REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, quince (15) de Octubre de 2008.
197° y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA.

Asunto: VP01-R-2008-000260.

Demandantes: LUIS AGUILAR Y EDGAR POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.427.370 y 12.867.124 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JORGE BOLÍVAR y NOEL CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.983 y 6.887, respectivamente

Demandada: MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 1997, anotado bajo el No. 50, Tomo 49-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A.: AUDIO ROCCA Y LIBERTICRISTY PÉREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.656 y 121.217 respectivamente.

Codemandada solidariamente: ENELVEN C.A. inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, Primer Circuito, el día 16 de mayo de 1940, bajo el Nro. 1, Tomo 28 de los libros respectivos.

Apoderados Judiciales de la Co-demandada ENELVEN C.A: JESUS ARANAGA, FELIPE HERNANDEZ, ALONSO ROMERO, ESTELA HERNANDEZ, SILVIA MARIN, ANTONIO CONTRERAS, GERMAN MARRUFO, ANDREINA VELASCO, ALFREDO URDANETA, CLAUDIA SUAREZ Y CARLOS LUENGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.954, 21.339, 9171, 33.732, 15122, 35025, 60543, 29084, 56911 Y 51721 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por los ciudadanos LUIS AGUILAR Y EDGAR POLANCO en contra de MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A y ENELVEN C.A, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecisiete (17) de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y por cuanto la suscrita ciudadana, Dra. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:
Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 01 de Octubre de 2008, donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a diferir el fallo, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación:
Que acude a esta audiencia de apelación, en contra de la sentencia de fecha 16 de abril de 2008, donde declaro en el particular 3 y 4, sin lugar la demanda y la cosa juzgada, estando conformes con lo dispuesto en el particular 1, 2 y 5 del dispositivo. Que el fundamento de la sentencia, que declara sin lugar la demanda, es por considerar que no se logro demostrar la solidaridad e inherencia. Que quedo plenamente demostrado que Enelven es responsable del juicio, según cláusula 36D, y establece que dicho contrato se aplica para las contratistas. Que la misma empresa Enelven reconoce que es contratista de la empresa principal. Que según la declaración de la ciudadana Monzat, reconoce la solidaridad entre amabas empresas, y que el aparato Had Held, es un equipo de Enelven. Que el Tribunal de la recurrida no tomo en cuenta los medios probatorios. Que no se tomaron en cuenta la solicitud de exhibición de documentos. Que esta demostrado que la empresa Enelven es solidariamente responsable de la presente causa. Que en relación a la cosa juzgada el ciudadano Polanco, recibió un pago de prestaciones conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, sin aplicación de la Contratación, lo cual se le pidió al funcionario que no homologara dicho documento, obrando el trabajador en desconocimiento. Solicita la parte actora que se revoque esa homologación de transacción, por cuanto no se pagaron los conceptos conforme al Contrato de Enelven. Solicita se declare parcialmente con lugar la demanda y se demuestra que la empresa Enelven es responsable de la causa, cancelándose conforme al Contrato Colectivo de Enelven.
Rebatidos como fueron los alegatos por parte de la representación judicial demandada, Mantenimientos Sánchez, manifiestan que se deben de determinar los elementos entre la contratante y contratista, por lo que la actora no logra demostrar estos elementos, como la permanencia del servicio. Que no en todas las relaciones de contratante y contratista se evidencian estos elementos. Que la empresa Mantenimientos Sánchez, así no suministre el servicio a Enelven, igualmente esta presta el servicio del suministro de electricidad. Que en cuanto a la transacción suscrita por las partes, no se celebro sin vicios del consentimiento, por lo que el A quo homologo dicho documento, de manera que existe cosa juzgada. Por otra parte las horas extras no fueron demostradas. Que los cesta ticket fueron cancelados.
De los alegatos de la representación de Enelven, manifiestan que los elementos del artículo 23 del Reglamento de la Ley Sustantiva, para demostrar la inherencia y conexidad entre las empresas, no fueron evidenciados en actas. Además no esta demostrado que Mantenimientos Sánchez tenga mayor volumen de ingreso para que se mantenga, por lo que Enelven no puede asumir la inherencia y conexidad en el juicio. Que se adhiere a los alegatos de la demandada en relación a la homologación de la transacción. Finalmente solicita sea confirmado la decisión de la recurrida.



FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:
Que los ciudadanos LUIS AGUILAR Y EDGAR POLANCO, laboraron para la empresa demandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A, empresa esta que es contratista de ENERGIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA C.A. (ENELVEN), para la lectura, inspección y mantenimiento de los medidores de corrientes residenciales, comerciales e industriales que posee esta empresa en la Ciudad de Maracaibo, actividad ésta que le es propia e inherente a ella. Que esta última es solidariamente responsable con la empresa demandada principal, de los derechos que reclaman los hoy demandantes de conformidad con lo establecido en el articulo 55 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia acreedores de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por dicha empresa y el Sindicato Unitario de Trabajadores de la Industria Eléctrica Similares y Conexos del Estado Zulia; tal como lo ratifica expresamente la cláusula D36 del Convenio Colectivo de Trabajo vigente, considerados como trabajadores de la nómina diaria a los efectos de la aplicación de cláusula D6, convenciones estas que no llegaron a disfrutar. Que los demandantes firmaron varios documentos en los cuales establecían condiciones de trabajo tales como sueldo, fecha de ingreso, entre otros que no se corresponden con la verdad narrada en esta demanda. En cuanto a la situación del ciudadano LUIS AGUILAR comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la demandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A desde el día 04 de noviembre de 1999, como INSPECTOR I, cumpliendo un horario inicialmente establecido desde las 7:30 a.m. asta las 3:00 p.m., el cual se extendía todos los días, sin excepción, hasta las 6:00 p.m., sin disfrutar del respectivo reposo para almorzar, y mucho menos, sin que se pagara las horas de sobre tiempo comprendidas entre las 3 p.m. y las 6 p.m. de la tarde. Que sus labores como Inspector I consistían en inspeccionar y registrar el consumo de electricidad en los medidores de ENELVEN en distintos sectores de esta ciudad, mediante el uso de un equipo electrónico portátil llamado Hand Help, labor esta que la realizaba con su propio vehículo y herramientas de trabajo, recibiendo todos los días 8:00 a.m. y 9:00 a.m. de la mañana aproximadamente, las respectivas ordenes de de inspección de parte del Supervisor de Enelven C.A, Franklin Corona, en la sede la empresa ubicada en sector amparo de esta Ciudad, para luego salir a la calle a realizar las inspecciones encomendadas regresando posteriormente como a las 3:00 de la tardea la mencionada sede para hacer el trabajo administrativo de informar y relacionar el trabajo de inspección, que se efectuaba de Lunes a Viernes entre 3:00 y 6:00 de la tarde. Que la empresa Mantenimientos Sánchez, le cancelaba como salario básico, semanalmente, un porcentaje que inicialmente y durante los primeros años de trabajo fue de un 70% pero que después fue injusta e ilegalmente bajado al 55% sobre la facturación semanal que hacía MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A., por trabajo de inspección realizados por el actor a ENELVEN, lo cual daba un promedio de Bs. 250.000 semanal, por lo que su salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 1.000.000,oo ó lo que es lo mismo de Bs. 33.333,33 diarios. Que en el salario integral del demandante incidía las horas extras diarias trabajadas y no pagadas, la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, sin tomar en cuenta otros beneficios conforme al Convenio Colectivo de Enelven. Que la incidencia diaria de las horas extras la cantidad de Bs. 18.257,17, como incidencia del bono vacacional la cantidad de Bs. 1.003,17, la incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 17.531,56, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 70.126,23 diarios de salario integral. Que trabajó para la empresa demandada hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en la cual renunció a su trabajo, acumulando una antigüedad de 6 años, 9 meses y 10 días, tiempo durante el cual sólo recibía su salario semanalmente, la cesta ticket por debajo del monto establecido y por las utilidades. Reclama los conceptos de antigüedad por la cantidad de Bs. 169.675.186,30. Por concepto de Cesta Ticket la cantidad de Bs. 6.870.755,oo. Reclama utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por no disfrutar vacaciones, lo que arroja la cantidad total de Bs. 176.545.941,30.
En relación al demandante EDGAR POLANCO manifiesta en su libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y directos para la demandada MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A desde el día 10 de marzo de 2001, como OPERARIO, cumpliendo un horario corrido desde las 7:30 a.m. hasta las 3:00 p.m. sin disfrutar del respectivo reposo para almorzar. Que sus labores consistían en servir de ayudante en las labores de inspección y registro del consumo de electricidad de los medidores de Enelven, en los distintos sectores de la ciudad, recibiendo las órdenes entre las 8:30 a 9:30 de la mañana, en la sede de la empresa ENELVEN, ubicada en el Sector Amparo de esta ciudad para luego salir a la calle a realizar las inspecciones encomendadas integrando un equipo de trabajo constituido por un inspector, un chofer y el demandante como operario, en una camioneta; regresando posteriormente como a las 3:00 de la tarde a reportar el trabajo efectuado. Que MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A le cancelaba semanalmente como salario básico un porcentaje de 25% sobre la facturación semanal que hacia Mantenimientos Sánchez por trabajos de inspección realizados a Enelven, lo cual daba un promedio de Bs. 150.000,oo, por lo que su salario básico mensual fue de Bs. 600.000,oo o lo que es lo mismo de Bs. 20.000 diarios. Que en el salario integral del demandante incidía el bono vacacional y la incidencia de las utilidades, la incidencia diaria del bono vacacional la cantidad de Bs. 388,89 y como incidencia de utilidades la cantidad de Bs. 6.796,30, lo cual arroja una cantidad total de Bs. 27.185,19 diarios de salario integral. Que trabajó para la empresa demandada hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció a su trabajo, acumulando una antigüedad de 4 años, 8 meses y 5 días, tiempo durante el cual sólo recibía su salario semanalmente, la cesta ticket por debajo del monto establecido y por las utilidades. Reclama los conceptos de antigüedad, la cantidad de BS. 30.229.931,93. Reclama utilidades, vacaciones y bono vacacional, indemnización por no disfrutar vacaciones, y el concepto de diferencia sobre la cesta ticket, por la cantidad de Bs. 4.877.835,oo. Reclama un total de Bs. 35.107.766,93.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA MANTENIMIENTO SÁNCHEZ C.A.:
Como punto previo I, la verificación del Agotamiento de la vía administrativa, por haberse demandado solidariamente a la empresa ENELVEN C.A., la cual es una empresa del estado. Punto previo II, la declaración de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por no haber sido apelada.
Hechos Admitidos: Admiten la existencia de la relación laboral con los demandantes. Que los demandantes ejecutan para la empresa, labores de Lectura e inspección de medidores de electricidad, residenciales y comerciales. Que su salario era cancelado semanalmente. Que es cierto que el 14 de agosto de 2006, el ciudadano Luís Aguilar renuncio a su puesto de trabajo. Que el ciudadano Edgar Polanco laboro hasta el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo y que este ejercía las funciones de operario o ayudante de inspección y registro de consumo de electricidad de los medidores, con un horario entre las 7:30 a.m. y las 3:00 de la tarde.
Hechos Negados: Que el demandante LUIS AGUILAR sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, ya que no existe la relación de inherencia y conexidad entre las codemadadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Niega rechaza y contradice que el ciudadano Luís Aguilar haya ingresado el día 04 de Noviembre de 1999, sino el indicado en la documental del particular 4to del escrito de promoción. Niega rechaza y contradice que su horario era de 7:30 a.m. a 3 p.m. y que todos los días debía extenderse hasta las 6:00 de la tarde y que su real horario de 8:00 a 4:00 de la tarde. Niega rechaza y contradice que el realizaba labores administrativas después de las 3 p.m. y hasta las 6 p.m. Niega rechaza y contradice que el salario semanal del demandante Luís Aguilar sea semanal y fuera por la cantidad que corresponda al 70% de la facturación semanal de la empresa Mantenimientos Sánchez a Enelven o el 55% de la misma. Niega rechaza y contradice que el salario promedio era de Bs. 250.000,oo semanales o un salario básico de Bs. 1.000.000,oo. Niega rechaza y contradice que el salario integral era de Bs. 70.126,73, por lo que lo cierto es que el ciudadano Aguilar devengaba un salario semanal el cual era pagado desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Niega rechaza y contradice que Luís Aguilar haya laborado horas extras. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago del beneficio alimentario. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago de las Utilidades por la cantidad de 120 días de utilidades y 48 días de vacaciones y bono vacacional, así como 48 días de vacaciones no disfrutadas, por cuanto dichos beneficios son asociados a beneficios colectivos de los cuales no es beneficiario el reclamante.
En cuanto al demandante EDGAR POLANCO, opone con toda fuerza jurídica la transacción laboral de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Maracaibo. Niega rechaza y contradice que el demandante EDGAR POLANCO sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, por cuanto también negó la relación de inherencia y conexidad entre las codemandadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Niega rechaza y contradice que el salario semanal sea conforme al 25% de la facturación semanal entre la empresa Mantenimientos Sánchez y Enelven. Niega rechaza y contradice que su salario promedio fue por la cantidad de Bs. 150.000,oo semanales o salario básico mensual de Bs. 600.000,ooo de Bs. 20.000,oo diarios. Niega rechaza y contradice que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 27.185,19, por lo que si es cierto que devengaba un salario semanal el cual era pagado desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Niega rechaza y contradice que se le adeude la prestación de antigüedad desde el día de marzo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2005, pues lo cierto es que se le cancelo mediante transacción. Niega rechaza y contradice que se le adeude las utilidades conforme a 120 días por año por lo que convencionalmente era cancelado en base a 15 días por año. Niega rechaza y contradice que se le adeude las vacaciones y el bono vacacional del 10 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2005, ya que estos conceptos fueron cancelados en la transacción, así como tampoco la ayuda vacacional y el auxilio de vivienda. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago del beneficio alimentario y la cesta ticket.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA CO-DEMANDADA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN),
Como punto previo I, la verificación del Agotamiento de la vía administrativa, por haberse demandado solidariamente a la empresa ENELVEN C.A., la cual es una empresa del estado. Punto previo II, la declaración de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva por no haber sido apelada.
Que el demandante LUIS AGUILAR sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, ya que no existe la relación de inherencia y conexidad entre las codemadadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Niega rechaza y contradice que el ciudadano Luís Aguilar haya ingresado el día 04 de Noviembre de 1999, sino el indicado en la documental del particular 4to del escrito de promoción. Niega rechaza y contradice que su horario era de 7:30 a.m. a 3 p.m. y que todos los días debía extenderse hasta las 6:00 de la tarde y que su real horario de 8:00 a 4:00 de la tarde. Niega rechaza y contradice que el realizaba labores administrativas después de las 3 p.m. y hasta las 6 p.m. Niega rechaza y contradice que el salario semanal del demandante Luís Aguilar sea semanal y fuera por la cantidad que corresponda al 70% de la facturación semanal de la empresa Mantenimientos Sánchez a Enelven o el 55% de la misma. Niega rechaza y contradice que el salario promedio era de Bs. 250.000,oo semanales o un salario básico de Bs. 1.000.000,oo. Niega rechaza y contradice que el salario integral era de Bs. 70.126,73, por lo que lo cierto es que el ciudadano Aguilar devengaba un salario semanal el cual era pagado desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Niega rechaza y contradice que Luís Aguilar haya laborado horas extras. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago del beneficio alimentario. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago de las Utilidades por la cantidad de 120 días de utilidades y 48 días de vacaciones y bono vacacional, así como 48 días de vacaciones no disfrutadas, por cuanto dichos beneficios son asociados a beneficios colectivos de los cuales no es beneficiario el reclamante.
En cuanto al demandante EDGAR POLANCO, opone con toda fuerza jurídica la transacción laboral de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Maracaibo. Niega rechaza y contradice que el demandante EDGAR POLANCO sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ENELVEN, por cuanto también negó la relación de inherencia y conexidad entre las codemandadas, alegando que ambas tenían objetos comerciales diferentes. Niega rechaza y contradice que el salario semanal sea conforme al 25% de la facturación semanal entre la empresa Mantenimientos Sánchez y Enelven. Niega rechaza y contradice que su salario promedio fue por la cantidad de Bs. 150.000,oo semanales o salario básico mensual de Bs. 600.000,ooo de Bs. 20.000,oo diarios. Niega rechaza y contradice que el salario integral sea por la cantidad de Bs. 27.185,19, por lo que si es cierto que devengaba un salario semanal el cual era pagado desde el inicio hasta el final de la relación laboral. Niega rechaza y contradice que se le adeude la prestación de antigüedad desde el día de marzo de 2001 hasta el 15 de diciembre de 2005, pues lo cierto es que se le cancelo mediante transacción. Niega rechaza y contradice que se le adeude las utilidades conforme a 120 días por año por lo que convencionalmente era cancelado en base a 15 días por año. Niega rechaza y contradice que se le adeude las vacaciones y el bono vacacional del 10 de marzo de 2001 al 15 de marzo de 2005, ya que estos conceptos fueron cancelados en la transacción, así como tampoco la ayuda vacacional y el auxilio de vivienda. Niega rechaza y contradice que se le adeude el pago del beneficio alimentario y la cesta ticket.


