REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, siete (07) de Octubre del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-0000548.-



DEMANDANTE: ANGELA SUAREZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 5.805.434 domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de la Parte Demandante: Yajaira Coromoto Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.074.
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUACTIVA (INCE), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Educación. Creado por ley en fecha 22 de Agosto de 1959, el cual fue constituido posteriormente en el Estado Zulia en una Sociedad Civil sin fines de lucro “INCE ZULIA” A.C. en fecha 04 de Diciembre del año 1990, por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nro.23, Tomo 22, Protocolo Primero.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Lourdes López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.371.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana ANGELA SUAREZ BRAVO, ya identificada, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUACTIVA (INCE), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Ahora bien, en fecha dos (02) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 16 de septiembre del año 1983 comenzó a prestar servicios para al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE). Que en fecha 31 de Diciembre del año 1990 fue despedida por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) quien canceló sus prestaciones sociales. Que ocupó el cargo de secretaria. Que devengó como último salario la cantidad de Bs.194.872,54. Que la relación laboral se encontraba suspendida por enfermedad desde enero 2001 hasta 11 de febrero del año 2003. Que fue pensionada por la patronal. Que la referida pensión debió ser otorgada y cancelada desde el 01 de enero del año 2001. Que reclama Antigüedad, bonificación de fin de año contractual, pensiones mensuales e intereses moratorios e indexación. Que demanda a la Asociación Civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA ZULIA (INCE ZULIA).
Fundamentos de la Parte demandada: Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la actora que comenzó a prestar servicios para la demandada. Niega, rechaza y contradice que fue despedida por el (INCE). Niega, rechaza y contradice que la relación laboral se encontraba suspendida por enfermedad desde Enero 2001 hasta 11 de febrero de 2003.Niega, rechaza y contradice que se le deba bonificación de Fin de Año contractual, pensiones mensuales, intereses moratorios e indexación salarial.
Alegatos de la Parte demandada recurrente: El día dos (02) de octubre del año 2008, la parte demandada recurrente por medio de su apoderada judicial la abogada Lourdes López expuso en la Sala de Audiencia de este Tribunal lo siguiente: “ Se recurre de la sentencia dictada Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia… por lo siguiente incurre el sentenciador en error de juzgamiento al momento de aplicar lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Laborales en forma errónea por cuanto a pesar de que el arguye de que mi representada dio contestación a la demanda en una forma genérica incurre en una confesión cuando es conteste la Jurisprudencia patria en que se debe defender las actas procesales y valorar los hechos y el derecho y darle la respectiva valoración de las pruebas mas no incurre en declarar una confesión ficta, segundo evidenciándose de la misma actas procesales mi representada goza de todos los privilegios y prerrogativas consagradas en ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica igualmente en el articulo 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Publica Nacional articulo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Publica Nacional a pesar de que se observa de actas que se demanda al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (guión) tal y como se evidencias de las actas procesales igualmente de evidencia de la propia sentencia (guión) Ince Asociación Civil pues la misma Ley del Ince creo las Asociaciones Civiles en el año 1992, por Reglamento de la misma Ley y estas pasaron a desarrollar ejecutar planes y programas educativos del Ince a nivel Nacional dependiendo en todo caso de las mismas del presupuesto del Instituto Nacional de Cooperación Educativa por lo tanto goza de los privilegios por tener interés directa la misma República, se puede evidenciar igualmente que para la constitución de las Asociaciones Civiles el estado estaba representado por la Procuraduría General de la Republica para ese entonces por cuanto se evidencia el interés directo del estado por cuanto mal podrían en todo caso la Juzgadora declarar una Confesión Ficta debió mas bien analizar (sic) declararse contradicha en todo caso, descender a las actas procesales valorar las pruebas insertas en las actas mas cuando se evidencia del mismo libelo de la demanda que la actora recibió una prestaciones simples para el año 1990, igualmente recibió otra cantidad que ella denomina adelantó de prestaciones para el año 1996 – 1997, que se evidencia en el mismo libelo de la demanda mas se evidencia igualmente que este la sentenciadora no dedujo dichas cantidades, en este mismo sentido ciudadana Juez podemos Observar el contradictorio al declarar una demanda parcialmente con lugar y a la vez condenándonos en costas a pesar de gozar de los privilegios y prerrogativas procesales por lo cual mal podrían en todo caso condenarnos en costas procesales. Ciudadana Juez traigo a colación en sentencia reiterada de la sala de Casación Social de fecha 05 de octubre de 2006 con ponencia de Alfonso Valbuena que establece los privilegios y prerrogativas. En consecuencia ciudadana Juez, solicitó descienda las actas procesales y de considerarlo necesario ordene la reposición de la causa por cuanto tampoco se notificó al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de la demandad incoada.. o de no considerarlo así pues analicé las actas procesales y declare sin lugar la demanda una vez valorada las pruebas…”

Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, una vez esgrimidos los puntos en los cuales versa la presente apelación esta Alzada considera pertinente en primer lugar dilucidar la notificación de la Procuraduría General de la República en el presente caso.
En el presente asunto la parte demandada es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), el cual es un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio creado por Ley el 22 de Agosto de 1959 y reglamentado por Decreto el 11 de marzo de 1960, pero en fecha 4 de diciembre de 1990 fue protocolizado como una Sociedad Civil de carácter privada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada bajo el No.23, Tomo 22, Protocolo Primero; siendo parte del Estado Nuevamente en el año 2003, cuando se reforma el Reglamento de la Ley del INCE, de acuerdo con Decreto publicado en Gaceta Oficial No.37.809, de fecha 03 de noviembre del año 2003. Igualmente señala el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista “El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista disfrutara de todas las prerrogativas, privilegios y exenciones fiscales y tributarias de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Alzada estudio minuciosamente el presente caso y verifico las actas que conforman el presente expediente pudiendo constatar que la presente causa fue interpuesta el día 23 de agosto del año 2003, y admitida el día 29 de Agosto del año 2003 (folio 14) por el procedimiento anterior, cabe señalar por esta Alzada que para esa fecha el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) era una sociedad civil de carácter privado pasando a ser parte del Estado en el mes de Noviembre del año 2003, por lo que de la respectiva admisión de la presente demanda no se debía en ese momento notificar al Procurador General de la República (como ocurrió en el presente caso).
Posteriormente en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005 el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió sentencia definitiva en la cual declaró “Parcialmente Con Lugar la acción de cobro de prestaciones Sociales y demás conceptos económicos Laborales”. Observando esta Superioridad que en la fecha en la cual se dictó sentencia definitiva, la demandada (INCE) formaba parte del Estado debiendo la recurrida notificar al Procurador General de la República, acto este que no realizo, en virtud de que dicha condena afecta los intereses patrimoniales de la República, y de conformidad al artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
Articulo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República…” (Negrilla y Subrayado Nuestro).

Ahora bien, una vez señalado que se debió notificar al Procurador General de la República de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia esta Alzada REPONE la presente causa al estado de la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia proferida en fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
En relación a las reposiciones de las causas; en sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez; estableció lo siguiente:

“…La Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de la economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma…”

En el presente asunto, esta Alzada considera, que la norma sustantiva de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala con carácter imperativo que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador de la sentencia y asimismo suspender por un lapso de treinta (30) días continuos, señalando el artículo 96 eiusdem:
Articulo 97: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición el cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la Republica. (Negrilla y Subrayado nuestro).

Es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Así se establece.
Debe esta Superioridad acotar y advertir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible en concordancia con lo consagrado en el Articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, pero su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de que el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia notifique de la sentencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2005, al Procurador General de la Republica de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, suspendiéndose por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación practicada, posteriormente una vez reanudado el proceso podrán las partes ejercer los recurso que consideren. TERCERO: Se remite la presente causa al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Siendo las cuatro y veintiséis minutos de la tarde (04:26 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200700188.-


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2008-000548.-