REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiocho (28) de Octubre del año 2008
197° y 149°

ASUNTO: VP01-R-2008-000569.-


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: CARLOS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. 9.786.055, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia: Janny Godoy Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.714.
DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Mayo del año 1975, bajo el Nro.33, Tomo 67-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Eduardo Gallegos García, Alejandro Bastidas Raggio, Carlos Eduardo Gallegos Bastidas, Humberto Machado Martínez, Alejandro Bastidas Ilukewitsch, Ernesto Núñez Pirela y Cesar Martínez Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.254, 6.904, 46.654, 33792, 77.195, 99838 y 113.430 respectivamente.

Motivo: Calificación de Despido.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano CARLOS CARRASQUERO, ya identificado en contra de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A.
Ahora bien en fecha veintiuno (21) de Octubre del año 2008, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:
Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 01 de octubre del año 2005, ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A. Que se desempeño en el cargo de supervisor de recorrida. Que devengó como último salario la cantidad de Bs.673.200. Que fue despedido en fecha 21 de febrero del año 2007, sin que mediara causa justificada establecida en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita la Calificación de despido y en consecuencia el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Fundamentos de la Parte demandada: Que es cierto que el actor en fecha 01 de octubre del año 2005, comenzó a prestar servicios para la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, bajo la supervisión del ciudadano Jesús Rivas en su condición de Supervisor de Recorrida. Que se desempeño como supervisor de los oficiales de seguridad. Que niega que este en la obligación de reengancharlo y cancelarle salarios caídos. Que incurrió en varias de las faltas como se evidencia en la participación de despido. Que el despido se fundamenta en las causales E, G, e I establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en fecha 19 de febrero del año 2007, informa sobre el accidente de transito en el que estuvo involucrados uno de los vehículos arrendados, en donde se especifican todas las violaciones en las que incurrió el mencionado trabajador al ocurrir el accidente. Que no notificó inmediatamente a su supervisor, se retiro el vehiculo del sitio del accidente sin autorización y sin reportar lo ocurrido, omisiones estas que se evidencia la total inobservancia del procedimiento. Que fue una falta grave a las obligaciones inherentes al cargo del trabajador. Que es cierto que devengaba la cantidad de Bs. 673.300,00 mensuales. Que solicita se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
Delimitación de la Controversia.
Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.
Ahora bien, en el presente asunto la parte demandada, admite la relación laboral entre las partes, el cargo desempeñado – supervisor de recorrida - , así como el salario devengado por el accionante, quedando estos hechos fuera del debate probatorio. Así se establece.
En este sentido, la parte demandada arguye que despidió justificadamente al accionante de autos por haber incurrido en las causales de despido que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo carga probatoria de la demandada demostrar que el actor haya incurrido en dichas causales. Así se establece.
Igualmente se encuentra controvertido en el presente asunto, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, si el ciudadano CARLOS CARRASQUERO, era un trabajador de dirección o de confianza, para de esta manera determinar si el mismo gozaba de estabilidad. Así se establece.

De las Pruebas
Pruebas de la Parte Actora
Invocó en su beneficio el mérito favorable de las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes documentales:
Consignó constancia de trabajo. Observa esta Superioridad, que la descrita documental se refiere a un documento privado suscrito por la demandada, el cual no fue atacado en ninguna forma en derecho, sin embargo la referida prueba no lleva a la convicción de esta Juzgadora la existencia o no de algún hecho debatido en este proceso judicial, en este sentido la misma carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Consignó carta de despido emanada de la empresa GROUP 4 SECURICOR. Observa esta Superioridad, que la referida documental se refiere a un documento privado suscrito por la demandada el cual no fue atacado en ninguna forma en derecho, sin embargo la referida prueba no lleva a la convicción de esta Juzgadora la existencia o no de algún hecho debatido en este proceso judicial, en este sentido la misma carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Consignó en un (01) folio útil comprobante de pago. Observa esta Superioridad, que la referida documental se refriere a un documento privado suscrito por la demandada el cual no fue atacado en ninguna forma en derecho, sin embargo la referida prueba no lleva a la convicción de esta Juzgadora la existencia o no de algún hecho debatido en este proceso judicial, en este sentido la misma carece de eficacia probatoria. Así se establece.