DE LA CARGA PROBATORIA.
Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 15 de marzo de 2000, caso JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis).


Vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute en esta segunda instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Determinar si existe la inherencia y conexidad entre las empresas MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), por consiguiente la aplicación o no de la Contratación Colectiva de Enelven; si existe o no cosa juzgada y finalmente si son procedentes en derecho los conceptos reclamados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas del ciudadano LUÍS AGUILAR:
-Pruebas Documentales: Carnet de identificación. Siendo que fueron reconocidos por la parte demandada y desconocidos por la parte codemandada, sin embargo, esta Alzada los desecha por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la causa. Así se decide.
-Copias simples de las relaciones de trabajo con labor externa, folios del 26 al 101; 255 al 261. Siendo las documentales impugnadas por la parte a quien se le opone; se desechan del acervo probatorio, por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
-Soporte de pago para factura de proveedores de servicio, emitidos por la empresa Enelven C.A, que rielan a los folios 262 al 264. Siendo las documentales impugnadas por la parte a quien se le opone; se desechan del acervo probatorio, por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
-Estados de cuenta, que rielan a los folios 265 al 272. Siendo impugnados por la parte ha quien se le opone, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil pro aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-Prueba de exhibición: De los Convenios Colectivos de Nros. 19 y 20. Con respecto a esta instrumental, no se tiene como medio de prueba, sino como derecho de conocimiento del Juez en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.-
-De las documentales referidas a las relaciones de trabajo con labor externa. Al ser impugnadas, no pudieron constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-De los documentos referidos a soporte de pago para factura de proveedores de servicio. Al ser impugnadas, no pudieron constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), agencia Nasa Norte, a los fines de que se proceda a informar sobre: Si el ciudadano Luís Aguilar posee o tuvo cuenta nomina en dicha entidad bancaria con el Nro. 0116-0137-57-0184788617 y de ser afirmativo, indicar la fecha de apertura de dicha cuenta; la identificación de la persona jurídica que ordena la apertura de dicha cuenta; la relación de los depósitos sin excepción, efectuados por la empresa que ordeno la apertura de la cuenta. De la revisión exhaustiva de la causa, no existe resultas de dicha información, por lo que este Tribunal, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-De las probanzas del ciudadano EDGAR POLANCO:
-Pruebas documentales: Carnet de identificación. Carnet de identificación. Siendo que fueron reconocidos por la parte demandada y desconocidos por la parte codemandada, sin embargo, esta Alzada los desecha por cuanto no ayudan a dilucidar el hecho controvertido en la causa. Así se decide.
-Copias simples de las Relaciones de trabajo con labor externa, marcados con los Nros. Del 49 al 57. Siendo las documentales impugnadas por la parte a quien se le opone; se desechan del acervo probatorio, por cuanto su certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.
-Documento de referida a pago no homologado realizado al ciudadano EDGAR POLANCO, que riela al folio 72 al 74 del expediente. Esta Alzada le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el ciudadano Edgar Polanco estuvo conforme con los conceptos discriminados en dicha acta transaccional, por lo que será adminiculado con la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-Diligencia presentada en original, referida a la manifestación del ciudadano Edgar Polanco ante la Inspectoria del Trabajo, en desacuerdo con las cantidades recibidas, por la falta de aplicación del Contrato Colectivo de Enelven, marcado con el número 59. Al evidenciar que fueron reconocidas por las partes demandadas, sin embargo las mismas no ayudan a dilucidar el hecho controvertido referido a la inherencia y conexidad entre ambas. Así se decide.
-Prueba de Exhibición: De las Copias simples de las Relaciones de trabajo con labor externa, marcados con los Nros. Del 49 al 57. Al ser impugnadas, no pudieron constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-De los documentos referidos a soporte de pago para factura de proveedores de servicio. Al ser impugnadas, no pudieron constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), agencia Nasa Norte, a los fines de que se proceda a informar sobre: Si el ciudadano Edgar Polanco posee o tuvo una cuenta nomina e dicha entidad bancaria con el Nro. 01160137-510184779820 y de ser afirmativo, indicar la fecha de apertura de dicha cuenta; la identificación de la persona jurídica que ordena la apertura de dicha cuenta; la relación de los depósitos sin excepción, efectuados por la empresa que ordeno la apertura de la cuenta. De la revisión exhaustiva de la causa, no existe resultas de dicha información, por lo que este Tribunal, no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A:
En relación al ciudadano Luís Aguilar:-Reporte de Jornada laboral del periodo Junio 2006. Este Tribunal Superior al constatar dichas documentales, se demuestra con las mismas que la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, otorgaba dicho beneficio, además fueron reconocidas por el demandante LUIS AGUILAR por lo que será adminiculado con la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano Luís Aguilar y la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, donde hace constar que el horario de trabajo es de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde; las funciones como Inspector, el uso de un radio transmisor, e implementos de seguridad; el salario de Bs. 380.000 mensuales y la fecha de inicio de la relación laboral, a saber, 01 de noviembre de 2004. Esta Alzada al verificar que fue reconocido por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que su fecha de inicio fue la establecida en dicho contrato. Así se decide.
-Planillas de Deposito de la entidad bancaria BOD, del periodo del 17 de marzo de 2005 al 17 de agosto de 2006; rielantes en los folios del 111 al 174. Al observar esta Alzada, que son depósitos efectuados, en la cuenta de ahorro del ciudadano Luís Aguilar, se le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas se demuestran que la empresa Mantenimientos Sánchez, efectuaba el pago semanalmente, por lo que de dichas documentales, se extraerá las cantidades para el cálculo de los conceptos que serán procedentes y detallados en la parte infra de la decisión. Así se decide.
-Recibos de pagos por concepto de Bono Alimentario. Este Tribunal Superior al constatar dichas documentales, se demuestra con las mismas que la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, otorgaba dicho beneficio, además fueron reconocidas por el demandante, por lo que será adminiculado con la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-Cuenta Individual del ciudadano Luís Aguilar. Al no estar vinculada al hecho controvertido ante esta Segunda Instancia, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Prueba Testimonial: De los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ, MAIKEL HERNÁNDEZ, AUDIO SÁNCHEZ Y RAFAEL TAPIA. Al verificar tanto la Audiencia de juicio como el Acta de dicha Audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de las testimoniales, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.
-En relación al ciudadano Edgar Aguilar: -Originales de las actuaciones administrativas, sustanciados ante la Inspectoria del Trabajo, en relación al acta ante la Sala de Reclamos, donde se deja constancia de la incomparecencia del ciudadano Edgar Polanco; notificación para el que el ciudadano Edgar Polanco compareciera a la Sala de Reclamos de la Inspectoria; Acta de fecha 06 de abril de 2006 y cartel de notificación. Siendo reconocidas por la parte contraria, las mismas no ayudar a dilucidar el hecho controvertido, esta Alzada las desecha del acervo probatorio. Así se decide.
