LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- R-2008-000468
Maracaibo, Miércoles ocho (08) de Octubre de 2008
198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: Conformada por el Litis consorcio activo de los ciudadanos NEANYER BARROSO, HERIBERTO SEGUNDO VIVAS BERNAL, ALEXIS JUNIOR MICHELENA MORENO, ANGEL SEGUNDO NAVA y MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.086.698, 11.288.876, 17.099.444, 9.766.511 y 13.300.290, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, LEONEL PETIT MONTIEL y CARLIL MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 89.995, 57.664 y 81.784, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el Nº 9 Tomo 163-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A.: ADRIANA URDANETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 91.258, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ANTES IDENTIFICADA).

MOTIVO: RECLAMO DE BENEFICIOS LABORALES PENDIENTES.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Celebrada la Audiencia de Apelación, Oral, Pública, y Contradictoria donde las partes expusieron sus alegatos, y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Subieron las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, (QUIEN EN FECHA 22 DE MAYO DE 2008 PRESENTÓ ESCRITO RENUNCIANDO AL PODER OTORGADO POR LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A.) en contra de la decisión de fecha 11 de Julio de 2008 dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SABENPE C.A. y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR BENEFICIOS LABORALES intentaron los referidos ciudadanos en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., en virtud de no haber comparecido la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada.

Deja constancia esta Juzgadora, que en la Audiencia de Apelación, oral y pública celebrada, compareció una nueva apoderada judicial de la empresa demandada, abogada en ejercicio ADRIANA URDANETA, consignando documento poder que acredita su representación, quien fundamentó sus alegatos en los siguientes términos: Que en fecha 11 de julio de 2008 publicó sentencia el Juzgado Cuarto, pero que con anterioridad, es decir, en fecha 20 de mayo de 2008 fijó la audiencia de juicio para el día 04/07/2008 a las 11:00 a.m. Que en fecha 23 de mayo de 2008 el apoderado judicial Manuel Contreras renunció expresamente mediante diligencia al poder que le fuera conferido por la empresa demandada, solicitando se notificara a Inversiones Sabenpe. Que impugna el auto de fecha 18 de julio de 2008 en cada una de sus partes donde se ordenó que se notificara y sin embargo, no se cumplió con tal mandato. Que la empresa nunca fue notificada de dicha renuncia. Que en fecha 11 de julio de 2008 se publicó sentencia, y posteriormente se apeló de dicha sentencia, donde la demandada se encontraba indefensa. Solicitando en consecuencia, se reponga la causa al estado que se celebre la Audiencia de Juicio en virtud de habérsele violado el derecho a la defensa de su representada, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación. Seguidamente expuso sus alegatos la representación judicial de la parte demandante la profesional del derecho CARLIL MONTIEL, quien manifestó que la causa eximente es la renuncia del apoderado de la demandada en las cuales hay varios presupuestos, tales como: Que en relación a la renuncia el ordinal 2º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el apoderado Manuel Contreras continuaba teniendo la representación de la empresa mientras no se notificara a la empresa demandada. Que al fijarse la audiencia de juicio en fecha 31 de marzo la empresa demandada tenía que ser conocedora del proceso en estado de juicio, que hubo una suspensión y luego se fijó la audiencia de juicio. Que la empresa le otorgó poder a la Dra. Grecia Salazar, por lo que podía representarla en la audiencia, donde el apoderado Manuel Contreras todavía era apoderado de la empresa demandada. Que así como apelaron debieron asistir a la Audiencia de Juicio. Que la sentencia de primera instancia otorgó el lapso de prerrogativas del estado cuando se notificó al Procurador del Municipio San Francisco, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia dictada en primera instancia.

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia, observa esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que compareció a la audiencia la profesional del derecho ADRIANA URDANETA, persona diferente a la que ejerció el recurso de apelación, quien indudablemente expuso sus alegatos; pasando de seguidas esta Juzgadora a efectuar un recorrido por las actas procesales a los fines de formarse convicción sobre los hechos; y en tal sentido tenemos:

En fecha 22 de mayo de 2008 presentó escrito el Abogado en ejercicio MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expresamente RENUNCIO AL PODER QUE LE FUERA SUSTITUIDO POR EL DOCTOR CARLOS CONTASTI, APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA INVERSIONES SABENPE C.A., SOLICITANDO IGUALMENTE FUERA NOTIFICADA LA PARTE DEMANDADA DE TAL RENUNCIA. Se observa asimismo, que en diligencia de fecha 05 de junio de 2.008, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada de la renuncia al poder del abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO.