Consignó información relacionada a resumen de novedades. Observa esta Alzada, que las referidas copias simples, constante de resumen de novedades fue desconocido por la parte a quien se le opone en la oportunidad correspondiente, sin embargo, del mismo fue solicitada su exhibición y de conformidad con el articulo 82 esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de exhibición: De los recibos de pagos y del libro de novedades llevados por la empresa. En relación a la exhibición de los referidos recibos de pago, la misma se realizó en la audiencia preliminar, para que fuera evacuada en al audiencia de juicio. Considera pertinente esta Alzada, acotar que uno de los elementos novedosos que trae en materia de exhibición de documento la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cuando se trate de documentos que conforme a la Ley el patrono debe llevar, bastará que el trabajador solicite su exhibición, en este sentido en dicha oportunidad la parte demandada reconoció las referidas documentales., en virtud de ello se tiene como exacto la copia y el dicho del accionante, en razón de ello tiene pleno valor probatorio. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: Jairo José Vicuña Ferrer y Reeder Segundo Poetillo. No consta en actas procesales la evacuación de los testigos, en virtud de no comparecer a la audiencia de juicio, en consecuencia nada tiene que valorar esta Alzada. Así se establece.
Pruebas de la Parte demandada:
Promovió las siguientes documentales:
Consignó participación de despido del trabajador, signado con el Nro. VR-21-L-2007-00031. Observa esta Alzada que la referida documental consta de un documento privado consignado por ante los Tribunales Laborales con sede en Cabimas, en la cual participan del despido realizado al accionante, en razón de ello el referido documento posee valor probatorio. Así se establece
Comunicación de fecha 22 de febrero del año 2007, emanado de la sociedad mercantil Arrendamiento Corporativo de Venezuela, C.A. Observa esta Alzada, que dicha comunicación se encuentra dirigida a la empresa demandada, emanada de un tercero ajeno al presente proceso, el cual a juicio de quien Juzga debe ser ratificada en juicio. Nuestro ilustre Humberto Bello Tabares en su obra las pruebas en el proceso laboral señala lo siguiente: “…la prueba documental cuando se encuentra en la forma escrita, adopta el carecer de instrumento que requiere para su validez, indistintamente de su naturaleza publica, privada o administrativa que se encuentre firmada por los intervinientes, sin lo cual no podría hablarse de la existencia de la prueba instrumental…”. En este sentido, la referida documental no esta suscrita por las partes, sin embargo la misma fue ratificada con la prueba de informe, la cual es valorada en la parte infra de este fallo. Así se establece.
Promovió las siguientes testimoniales: Jesús Rivas, Nerio Molero, Jean Pool González. No consta en actas la evacuación de las testimoniales, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Promovió prueba de informe: Oficiar a la sociedad mercantil ARRENDAMIENTO CORPORATIVO DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que informe si el accionante estuvo involucrado como conductor en un accidente de transito en un vehiculo marca Nissan. Observa esta Alzada, que consta en actas resultas de los solicitado (folio 77, 78), en razón de ello y por cuanto arroja elementos que debe ser analizados en este proceso, la misma posee valor probatorio. Así se establece.
Oficiar al archivo judicial del Circuito de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que informe si en dicho archivo reposa la participación de despido correspondiente al trabajador CARLOS CARRASQUERO. No consta en actas resultas alguna de lo solicitado, en razón de ello no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.