-Reporte de Jornada laboral del periodo Junio 2006. Este Tribunal Superior al constatar dichas documentales, se demuestra con las mismas que la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, otorgaba dicho beneficio, además fueron reconocidas por el demandante por lo que será adminiculado con la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-Recibos de pagos por concepto de Bono Alimentario. Este Tribunal Superior al constatar dichas documentales, se demuestra con las mismas que la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, otorgaba dicho beneficio, además fueron reconocidas por el demandante, por lo que será adminiculado con la motiva de la presente decisión. Así se decide.
-De los ciudadanos ALBERTO GONZALEZ, MAIKEL HERNÁNDEZ, AUDIO SÁNCHEZ Y RAFAEL TAPIA. Al verificar tanto la Audiencia de juicio como el Acta de dicha Audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia de las testimoniales, es por lo que esta Alzada no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN).
-De la bilateralidad y comunidad de la prueba: Con el objeto de demostrar que ambas empresas no son solidarias entre sí, promueven la alegación de los demandantes, cuando indica el ciudadano Luís Aguilar que las labores las realizaban en su propio vehiculo y herramientas de trabajo, por lo que queda demostrado que no se encuentra el supuesto de hecho a que se contrae el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Alzada emitirá criterio al respecto en la parte motiva de la presente decisión, con la adminiculación de todas las probanzas. Así se decide.
-Promueven a favor de la codemandada, las circunstancias de hecho alegadas por los demandantes cuando afirman que pusieron fin a la relación de trabajo con la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, sin que se evidencie en actas que hayan preavisado a quien identifican como su patrono, por lo que se les debe deducir del monto que eventualmente resultare a su favor. Esta Alzada emitirá criterio al respecto en la parte motiva de la presente decisión, con la adminiculación de todas las probanzas. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se requiera de las Alcaldías de los Municipios Mara, Páez, Insular Padilla, Machiques de Perijá, La Villa del Rosario, Colón y Catatumbo, sobre cual es la sociedad mercantil que tiene de su cargo la concesión para la prestación de servicio de electricidad en el ámbito territorial de cada uno de esos municipios. De la revisión exhaustiva de la causa, no existe resultas de dicha información, por lo que este Tribunal, no emite criterio al respecto. Así se decide.
-Pruebas de Exhibición: De la declaración de impuesto sobre la renta, de los ejercicios de los años 2000 y 2001, se observa que la parte contraria no cumplió con exhibirla, sin embargo, el Tribunal desechó el valor probatorio de esta exhibición, por considerar que la misma no determina la procedencia de la solidaridad entre las partes y por ende la aplicación del régimen laboral invocado por los codemandantes. Así se decide.
-Del preaviso o constancia de su recibo, se observa que la parte demandada principal observó que mal podía exhibir esta documental, si los demandantes no dieron preaviso, en tal sentido, el Tribunal declaró inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.
-Pruebas evacuadas por el Tribunal de la recurrida. Declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los ciudadanos, EDGAR POLANCO, LUIS AGUILAR, MAGLE MONZANT Y FRANKLIN CORONA.
De la declaración del ciudadano LUÍS AGUILAR, manifestó que era Inspector de I, chequeador de los equipos electromecánicos de Enelven, que el no los reparaba, sino que los chequeaba, que Mantenimientos Sánchez, facturaba las labores diarias que ejercían para Enelven, que solo realizaba esto, que cada inspección que se verificaba tenia un valor de Bs. 5.000, y que le correspondía un 60% lo cual se le redujo a un 55%, que realizaba al menos 22 inspecciones diarias en la Ciudad, a veces eran menos o eran mas; que cuando existían anomalías en las inspecciones se incrementaba las horas de la jornada; que tenían que anotarse en un horario,. Por lo que existía un control con le supervisor de Enelven quien era Franklin Corona. Es todo.
De la declaración del ciudadano EDGAR POLANCO que se celebro con la empresa una transacción de la cual estuvo de acuerdo en parte, y por otra parte no estuvo de acuerdo, que lo hizo por necesidad y porque estaba desempleado; que recibía el pago de cesta ticket; que la empresa Mantenimientos Sánchez era quien le cancelaba y le cancelaba los cesta ticket; que considera que estos debían cancelarse como los cancelaba Enelven, interviene su apoderado judicial de la parte actora, al indicar que debía cancelarse con la diferencia que cancelaba Enelven, es decir conforme al Contrato Colectivo. Concluida la exposición de este apoderado, continua el ciudadano Polanco manifestando que salía con una camioneta de Mantenimientos Sánchez, con supervisores de Enelven y Fearcamer a los fines de levantar los fraudes. Es todo.
De la declaración de la ciudadana MAGLE MONZANT, manifestó que es la dueña de la empresa Mantenimientos Sánchez, que la relación que tiene con Enelven, es que contratan a la empresa Mantenimientos Sánchez y que los equipos de Hand hedl son de Enelven, Mantenimientos Sánchez, se dedica a la parte de mantenimientos y parte eléctrica, que Enelven contrata y a su vez Mantenimientos Sánchez subcontrata personal, se verifican los postes, inspecciones, también se realizan servicios en otras partes, es decir, mantenimientos a otras empresas, si la contratan ella lo realiza. Es todo.
De la declaración del ciudadano FRANKLIN CORONA, manifestó que tenían varios proveedores que realizaban ese trabajo, que en vista de demandas y reclamos de los clientes, necesitan contratar empresas que tiene inspectores en cada área, que se les proporciona el personal de esas empresas, y cancelaban los servicios que contrataban o únicamente los servicios que se ejecutaban. Es todo.
Transcritos como fueron las declaraciones de partes de los ciudadanos antes descritos; pruebas evacuadas por el Tribunal de la Recurrida, esta Sentenciadora las valora e infiere adminicularlas con la motiva de la presente decisión. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, es menester para este Tribunal Superior, pronunciarse sobre los puntos previos referidos a la Inadmisibilidad de la demanda, de la Nulidad de la sentencia repositoria y de la Cosa Juzgada. Así se decide.
PUNTO PREVIO I
Inadmisibilidad de la demanda.
Por cuanto fue oponible como defensa de fondo, la inadmisibilidad de la demanda por parte de la demandada y codemandada, en relación a que no se dio cumplimiento de la vía administrativa, por ser parte Enelven dentro del procedimiento, se tiene como fundamento jurisprudencial reiterado que el cumplimiento de la vía administrativa era deber aplicarse con el impelido proceso laboral, es decir, con la aplicación de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue abolida esta formalidad.
Ahora bien; siendo el Derecho Procesal Laboral, el derecho protector y en la búsqueda del Estado Social de Derecho, deben prevalecer tanto la tutela judicial efectiva como los derechos de intangibilidad y progresividad de los demandantes que buscan mediante los órganos de justicia, una decisión ajustada al ordenamiento jurídico vigente; que exista igualdad de las partes en juicio, evitar el engorroso procedimiento de agotar la vía administrativa precisamente porque la naturaleza del derecho procesal es garantizar la celeridad, la uniformidad de los actos, la oralidad y demás principios consagrados en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.
Por lo tanto, en este derecho especial, las formalidades del procedimiento administrativo, no son presupuestos procesales, a excepción de las establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, que indican que cuando tenga la Republica intereses indirectos en cualquier causa, se le deberá notificar mediante el Procurador General, con la observancia de los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales ante la jurisdicción laboral en demandas donde sean involucradas.
Se infiere pues que esta Alzada, al verificar las decisiones del Tribunal Sustanciador como de la recurrida, ambas se encuentran ajustadas a derecho con relación a este particular, asentando criterio reiterado de la Sala Social, por lo que queda establecido, la improcedencia en derecho de la defensa alegada por las demandadas. Así se decide.



