de las nombradas el cargo de presidente de la segunda, siendo esta un HOLDING: cuyo objeto no es mas que la formación de un grupo de empresa dirigidas por una de ellas, que posee un porcentaje de capital de cada una suficiente para su control, según se evidencia de copias certificadas que rielan al expediente, folios 119 al 127) el cual se valora en aplicación supletoria del Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, como documento público reconocido, al no ser tachados ni desconocidos en virtud de la confesión ficta.

CUARTA: Determinado y valorado el caudal probatorio promovido por la parte, este tribunal llega a la conclusión siguiente: de las pruebas encontramos que los socios accionarios son los mismos, que el objeto es el mismo, que las denominaciones comerciales utilizadas aunque no son similares sus domicilios son idénticos. Toda ésta anormal situación le crea dudas a quien juzga sobre las afirmaciones del tercero afectado por la incidencia; de igual forma es bueno apuntar adicionalmente, que en las mismas instalaciones de la anterior sociedad, con el mismo objeto y con los mismos accionistas, funciona ésta última, amen de los mismos trabajadores., sin prejuzgar sobre su existencia, quien decide quiere apuntar lo siguiente: Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude , la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282). Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal). Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley. A juicio de este juzgado al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso civil aplicado analógicamente al laboral cuando lo amerite el caso a resolver, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, concatenando con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes. El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.” Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas. El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente
Para –profundizar- un poco mas esta idea, este tribunal acota, que lo que se persigue con la figura de la solidaridad en fase de ejecución, es evitar el abuso del derecho de asociarse que produzca una conducta ilícita, impedir un fraude a la ley o una simulación en perjuicio de terceros, como en el caso de marras. Por tanto a criterio de este juzgado considera que en materia de interés social como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor de débil en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición del demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (…) asimismo aplicado MUTATIS MUTANDIS, al caso en concreto, la ley de regulación financiera en su articulo 66 faculta al juez para ignorar “… el beneficio y efecto de la personalidad jurídica de las empresas…”, cuando “… existen actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales…”
No obstante, la citada jurisprudencia la hace parte integrante de la motiva de la presente decisión la cual comparte plenamente esta sentenciadora, y del análisis de la jurisprudencia, así como del acta constitutiva que se encuentra consignada en las actas del presente procedimiento se concluye la ciudadana LORENA PADRON CASTELLANO y la sociedad mercantil SERVICIOS SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P, C.A (SERSUCOM) son solidariamente responsables frente a los accionantes. Así se establece.
Por último entra analizar esta Superioridad la norma aplicable al presente caso, así como los montos condenados:
Señala la Contratación Colectiva de la Construcción lo siguiente:
CLÁUSULA 02
TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN
Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por
esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios
contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos
aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley
Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el
tabulador. Subrayado y negrillas del tribunal .
Por lo cual esta Alzada, considera que al analizar la mencionada cláusula del referido contrato le corresponde la aplicación del Contrato, en virtud de ello la norma aplicable y más favorable para los accionantes es dicho contrato. Así se decide.
Una vez dilucidado todos los puntos objeto de analizar del presente recurso pasa esta Alzada a señalar los montos condenados a pagar tal y como los señalo la recurrida, en virtud de que los mismos no fueron objeto de apelación solo fue un punto de apelación la aplicación de la norma aplicable.


OMAR ANTONIO CHOURIO
ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C la cual señala textualmente lo mismo que establece la Ley Orgánica; por lo cual le corresponde el pago de (45) DÍAS al salario integral devengado, esto es al salario de CIENTO NUEVE MIL CINTO NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 109.109,51) diarios, obteniéndose un total de (Bs.4.909.927,51). Así se establece
VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días vacaciones fraccionadas, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42), diarios, lo cual representa la cantidad de Bs. 2.276.999,76. Así se establece.
UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con la cláusula 25 del C.C.C. la cantidad de 6,83 días por mes, es por lo que le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal esto es la cantidad de Bs. 78.571,42, diarios, lo cual representa la cantidad de Bs. 2.146.571,10. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Este concepto confirma el criterio explanado por la recurrida el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece
SALARIOS CAIDOS: De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, para un total de CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) días los cuales al salario diario devengado esto es la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 78.571,42) da un total por salarios caídos hasta la mencionada fecha, de Bs. 14.535.712,70. Así se establece.
Obteniéndose un total de Bs.23.869.225,15.

