LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Jueves dos (02) de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000499

PARTE DEMANDANTE: GERMÁN GUILLERMO MONTIEL SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Nutrición y Dietética, titular de la cédula de identidad N° 3.648.240, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIX SOL AÑEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.482, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CETECO, S.A., inscrita su acta constitutiva por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 1.957, bajo el No.171, Tomo 1, y reformada la misma según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 12 de febrero de 1997, bajo el No.32, Tomo 12-A, anteriormente denominada METALÚRGICA NACIONAL, C.A. (MENACA), domiciliada en la ciudad de Maracaibo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO y NANCY VILLAMIZAR POLANCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No.11.299 y 33.744, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIX SOL AÑEX DE PAEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el referido ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL en contra de la sociedad mercantil CETECO S.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte del demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien adujo que se inició el procedimiento en el año 1998, intentado por el actor reclamando el pago de las prestaciones sociales y otros derechos que le correspondían por haber laborado en la empresa demandada, que trabajó como supervisor y encargado de compras en la empresa, y estando laborando le hicieron constituir una empresa como comerciante, que él tenía una empresa anteriormente denominada “DIPACLIHOS”, su objeto social era prestar servicios a clínicas u hospitales, que él presentó ese registro y la empresa CETECO, se iba a encargar del comedor industrial, dentro del recinto de la empresa y con implementos de la empresa, que tenía un horario de 12 horas diarias, era el encargado de compra y supervisaba la comida hasta el 17 de julio de 1998. Que se presentaron pruebas documentales entre las cuales estaba el memorando, las horas como se iban a hacer las comidas, que hay varios egresos donde cobraba Germán Montiel. Que los testigos quedaron contestes y conformes donde se demostró que el actor era el encargado y supervisor, el horario de trabajo, el elemento de subordinación. Que la empresa CETECO niega la condición de trabajador subordinado, que existía una prestación de servicio, donde la carga de la prueba era de la demandada. Que ellos no demuestran que había un contrato de concesión, ni las retenciones de sus supuestos trabajadores. Que renunció a la Inspección Judicial. Que en fecha 13 de junio de 2008 se dictó sentencia y se declaró sin lugar la demanda, que Impugna en toda forma de derecho dicha sentencia porque dejó de aplicar la normativa legal. Que las normas indican que en caso de dudas se favorezca al trabajador. Que la empresa no probó lo que tenía que probar. Que los comprobantes de egresos los declararon válidamente promovidos pero no los apreció, donde se le pagaba directamente a GERMAN MONTIEL. Que el Tribunal Aquo le suministró defensa a la parte patronal, que incurrió en ultrapetita pues desde el inicio dijo que el actor era comerciante. Que con los comprobantes de egreso se demostró el elemento personal. Que no logran desvirtuar que el actor es trabajador. Que los testigos promovidos por la demandada se contradijeron. Que el salario del actor era 1212,97 B.F., dice que un salario muy alto para esa época. Que nunca se probó que German Montiel tenía 16 trabajadores a su servicio. Que el actor era trabajador de CETECO, y ratifica el escrito de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que el actor alegó que entre él y la empresa existió una relación de trabajo, habiendo sido ésta negada, alegando una relación mercantil, donde la carga de la prueba precisamente era de la empresa y se demostró la condición de comerciante del actor; que en las correspondencias que dirigía se evidencia que la relación era comercial, que cuando él habla asume la posesión de estado de la empresa, que es una persona que tiene un grado de profesional universitario y solicita que de mutuo acuerdo se fije el aumento de los precios. Que él era comerciante constituido en 1981, el objeto social era preparación de alimentos. Que si la empresa existiera una subordinación, la empresa hubiese impuesto el precio, que aquí hay una prestación de servicio pero no subordinada, no hay obligación de retenerlo, que la empresa cumplía con todas las obligaciones, que se demostró la nómina de personal y ninguno devengaba el salario del actor, no se puede pretender un salario superior. Que el actor sacaba su ganancia para su provecho, que la ajenidad no estaba demostrada. Que el actor tenía su participación porque era su negocio, entre los dos acordaban los precios y que hubiera calidad. Que el señor Julio Álvarez, hizo un contrato de concesión, con una empresa debidamente establecida de Zuliana de Aviación. Que el Juez concluyó que no se demostró el elemento subordinación. Que en las órdenes de pago para cuando el actor le pagara tenía que pasar una factura acompañada con el control o constancia de lo servido donde aparecía lo que él cobraba durante la semana. Que había una relación mercantil entre el servicio que prestaba y lo que la empresa pagaba por ese servicio; solicitando en consecuencia, se ratifique la sentencia dictada en primera instancia. Que la empresa no giraba instrucciones, que el actor a nombre de su empresa emitía la correspondencia pidiendo aumentar los precios. Que si bien es cierto que la Ley Procesal garantiza el funcionamiento de una jurisdicción laboral, es jurisdicción laboral social, pero que el principio de la realidad sobre los hechos no sólo se aplica al trabajador sino sobre la realidad en la cual se vislumbró que era un comerciante y no trabajador.