PUNTO PREVIO II
De la nulidad de la sentencia repositoria
Por cuanto fue oponible como defensa de fondo, lo concerniente a la nulidad de la sentencia interlocutoria de fecha 16 de abril de 2007, en la cual el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de 90 días establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de que dicha decisión presuntamente violó el orden público del proceso.
Siendo competencia funcional del Juez laboral, en fase de sustanciación y mediación, la ordenación del proceso a los fines de su saneamiento, así como, el hacer valer los privilegios procesales otorgados a la República, a los Estados, Municipios y a los entes morales de carácter público, entre los cuales se encuentran las empresas pertenecientes al Estado, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.
En este orden de ideas; los funcionarios, es decir, los operadores de Justicia están en el deber de notificar al Procurador General de la Republica cuando la Republica o cualquier ente del Estado este involucrado en un juicio laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008, están llamados a dicho cumplimiento y/o formalidad esencial como acto de procedimiento, por lo que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, levanta Acta de Desistimiento de la Acción, por la inobservancia de la suspensión de la causa, por los noventa días que estipulaba el derogado articulo 94 de la mencionada Ley, por lo que dicta sentencia repositoria dejando transcurrir íntegramente el lapso de 90 días de suspensión; aunado a ello la sentencia de reposición igualmente estuvo ajustada a derecho, a los fines de evitar mas dilaciones durante el proceso, por lo que queda establecido, la improcedencia en derecho de la defensa alegada por las demandadas. Así se decide.
PUNTO PREVIO III
De la Cosa Juzgada.
Por cuanto fue oponible como defensa de fondo, lo concerniente a la cosa juzgada en relación al demandante EDGAR POLANCO, en virtud de transacción no homologada de fecha 14 de agosto de 2006, celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Es de observar que la parte actora, ciudadano Edgar Aguilar, en la prueba evacuada por el Tribunal de la Recurrida, específicamente la declaración de parte de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestó aceptar los conceptos laborales que la demandada de autos, Mantenimientos Sánchez, asumió conceder, por vía transaccional ante la Inspectoria de este Estado, que recibió dichas cantidades discriminadas en el Acta, por necesidad y por estar en la condición de desempleado.
Por su parte; en base a argumentaciones legales y jurisprudenciales, tenemos que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.”
En este orden de ideas; se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el actor actuó libre de constreñimiento, precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte actora alega tal circunstancia.
Se refleja claramente en el caso de autos, que el ciudadano Edgar Aguilar no tuvo vicios en dar su consentimiento expreso y aceptar las cantidades ofrecidas, adminiculacion esta que se realiza por la declaración de parte evacuada ante el Juez de Juicio, donde el mismo ciudadano manifestó aceptar el ofrecimiento por estar desempleado en esa oportunidad; sin embargo se observa que la misma (transacción) no fue homologada por la autoridad administrativa competente, y que el demandante pretendió demostrar que fue coaccionado de alguna manera a suscribir dicha transacción fuera de su voluntad, demostrando esta premisa menor (hecho) mediante la documental que riela al folio 103 del expediente; por lo que basta el hecho cierto que la transacción fue suscrita y firmada por las partes para que tenga validez de cosa juzgada, una vez que es verificado la libre y espontánea voluntad del trabajador como por la empresa y que se cumplió en la misma una relación circunstanciada de los hechos y del derecho; basta otorgarle ese carácter.
Finalmente en relación a este Punto Previo III, esta Alzada considera que la Transacción al cual se hace valer en juicio esta ajustada a derecho, por lo que el ciudadano Edgar Aguilar, no le prospera en derecho los conceptos reclamados, de las cuales son los reclamados en su Libelo. Así se decide.