Declaración de parte (Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo): El tribunal de Juicio consideró pertinente tomar la declaración del accionante el cual señaló lo siguiente: Que era Supervisor de recorrida, velar que todos los servicios estaban en ordenes, y que no hubiera ninguna novedad, supervisar los oficiales y si no estaban en ordenes pasar novedades a los superiores”
La Declaración del Gerente de la Región Occidente: “Entres las funciones del testigo esta la de velar todo el trabajo operativo, el lo que se refirió a la parte de recursos humanos y todo lo inherente a la empresa. Que el accionante trabajo como Supervisor de recorrida. Que el accionante podía tomar decisiones, removerlos, sancionarlos cuando vea alguna irregularidad, podía hasta entrevistarse con los clientes”

Esta Alzada para decidir observa:
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, debe ésta Alzada, proceder al análisis de la presente causa, la cual se circunscribe en un procedimiento de estabilidad – calificación de despido-.
La Institución de la Estabilidad, esta consagrada en nuestra Carta magna, y en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogado) hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y busca básicamente el resguardo a la permanencia en las labores que preste un trabajador, lo que conlleva la imposibilidad del patrono de despedir al trabajador sin que medie causa justificada para ello.
El Dr. Juan Gracia Vara, en su libro Estabilidad laboral en Venezuela la define como Institución jurídico- Laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa garantizando la permanencia y continuidad en las labores siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización”.
En este sentido, existe varios tipos de estabilidad como lo es la ESTABILIDAD ABSOLUTA: Es aquella en la cual el patrono no puede despedir al trabajador si previamente no le ha calificado las falta por ante el órgano competente. El empleador para poner fin a la relación de trabajo por su exclusividad o unilateral voluntad requiere la autorización correspondiente que debe otorgar el funcionario, luego de haber sustanciado por un procedimiento breve las causa que a juicio del dador de trabajo justifiquen el despido. Si no se califica previamente la falta, el despido es ineficaz, nulo, no produce efecto jurídico en contra del laborante, aunque exista justa causa, ya que es un derecho que tiene el trabajador que se le califique la falta antes de proceder a despedirlo, de esta forma se garantiza el derecho a la defensa y del debido proceso (Art. 49 del CRBV), y al mismo tiempo, es una obligación del patrono de obtener la autorización previa.
Por otra parte, por ser un derecho del Trabajador, éste esta en la libertad de ejercerlo o no, solicitando en lo primero de los casos el reenganche por la falta de cumplimiento por el empleador de los requisitos formales que deben preceder el despido, finalmente si el órgano administrativo competente ordena el reenganche, por no haber cumplido previamente con la exigencia de calificar la falta, aquel debe ser acatado, se trata de una obligación de no hacer que debe ser obedecida, si se trata de la negativa a autorizar el despido porque los hechos alegados por el patrono no se subsume en las causales establecidas por el legislador, debe abstenerse de poner fin a la relación de trabajo.
Generalmente este tipo de estabilidad abraza a los funcionarios público de carrera, y aquellos trabajadores que gozan de un fuero previamente establecido en la ley, que va estar determinado por alguna circunstancia que dado al caso es intuito persona, o por que así lo señale la convención colectiva, o por determinada situación considerada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial.
Por otra parte tenemos la ESTABILIDAD RELATIVA: Es la que constituye el régimen general aplicable al trabajo subordinado o dependiente, es por ello que cuando la ley o las partes establecen formas alternas de cumplimiento equivalente -como seria un derecho económico a favor del trabajador en sustitución de la permanencia en el cargo. En la relativa también surge para el patrono la limitación en cuanto al despido, en el sentido de que éste no puede llevarse a cabo sino por justa causa o justificadamente, pero la variante consiste en que el empleador no requiere, para poner fin a la relación de trabajo, calificar previamente la falta del laborante, por una parte, y por la otra, en que puede sustituir la obligación de reenganchar mediante el pago de una suma de dinero.
La estabilidad relativa se circunscribe al empleo, no a la función que desarrolla o a la actividad que cumple el trabajador, pudiendo el patrono variar esas funciones por necesidades económicas, de producción, de comercialización sin que se vulnere por ello contra la estabilidad relativa.