Por auto de fecha 18 de junio de 2.008, el Juzgado de la causa, vista la renuncia al poder que le fuera conferido por la parte demandada al abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el Ordinal 2º del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de salvaguardar los derechos e intereses de la parte demandada, ordenó su notificación con respecto a la renuncia del poder formulada. Sin embargo, en la misma resolución estableció que se hacía del conocimiento de la empresa que en auto de fecha 20 de mayo de 2.008 se había fijado el 04 de junio del mismo año para la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública; haciendo la salvedad que no quedaba suspendida la presente causa por cuanto consta en actas el nombramiento de otros apoderados judiciales de la misma. Es de hacer notar que se celebró la audiencia de juicio, oral y pública sin constar en actas la notificación de la parte demandada de la renuncia del poder, dicha parte demandada no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que el juzgado de la causa, declaró la admisión de los hechos y sentenció la causa, declarando con lugar la demanda intentada. Sorprendentemente el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, a pesar de haber renunciado al poder que le fuera conferido por la parte demandada, APELO de la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos, y remitida a los Juzgados Superiores correspondientes.

El Tribunal para resolver observa:

Consagra el artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:… 2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante…”.

Considera esta Juzgadora que al no haber sido notificada la parte demandada de la renuncia del poder por parte del abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, se vulneró su derecho a la defensa, toda vez que incompareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, declarándose en consecuencia, la admisión de los hechos, o mejor conocida como la confesión ficta; y más aún, se observa que ciertamente el Juzgado de la causa, ordenó la notificación de la parte demandada, pero no fue ésta nunca notificada, pues no consta en autos exposición alguna del alguacil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2.001, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, caso: Elis Martínez Piña, en un asunto muy similar al de autos, dejó sentado:

“…De autos se desprende que el demandante intentó la demanda de amparo ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con el objeto de tutelar su derecho constitucional a la defensa, que habría sido vulnerado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de que en el curso de un juicio por tacha de falsedad de un documento, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, pese a la falta de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de la renuncia realizada por aquél en el curso del referido juicio.
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado, abogado Ángel Edison González Lameda, a tenor de lo previsto en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.
El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano Elis José Martínez Piña, de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder.
En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 27 de diciembre de 1999. Así se decide.
En atención a la decisión antes analizada y que acata esta Juzgadora, se considera que al no haber sido notificada la parte demandada de la renuncia al poder de la persona que designó como apoderado judicial, indudablemente que se le violó el derecho a la defensa toda vez que no se enteró qué estaba pasando en el juicio donde estaba involucrada, y peor aún no compareció a la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, a cumplir con su carga procesal, declarándose en consecuencia, la admisión de los hechos.

Es así como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que: “El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe tenerse como la oportunidad para las partes de que oigan y analicen oportunamente sus alegados y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. Igualmente, ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa de las partes, vulnerándose así el debido proceso como garantía de rango constitucional.

De acuerdo a lo razonado, esta Alzada considera necesario reponer la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública toda vez que resulta inútil reponer la causa al estado de notificar a la parte demandada de la renuncia efectuada por el abogado en ejercicio Manuel Contreras, en virtud de la consignación de poder debidamente otorgado por la empresa demandada a la nueva apoderada ADRIANA URDANETA. Que quede así entendido.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el nuevo proceso laboral, los Jueces de Instancia, tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. En virtud de las anteriores consideraciones, forzoso es para esta Juzgadora declarar Inadmisible la apelación interpuesta por el abogado MANUEL CONTRERAS VERACIERTO, quien renunció expresamente al poder otorgado por la parte demandada, y luego ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en primera instancia, pero que irresponsablemente incompareció a la celebración de la audiencia de juicio; por lo que se le apercibe al referido abogado que en lo sucesivo se abstenga de actuar de esta forma en los procesos donde sea apoderado judicial de alguna de las partes, pues con su proceder puede llegar a causar un gravamen irreparable, y ser objeto de severas sanciones; y se declara inadmisible el recurso de apelación ejercido, toda vez que esta Juzgadora de oficio ha ordenado la reposición de la causa, reposición que en este caso, resulta de utilidad. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho MANUEL CONTRERAS, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que resulte competente fije la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en el procedimiento que por Beneficios Laborales siguen los ciudadanos NEANYER BARROSO, HERIBERTO SEGUNDO VIVAS BERNAL, ALEXIS JUNIOR MICHELENA MORENO, ANGEL SEGUNO NAVA y MARCELINO SEGUNDO CHIRINO PÉREZ frente a la sociedad mercantil INVERSIONES SABENPE C.A., sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran derecho;

3) SE DECLARAN NULAS TODAS LAS ACTUACIONES A PARTIR DEL ACTA LEVANTADA EN FECHA 04 DE JULIO DE 2008 DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL;

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA NATURALEZA REPOSITORIA DEL FALLO DICTADO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil siete (2007). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.


EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y cuarenta (11:40 p.m) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.