REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Asunto número: VP01- R- 2008-000189.
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA
En fecha 06 de Octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia que declaró Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada en contra de la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en el juicio seguido por el ciudadano WILMER BARBOZA incoado en contra de la empresa SERVICIOS MECANICOS E INDUSTRIALES GOVEA S.R.L Y MARAVEN HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), en consecuencia, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, no existiendo condena sobre las costas del recurso.
En fecha 08 de Octubre de 2008, el abogado HOWARD QUINTERO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), solicita aclaratoria del referido fallo, en el sentido de que “el tribunal debió condenar en costas a la empresa PDVSA antes Maraven, del recurso de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de Instancia, es el establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, por lo que el lapso para solicitar la aclaratoria, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de Primera Instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Así las cosas, habiendo publicado el fallo cuya aclaratoria se solicita en fecha 06 de octubre de 2008, el lapso para recurrir culminaba el 13 de Octubre de 2008, por lo que habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria resulta TEMPESTIVA, siendo el día de hoy, el tercer día hábil siguiente a la solicitud de aclaratoria. Así se decide.
Establecido lo anterior, de otra parte, observa el tribunal que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora que en el fallo de fecha 06 de Octubre de 2008, en el particular Cuarto de la parte dispositiva del fallo se declaro: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que no existe error material, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:
Por estar involucrada la Republica, es decir, MARAVEN HOY PETROLEOS DE VENEZUELA S.A, como Ente del Estado Venezolano, tiene ciertos privilegios que deben ser observados por los funcionarios públicos.
Es de notar, que la aclaratoria de la sentencia, fue solicitada para que sea condenada en costas a PDVSA, cuando es harto y conocido en el Derecho Venezolano como en casi todo el Derecho continental y latinoamericano, que las personas publicas territoriales como la Republica, la Nación, Estado, Municipios y otros entes públicos con personalidad jurídica, se encuentran dotados de prerrogativas y privilegios procesales, tales como que no pueden ser citados en el ámbito laboral, notificados, sino por medio del Procurador General de la Republica, no pueden declarar confesos, no pueden imponérseles medidas cautelares, no pueden transigir, ni convenir por estos, ni mucho menos condenarlos en costas, como pretende la parte actora que se les condene. Así se establece.
Es preciso señalar y realizar un somero análisis de las normativas que consagran esos privilegios, como son el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en los procesos donde estén involucrados los derechos, bienes o intereses de la Republica, se deben observar los privilegios y prerrogativas mediante las leyes especiales; y como Ley Especial, tenemos la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, de fecha 30 de Julio de 2008, que en su articulo 76 establece que la Republica no puede ser condena en costas, aun cuando las sentencias apeladas sean declaradas sin lugar, se nieguen los recursos o dejen perecida la causa, así como desistida. Así se establece.
Las razones de estos privilegios o prerrogativas que tiene la codemandada, es del carácter sometido por otros, (alieni iuris), es decir, que PDVSA, se encuentra sometido como ente publico del Estado Venezolano en la Republica, es por lo que se trae a colación lo que ha reiterado la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de Junio de 2008:
En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral. Subrayado y resaltado del Tribunal.
La anterior decisión, parcialmente transcrita la comparte esta sentenciadora, y la acoge de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la motiva del presente fallo y del análisis de la misma, se puede inferir que los funcionarios públicos, a saber, los jueces que imparten justicia, no deben infringir las normativas especiales donde regulan los privilegios para estos entes, por lo que mal puede ser condenada la codemandada PDVSA, al pago de costas procesales, cuando evidentemente es criterio reiterado por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en tener las prerrogativas antes descrita, y en la parte del dispositivo de la decisión proferida por este Tribunal Superior, se dejo sentado en el particular Cuarto que no proceden las costas de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contravención del criterio que se ha mantenido hasta la actualidad, por nuestra jurisprudencia; por lo que no procede la aclaratoria del fallo, quedando sin modificaciones la decisión de fecha seis (06) de Octubre de 2008. Así se decide.
DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado HOWARD QUINTERO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, en relación a la sentencia dictada por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha 06 de Octubre de 2008. Así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día su fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde, quedando registrada bajo el No PJ06420080000191.-
ABG. IVETTE ZABALA
LA SECRETARIA
VP01-R-2008-000189.
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