REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintiuno (21) de octubre del año 2008
197° y 149°


VC01-R-1997-000044.

Demandantes: CARMEN VICTORIA PEROZO DE OLIVARES, PACIDA DEL CARMEN ROJAS DE PIRELA, HENRY CORDERO ESTHER BELLORIN DE BRACHO, BRENDA NAVA DE OQUENDO, ROBERT PAZ, JOSEFINA BEATRIZ DOMINGUEZ, JOSE LUGO, ZORAIDA ELENA INCIARTE, DEIXIS PEROZO DE NUÑEZ, HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ, DIGNORIS MARGARITA HINESTROZA VALBUENA, AQUILES MARTINEZ, LEIDA PARRA, JAIME FERNANDO MORALES OLIVERO, MARISOL PAZ, JHONNY DARIO HINESTROZA VILLALOBOS, LEONEL DE JESUS MORALES ROMERO, ANGELA EVA FUENMAYOR PEREIRA y MARCOS ANTONIO ALVARADO MELENDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.7.840.575, 2.770.165, 7.969.523, 4.003.016, 4.749.092, 7.969.235, 7.840.011, 2.817.277, 8.695.436, 5.712.554, 4.712078, 7.872.565, 4.017.684, 5.725.326, 7.964.095, 7.969.242, 4.742.706, 5.180.389, 7.840.188 y 7.676.809 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderada Judicial de los demandantes: Ingrid de Serrano; inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.926.
Demandada: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTA RITA, domiciliada en la Avenida Pedro Lucas Urribarrí, jurisdicción de la Parroquia Santa Rita del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: Aleida Cardozo Reyes, (Sindico Procurador Municipal) inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.682, José Rauseo Acevedo, Dixon Paz Bermúdez y Janileth González Núñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.27.590, 46.578 y 57.310 respectivamente.


Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los accionantes en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SANTA RITA.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en el término para dictar sentencia, esta Alzada lo realiza en los siguientes términos:

Esta Alzada para decidir observa:
En la presente causa, se evidencia que en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2004, se llevo a efecto el Acto de Distribución de Asuntos, quedando asignado el presente expediente al Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien observa esta Alzada que desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2004, hasta el día ocho (08) de febrero del año 2008 (abocamiento de la Dra. Thais Villalobos) pasó un lapso de tres (03) años diez (10) meses y veintidós (22) días sin impulsar la presente causa
Establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de las partes que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de la legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata – articulo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Así pues, en base al artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último –Juez- a pronunciarse en la causa.
Igualmente la perención de la instancia en el proceso laboral desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de los dispuesto en el articulo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención. En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que ésta predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días” (Extractos del Sentencia Nro. 80 Sala Constitucional de fecha 27/01/2006).
En Doctrina encontramos el concepto de Perención del autor argentino Hugo Alsina, quien explica la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores. Buenos Aires, Argentina, 196, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente, no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de existencia se designa con el nombre de perención o caducidad de las instancias, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No.14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desiste tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, la perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaran la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entones, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
El Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolita de Caracas (17-10-2006) ha resumido la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes aspectos:
“ 1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y 6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada”.

Esta Alzada, de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto se pudo constatar que, desde el día diecisiete (17) de marzo del año 2004, hasta el día ocho (08) de febrero del año 2008, la causa estuvo paralizada por más de un año sin que se haya producido ningún acto de procedimiento de las partes de allí que no ha ocurrido ninguna actuación procesal que impida la perención, por lo que se materializó el supuesto de hecho contenido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al transcurrir más de un año sin actividad de las partes. Por lo anteriormente expuesto este órgano Jurisdiccional declara la perención de la Instancia, en cuanto a la acción propuesta por los ciudadanos CARMEN VICTORIA PEROZO DE OLIVARES, HENRY CORDERO ESTHER BELLORIN DE BRACHO, ROBERT PAZ, JOSEFINA BEATRIZ DOMINGUEZ, JOSE LUGO, ZORAIDA ELENA INCIARTE, DEIXIS PEROZO DE NUÑEZ, HUMBERTO SEGUNDO SUAREZ, AQUILES MARTINEZ, LEIDA PARRA, JAIME FERNANDO MORALES OLIVERO, MARISOL PARRA, ANGELA EVA FUENMAYOR PEREIRA, MARCOS ANTONIO ALVARADO MELENDES, LEONEL MORALES, DIGNORIS MARGARITA HINESTROZA VALBUENA y JHONNY DARIO HINESTROZA VILLALOBOS, en este órgano Jurisdiccional se declara la perención de la Instancia. Así se decide.-
Con respecto, a los ciudadanos PLACIDA DEL CARMEN ROJAS PIRELA y BRENDA NAVA DE OQUENDO, desistieron de la acción. Así se establece.
Igualmente, con la accionante ANGELA FUENMAYOR, fue homologado el convenimiento que se realizo entre las partes, tal y como se refleja en actas, en razón de ello no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA, en el presente asunto, y en consecuencia queda firme la sentencia apelada.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día a las doce y treinta minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No. PJ0642007000199.-


IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Asunto: VC01-R-1997- 000044.-