Verificados los puntos previos de la presente decisión, de los cuales no fueron objeto de apelación, ni el primero, ni el segundo, pero si el tercero relativo a la Cosa juzgada, de las cuales fueron resueltos, este Tribunal superior se aboca al conocimiento del restante cuerpo decisorio. Así se decide.

Analizadas como han sido las actas procesales y escuchados como fueron los alegatos tanto de la Audiencia de Juicio como de la Audiencia de Apelación; se tiene en primer lugar el determinar si existe la inherencia y conexidad entre las empresas MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), por consiguiente la aplicación o no de la Contratación Colectiva de Enelven; si existe o no cosa juzgada y finalmente si son procedentes en derecho los conceptos reclamados; en caso afirmativo de procedencia de los conceptos laborales, determinar la fecha de inicio de los demandantes como la fecha de egreso, a los fines de extraer los cálculos números que prospere en dicha decisión. Así se decide.
En primer lugar; siendo la carga probatoria de la parte demandante en el juicio, en demostrar que la mayor fuente de lucro de la empresa mantenimientos Sánchez, provenía del servicio de Enelven, como la exclusividad del servicio, relativo a la electricidad, es decir, que tanto las actividades de la empresa principal como de la codemandada Enelven, constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo, de tal manera que sin su cumplimiento, la contratista no pudiera satisfacer ni lograr su objetivo, no es menos cierto que no se logro demostrar con la probanzas, los presupuestos procesales que consagra la normativa 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Subrayado y resaltado nuestro.

Como se puede indicar, la conexidad y la inherencia pueden ocurrir de la siguiente manera: por regla general lo inherente es siempre conexo, pero, inversamente, no todo lo que es conexo con respecto a algo es inherente.
De modo que, al haber invocado los demandantes la solidaridad de la co-demandada ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN) invocando la conexidad y la inherencia, resulta imperioso determinar su responsabilidad conforme a la ley. Para ello se deberán analizar los siguientes elementos:

a) Principio general: El intermediario (contratista) que no trabaje con sus propios elementos compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).
b) Excepción: El intermediario (contratista) que si trabaje con sus propios elementos no compromete la responsabilidad del beneficiario del servicio o de al obra. (contratante).