RAUL JUNIOR VELASQUEZ
ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C 45 DÍAS por Bs. 89.271,44 salario diario integral, obteniendo un total de Bs.4.017.214,80. Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 24 del C.C.C le corresponde el pago de 4,83 días por cada mes completo laborado, correspondiéndole 28,98 días de salario por Bs. 64.285,72, salario normal, sumando un total de Bs. 1.863.000,17. Así se establece
UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 del C.C.C. se acuerda el concepto de utilidades en forma fraccionada le corresponde el pago de 27,32 días de salario que multiplicado por el salario normal suma la cantidad de Bs. 1.756.285,87. Así se establece. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Este concepto confirma el criterio explanado por la recurrida el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece SALARIOS CAIDOS: De conformidad a lo establecido en la cláusula 38 del C.C.C, le corresponde la cantidad de Bs. 11.892.858,20. Así se establece
Obteniéndose la cantidad de Bs 19.529.359,04. Así se establece.

JAN CARLOS VELASQUEZ

ANTIGÜEDAD: Conforme al artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula 37 de C.C.C 45 DÍAS a Bs. 59.514,29 diarios, obteniéndose un total de Bs.2.678.143,05. Así se establece.

VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.241.999,92 Así se establece.
UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con la cláusula 25 del C.C.C, la cantidad de Bs.1.170.857,07. Así se establece.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Este concepto confirma el criterio explanado por la recurrida el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la cláusula 38 del C.C.C, correspondiéndole la cantidad de Bs.7.928.620,85. Así se establece.
Totalizando la cantidad de Bs.13.019.620,89. Así se establece.

JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la C.C.C, le corresponde Bs.3.570.857,10. Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 28,98 días por Bs.57.142,85, obteniendo un total de Bs.1.931.999,76. Así se establece.
UTILIDADES AÑO 2007: Le corresponde la cantidad de Bs.1.561.142,67. Así se establece.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Este concepto confirma el criterio explanado por la recurrida el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la cláusula 38 del C.C.C le corresponde Bs.10.571.427,25. Así se establece.
Totalizando: Bs.17.635.426,78. Así se establece.



ERWIN RAGA

ANTIGÜEDAD: De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la C.C.C, le corresponde Bs.1.041.500,00. Así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponde 14,49 días por Bs.57.142,85, obteniendo un total de Bs.724.500,00. Así se establece.
UTILIDADES AÑO 2007: Le corresponde la cantidad de Bs.1.024.500,00. Así se establece.
INDEMNIZACION POR DESPIDO: Este concepto confirma el criterio explanado por la recurrida el mismo no es procedente de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo. Así se establece.
SALARIOS CAIDOS: De conformidad con la cláusula 38 del C.C.C le corresponde Bs.9.250.000. Así se establece.
Totalizando: Bs.12.040.500,00. Así se establece.
De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena indexación e intereses moratorios tal y como reza la mencionada norma, sobre cada total de los montos condenados a cada uno de los accionantes. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de julio del año 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos OMAR ANTONIO CHOURIO, RAUL JUNIOR VELASQUEZ, JAN CARLOS VELASQUEZ, JHONNY RAMON GUTIERREZ VILLASMIL, ERWIN RAGA en contra de la sociedad mercantil SERVICIO SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P&P, C.A (SERSUCOM, C.A) y LORENA PADRON CASTELLANOS. CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso a los demandantes recurrentes de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Siendo las cinco y veintidós minutos de la tarde (05:22 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070189.-


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2008-000476.-