Ahora bien, en el caso que al trabajador se le comunique el despido, éste puede asumir el ejercicio del derecho que crea más conveniente:
1.- Solicitar la calificación porque quiere su reenganche y ceñirse al procedimiento de estabilidad, más el pago de los salarios caídos o dejados de percibir por el despido que fue objeto.
2.-Solicitar la calificación y el pago doble de prestaciones cuando se trata de despido injustificado y no se tiene interés en continuar la relación.
3.-o demandar el pago de lo que corresponda por el despido con justa causa. Solicitando la calificación, y el pago doble de prestaciones.
En este sentido, el accionante de autos CARLOS CARRASQUERO solicitó la calificación de su despido, por considerar que el mismo fue injustificado, así como el reenganche a sus labores habituales de trabajo y sus salarios caídos, y en virtud de haber sido declarado sin lugar la presente demanda por el Tribunal Aquo, por considerar que el accionante es un empleado de dirección y por ello no goza de estabilidad apela de dicha decisión subiendo a esta Instancia, debiendo esta Alzada en primer termino dilucidar si el trabajador era un empleado de dirección o de confianza. Así se establece.
Expuesto lo anterior, en lo que corresponde a los trabajadores que se encuentren regidos bajo la normativa sustantiva general del trabajo, se observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace distinción en lo que precisamente corresponde a los trabajadores de dirección, colocándolos como aquellos que toman decisiones fundamentales en nombre y representación del patrono, o de ‘ alto nivel ’ que involucran los intereses esenciales de la empresa, pues éstos tienen el control máximo, teniendo como única subordinación la del dueño de la organización que dirigen.
Estos trabajadores, dado el máximo carácter de dirección, no poseen ciertos beneficios que sí les han sido conferidos a los demás trabajadores. El artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendido dentro del Capítulo relativo al régimen de estabilidad, excluye expresamente a los trabajadores de dirección, en virtud del rango y de la importancia, lo que requiere su sustracción de la estabilidad.
El régimen general de estabilidad no cubre a esta clase de empleados que actúan dentro del máximo nivel gerencial.
En virtud de los principios de unidad y carga de la prueba, en los procesos laborales, se encuentra este Tribunal que en el caso de autos, la demandada era quien debía demostrar que el trabajador desempañaba un cargo de dirección, por lo que quedaba excluida del régimen de estabilidad laboral establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, la estabilidad persigue la conservación del empleo para el trabajador, lo cual supone lograr la permanencia del laborante en su cargo, de manera que aquel cuente de forma segura con un trabajo que le permita obtener los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no todo trabajador se encuentra bajo la protección de la estabilidad, la Ley ha establecido excepciones, tal es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo mencionado supra, el cual establece que no podrán ser despedidos sin junta causa, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a los tres meses.
Así las cosas, exige la legislación que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa, no sea de dirección, lo cual esta circunstancia lo prima de la estabilidad relativa.
De lo anterior, García Vara (2004), señala que “En la derogada Ley Contra Despidos Injustificados el legislador en el artículo 12 excluía expresamente, entre otros, los trabajadores de dirección y a los de confianza; la Ley Orgánica del Trabajo sólo excluye a los de dirección. Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que estaban fuera de esa protección y se las concedió”.
Ahora bien, la cuestión fundamental radica en poder establecer en forma clara e indubitable cuándo las funciones ejercidas por un trabajador se ubican en la esfera del de confianza y cuándo en el de dirección. Para los de dirección la norma establece la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que para los trabajadores de confianza refiere al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo).
En efecto, el legislador dispone que la calificación de un cargo de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente).
En relación a la determinación de que el demandante era un trabajador de dirección excluido del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

"(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (Negrilla y subrayado nuestro).

Así pues, se tiene que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Así encuentra esta Alzada, que la norma trascrita establece que un empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones.
Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a el ciudadano CARLOS CARRASQUERO con la empresa demandada, observando el Tribunal, que de las funciones inherentes a su cargo, de Supervisor de Recorrida, se desprende tomando en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron analizadas por este Tribunal, específicamente de la declaración del accionante (audiencia de juicio) así como la declaración de parte en la audiencia de apelación realizada por esta Alzada, llegando a la convicción que el accionante era un empleado de confianza, mas no de dirección teniendo estabilidad, en virtud de que si bien es cierto supervisaba a otros trabajadores no es menos cierto que no representaba a la empresa frente a ellos o a terceros, en consecuencia, y en virtud de los argumentos expuesto considera esta Alzada, que el ciudadano CARLOS CARRASQUERO laboró para la demandada como un empleado de confianza el cual gozaba de estabilidad. Así se decide.
Ahora bien, al haber dilucidado lo concerniente si el accionante gozaba de estabilidad para proponer la presente acción debe esta Alzada analizar si el mismo fue despedido justificadamente o injustificadamente.
En efecto, la ley con el ánimo de propiciar la estabilidad, consagra el carácter taxativo de las causas de terminación de la relación de trabajo, las cuales se circunscriben a las indicadas expresamente en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues se procura que esta solo se disuelva cuando exista un motivo que afecte la relación de trabajo.
Es este sentido, en caso de que el patrono decida despedir a un trabajador o una vez despedido insiste en el despido realizado, deberá cancelarle además de lo que le corresponde al trabajador por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, una indemnización adicional, más una indemnización sustitutiva de preaviso, y los salarios caídos que le correspondan desde que se inicio el procedimiento de calificación de despido, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Siendo el despido un acto unilateral del patrono, permitido cuando el trabajador goza de estabilidad relativa, y si el despido carece de justificación, aún así el patrono tiene la potestad de despedir, siempre y cuando pague además de las prestaciones sociales, las indemnizaciones de ley, en este sentido queda a elección del patrono el reenganche con sus respectivos salario dejados de percibir, o sustituirlo con el pago de las indemnizaciones legales.
Esta situación puede tener dos escenarios, el primero de ellos, al momento de hacer el despido y el segundo de ello durante el curso del procedimiento de calificación de despido. En el primer caso, no hay lugar al procedimiento de calificación de despido. En el segundo de ellos, el procedimiento ya iniciado concluye, debiendo el patrono pagar también los salarios dejados de percibir durante el tiempo que discurrió el procedimiento. Así se establece.
Ahora bien, al haber realizado un análisis minucioso en el acervo probatorio que conforma la presente causa, esta Alzad, considera que la empresa demandada no logro demostrar que el accionante haya incurrido en alguna de las causales del Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual pudiera tener como consecuencia despedirlo justificadamente, en virtud de ello al no haber traído pruebas suficientes que lograran que el Juez llegara a la plena convicción de las faltas cometidas por el trabajador lo que obligó a la empresa a despedirlo, debe impretermitiblemente declarar que el despido fue injustificado. Así se decide.-
En este sentido, al quedar establecido que fue despedido sin justa causa, y habiendo el actor demandado en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Alzada, declarar procedente la pretensión de la acción, y en consecuencia, ordenar el reenganche del trabajador CARLOS CARRASQUERO, al servicio de la demandada GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, a sus labores habituales de trabajo, así como pago de los salarios dejados de percibir, desde la notificación de la empresa demandada, vale decir, 26-04- 2007, calculados a razón de (Bs.f 673,20) mensuales, vale decir, (Bs.f 22,44) diario, con los sucesivos aumentos que se hayan producido por decretos del ejecutivo nacional, desde la fecha de la notificación hasta el día de la ejecución del presente fallo, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante, cuyo monto total serán calculados por el Tribunal por auto complementario al fallo, lo cual será determinado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintitrés (23) de septiembre del año 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS CARRASQUERO en contra de la sociedad mercantil GROUP 4 SECURICOR G4S, C.A, en consecuencia se ordena el reenganche del accionante a sus labores habituales de trabajo y el respectivo pago de los salarios caídos. TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de la presente demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso por haber resultado procedente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070205.-


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01- R-2008-000569.-