Pero al lado del principio general y la excepción, la Ley Orgánica del Trabajo establece dos excepciones a la excepción general, según las cuales se ve comprometida la responsabilidad del beneficiario en virtud de la verificación de rasgos de inherencia o la conexidad entre las actividades de la contratante y la contratista, consagración legal estipulada en forma de PRESUNCIÓN LEGAL, entre las cuales tenemos:
• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando las obras o servicios sean ejecutadas por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, presunción que, de acuerdo al criterio de la doctrina admite prueba en contrario. (Artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo). Por ejemplo: en las empresas de hidrocarburos o mineras, cuya finalidad específica es la explotación del mineral, la construcción de viviendas para sus trabajadores, la construcción de carreteras o vías de comunicación, entre otras, son labores de naturaleza no inherente a la original que se dedica a la explotación minera, pero en relación con ella y con ocasión a ella, es decir, conexas, ya que la inexistencia de la actividad del patrono haría innecesaria la existencia de la contratista de viviendas para trabajadores y la del constructor de vías de acceso o comunicación para tales empresas. (Rafael Alfonso Guzmán, 1950).
• La responsabilidad del beneficiario aun y cuando trabaje la contratista con sus propios elementos, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para empresas (de cualquier ramo) en volumen que constituya su mayor fuente de lucro. (Artículo 57 Ley Orgánica del Trabajo).

Ahora bien, y bajo el mapa referencial de la norma antes transcrita y de las argumentaciones expuestas, mal podría esta Sentenciadora, declarar como solidaria responsable a ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), cuando no fueron demostrados dichos elementos, por lo que no reviste carácter permanente de la empresa Mantenimientos Sánchez C.A en los servicios prestados, aunado a la premisa menor de las cuales fueron admitidos, (hechos u alegatos en la contestación de la demanda de Mantenimientos Sánchez C.A); los demandantes ejecutaban para la empresa principal (Mantenimientos Sánchez C.A), labores de lectura e inspección de medidores de electricidad, residenciales y comerciales, en sus propios vehículos, no es menos cierto que al ser las actividades relacionadas al ramo de electricidad no se comprobó que fue de manera exclusiva, de manera permanente, y que la fuente de productividad e ingresos propios de Mantenimientos Sánchez C.A fuera por medio preferencial de Enelven; por lo que se excluye del proceso a la codemandada en el presente juicio. Así se establece.
Determinado como ha sido la exclusión del proceso de la codemandada ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), por cuanto la inherencia y conexidad no fueron demostradas, el régimen aplicable para el pago de las prestaciones sociales como lo reclaman los demandantes, no es aplicable al Contrato Colectivo de Enelven, sino en base a la Ley Orgánica del Trabajo y siendo que en el asunto, existe la Cosa Juzgada de los conceptos reclamados por el actor EDGAR POLANCO, como se dejo sentado en Punto Previo III de esta decisión; procede únicamente la demanda, en lo que respecta al ciudadano LUIS AGUILAR que de seguidas se observará con las probanzas, los conceptos que actualmente reclama. Así se decide.
Es menester; señalar que escuchados los alegatos de la representación judicial de dicha empresa, a través del medio audiovisual (video) de la Audiencia de Juicio, admite claramente que se le deben las Prestaciones Sociales, al ciudadano LUIS AGUILAR y que existe cosa juzgada en los conceptos reclamados por le ciudadano EDGAR POLANCO; por lo que en base a dicha revelación, adminiculando los hechos admitidos en la demanda, se debe determinar la fecha de inicio del demandante LUIS AGUILAR así como la fecha de egreso, en los servicios prestados por este a la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A a los fines de extraer los cálculos números que prospere en dicha decisión, puesto que la parte actora (LUIS AGUILAR) en su libelo de la demanda alega que su fecha de ingreso fue el día 04 de Noviembre de 1999, y en un Contrato de Trabajo, consignado por la parte demandada, se indica en la cláusula Séptima que es desde el día 01 de Noviembre de 2004; existiendo controversia sobre este particular.
En base a estas consideraciones; siendo el Contrato de Trabajo reconocido por la parte actora, y admitido el hecho de que la relación de trabajo inicio el día 01 de Noviembre de 2004; (en ese contrato)y no existiendo otra prueba que evidencie que la fecha de inicio es el día 04 de Noviembre de 1999, como lo manifiesta el accionante en el libelo, es por lo que las Prestaciones Sociales que reclama se tomara en cuenta en base a dicha fecha vale decir 01 de Noviembre de 2004, y de los depósitos bancarios donde se refleja los pagos semanales, a los fines de determinar la Antigüedad que le corresponde y demás conceptos que se determinaran procedentes en la parte infra. Así se decide.
Dentro de este contexto; el hoy demandante reclama lo siguiente:
-HORAS EXTRAORDINARIAS, al ser carga probatoria de la parte demandante, por ser conceptos excesivos conforme a la normativa legal laboral, los mismos no fueron demostrados y la única prueba que pudiera revelar la jornada extraordinaria, era en base a los Reportes de Jornada laboral de las cuales fueron reconocidas por el demandante LUIS AGUILAR, sin embargo, en el renglón de la culminación de la jornada claramente se visualiza que era hasta las 3:00 de la tarde adminiculacion que se deja constancia con los alegatos expuestos por la parte actora en su Libelo; por lo que forzosamente para este Tribunal Superior, se declara IMPROCEDENTES. Así se decide.
-CESTA TICKET; al evidenciar el cúmulo probatorio, y de la valoración de las documentales referidas a los recibos de pago por concepto de Bono Alimentario, se demuestra que la empresa Mantenimientos Sánchez C.A, otorgaba dicho beneficio, si bien es cierto la forma legal de pago no era la adecuada conforme al Parágrafo Único del artículo 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; que establece lo siguiente: “En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtué el propósito de la Ley”.
Sin embargo considera esta Alzada que, al demostrar su cumplimiento, igualmente la demandada esta eximente del pago por cuanto efectivamente la obligación cumplía su objetivo, es decir, era otorgado al trabajador y existieron documentales donde se dejo constancia que era por dicho beneficio; además fueron reconocidas por el demandante, por lo no proceden en derecho tal reclamación, en consecuencia, IMPROCEDENTES. Así se decide.
-PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Al verificar las actas procesales que conforman dicho expediente, se tiene que la antigüedad del ciudadano LUIS AGUILAR se debe tomar en cuenta desde el periodo del 01 de Noviembre de 2004 hasta el día 14 de Agosto de 2006, fecha en la cual renuncio a su cargo de Inspector I, como lo alega en su Libelo; por lo que de seguidas se extraen los cálculos tomando en cuenta como salario, los indicados en los depósitos bancarios que fueron efectuados por la empresa Mantenimientos Sánchez C.A. Así se decide.

De la revisión de las documentales se tiene que el salario era cancelado por la demandada, semanalmente y cantidades distintas, como se reflejara en recuadro a continuación trascrito:
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-04 0 0 0 0 0 0 0
Dic-04 0 0 0 0 0 0 0
Ene-05 0 0 0 0 0 0 0
Feb-05 5 380.000 12.666,00 246,28 4.222,00 17.134,28 85.671,42
Mar-05 5 380.000 12.666,00 246,28 4.222,00 17.134,28 85.671,42
Abr-05 5 458.900 15.296,00 297,42 5.098,67 20.692,09 103.460,44
May-05 5 458.900 15.296,00 297,42 5.098,67 20.692,09 103.460,44
Jun-05 5 404.000 13.466,00 261,84 4.488,67 18.216,51 91.082,53
Jul-05 5 404.000 13.466,00 261,84 4.488,67 18.216,51 91.082,53
Ago-05 5 404.000 13.466,00 261,84 4.488,67 18.216,51 91.082,53
Sep-05 5 505.000 16.833,00 327,31 5.611,00 22.771,31 113.856,54
Oct-05 5 404.000 13.466,00 261,84 4.488,67 18.216,51 91.082,53
TOTAL 45 560.428,78

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 Días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 120 Días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-05 5 404.000,00 13.466,00 299,24 4.488,67 18.253,91 91.269,56
Dic-05 5 303.000,00 10.100,00 224,44 3.366,67 13.691,11 68.455,56
Ene-06 5 202.000,00 6.733,00 149,62 2.244,33 9.126,96 45.634,78
Feb-06 5 404.000,00 13.466,00 299,24 4.488,67 18.253,91 91.269,56
Mar-06 5 414.000,00 13.800,00 306,67 4.600,00 18.706,67 93.533,33
Abr-06 5 333.000,00 11.100,00 246,67 3.700,00 15.046,67 75.233,33
May-06 5 444.000,00 14.800,00 328,89 4.933,33 20.062,22 100.311,11
Jun-06 5 555.000,00 18.500,00 411,11 6.166,67 25.077,78 125.388,89
Jul-06 5 444.000,00 14.800,00 328,89 4.933,33 20.062,22 100.311,11
Ago-06 17 333.000,00 11.100,00 246,67 3.700,00 15.046,67 75.233,33


TOTAL 62 866.640,56



TOTAL 1.427.069,33

Discriminados los salarios integrales de cada mes de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que la Prestación de Antigüedad, es la cantidad de Bs. 1.427.069,33, equivalentes a Bolívares Fuertes la cantidad de B.F. MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (B.F 1.427,06). Así se decide.
En cuanto al concepto de UTILIDADES, tenemos que el accionante de autos generaba su salario semanalmente; en cuanto este particular, este Tribunal Superior, a los fines de determinar el total de este concepto, extraerá un salario anual promedio, sumando los salarios devengados entre 12 meses del año; del total se dividirá entre 30 para obtener un diario; posterior a ello se extraerá la fracción de los últimos nueve (09) meses laborados por el ciudadano Luís Aguilar, por lo que tenemos:
Salario promedio anual de 5.646.180 / 12= 470.515/30= 15.683; ahora bien le corresponde de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente de 15 días por el primer año; por la cantidad de Bs. 15.683, que corresponde al total del primer año de Bs. 235.245 equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (B.F.235, 24). Así se decide.
En cuanto a las UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondientes a la fracción de los nueve (09) meses laborados, se tiene que si en doce meses (1 Año) le correspondía 15 días, cuanto le correspondería en 9 meses (regla de 3), es decir, que 15*9/12= 11,25, le corresponde al actor de autos, 11,25 días de utilidades fraccionadas equivalentes a Bs. 15.683 (extraído de las utilidades promedio anual), es igual a Bs. 176.433,75 equivalentes en Bolívares Fuertes de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES (B.F. 176,43). Así se decide.
En relación al BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido en el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 7 días por el primer año de trabajo y en relación a los nueve meses laborados, una fracción de (8*9/12= 6 días regla de 3) 6 días, para un total de 13 días a razón de Bs. 15.683 lo que da un total de Bs. 203.879, equivalentes a Bolívares Fuertes DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (B.F 203,87). Así se decide.
Declarados procedentes los conceptos de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, es por lo que da un total de Bolívares Fuertes la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (B.F 2.042,6). Así se decide.
En consecuencia, es necesario pronunciarse sobre la corrección monetaria, los intereses de mora y los intereses sobre la Prestación de Antigüedad sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, (B.F 2.042,6). Así se establece.
Para los INTERESES DE MORA deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá realizarse desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a la CORRECCIÓN MONETARIA, debe computarse sobre la cantidad condenada, arriba mencionada, y será calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 ejusdem, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.
En cuanto a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; desde el termino de la relación laboral, a saber 14 de Agosto de 2006 hasta que se realice el informe respectivo. 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el articulo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 17 de Abril de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda en lo que respecta al ciudadano LUIS AGUILAR en contra de la empresa MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A.

TERCERO: Sin lugar la demanda en lo que respecta al ciudadano EDGAR POLANCO en contra de las demandadas MANTENIMIENTOS MECANICOS SANCHEZ C.A y ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN).

CUARTO: Sin lugar la demanda incoada por los demandantes en contra de ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA CA (ENELVEN), por lo que se excluye del procedimiento.

QUINTO: Se revoca el fallo apelado.

SEXTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte demandante no devenga más de tres (03) salarios mínimos.

SEPTIMO: Se ordena notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Octubre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

DRA. THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Publicada en el mismo día siendo las 03:21 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642008000196.-



ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA


Asunto: VP01-R-2008-000260.