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que en fecha 14 de marzo de 1989 comenzó a laborar con la empresa demandada METALÚRGICA NACIONAL C.A. (MENACA) ahora denominada CETECO, como supervisor y encargado de compras del comedor de trabajadores al servicio de la empresa. Que dentro de sus actividades o funciones laborales estaban las de adquirir o comprar los alimentos necesarios para suministrar el servicio, así como la supervisión y vigilancia de la preparación de la comida y el mantenimiento de sus implementos e instalaciones. Que recibía como contraprestación o salario un 12% mensual de las cantidades de dinero que se entregaban para cumplir con el servicio del comedor. Que cumplía un horario dentro de la empresa de 08:00 a 02:00m. y de 07:00 p.m. a 07:00 a 08:30 p.m. Que a comienzos de su relación laboral todo marchó armónicamente con su patrono, prestaba el servicio y la empresa le cancelaba su salario regularmente, hasta el mes de junio de 1989 fecha en la que se le exigió que se constituyese como comerciante, ya que le salía muy oneroso a la empresa el pago de su salario con la consiguiente relación de prestaciones sociales. Que ante esa situación y ante el temor de perder su trabajo, permitió que su patrono en fraude a la Ley simulara pretendiendo hacerlo aparecer como si fuera un concesionario y no un empleado al servicio de la empresa. Que durante el desarrollo de su relación laboral siempre estuvo subordinado tanto jurídica como económicamente, que quien le giraba las órdenes e instrucciones que debía cumplir era la empresa, incluso un horario de trabajo. Que en su relación laboral se pueden apreciar los tres elementos fundamentales del contrato de trabajo: El elemento personal (no podía ser otra persona la que realizara el trabajo en su lugar), la subordinación (cumplía órdenes e instrucciones, cumplía horario y todo el material utilizado era propiedad de la empresa), y la remuneración. Que en su condición de supervisor de comedor de la empresa, debía llegar todos los días de lunes a viernes a desempeñar su labor a las 8 de la mañana, no pudiendo abandonar su sitio de trabajo, sino hasta las 2 de la tarde que era la hora que cerraba el servicio, dedicado desde las 3 p.m. a las 6 p.m. a efectuar las compras de los alimentos para efectuar el servicio de comida para el día siguiente, debiendo estar nuevamente en la sede de la empresa a las 06:30 p.m., a objeto de supervisar el suministro de comida para los trabajadores del servicio nocturno. Que en el momento de ser contratado por la empresa se le contrató como supervisor, y no se le manifestó nada con la intención de considerarlo concesionario, que muy por el contrario, en los tres (3) primeros meses se le trató muy bien, siendo que con posterioridad y por cambio del gerente, se le dijo que constituyera una empresa para poder entregarle las cantidades de dinero que se requerían para la compra de los alimentos, es decir, para el funcionamiento del comedor, ya que a partir de ese momento sería el encargado de hacer las compras, y que si no llevaba un registro tendrían que prescindir de sus servicios. Que debido a la necesidad económica se vio obligado a permitir que se realizaran pagos a nombre de DIPACLIHOS firma unipersonal que no tiene, ni ha tenido nunca movimiento comercial. Que su trabajo fue desempeñado de manera cabal, responsable y honradamente, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 17 de julio de 1998, fecha en la que fue despedido injustificadamente por dicha empresa. Que la Gerente de RRHH le manifestó verbalmente tal decisión, pretendiendo dicha ciudadana que recibiese una carta como si fuese concesionario y firmase una transacción o finiquito laboral donde declarara que no tenía nada que reclamar, a los fines de evitar de esa manera la cancelación de sus derechos laborales. Que en virtud de lo anteriormente narrado demanda a dicha empresa, tomando en cuenta que su tiempo de servicio fue de 9 años y 3 meses y su salario promedio mensual durante el último año de la relación laboral fue de Bs.1.212.972, oo, para un salario promedio diario de Bs.40.433, oo. Solicita en consecuencia, se le paguen los siguientes conceptos e indemnizaciones: Preaviso, antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, utilidades, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización sustitutiva de preaviso e indemnización por despido, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas contractuales del Convenio Colectivo, por un monto de Bs. 138.552.692,00.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CETECO S.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega, rechaza y contradice el derecho invocado por la parte accionante. Alega que entre la empresa y el accionante existió un contrato de naturaleza mercantil, mediante el cual se le otorgó la concesión del comedor industrial de la misma, teniendo bajo su responsabilidad la administración y funcionamiento del comedor, en forma independiente, no subordinada, como profesional capacitado para ello, en su condición de Licenciado en Nutrición y Dietética y en empresa especializada en el servicio de alimentación y en el ejercicio de la explotación de su ramo. Que la empresa no tenía ingerencia alguna en el funcionamiento y administración del comedor industrial, que al demandante en su condición de concesionario le correspondía la contratación directa de su personal, quienes estaban bajo su absoluta subordinación, pues eran sus trabajadores, contrataba la compra de insumos y materiales que requería para elaborar la comida en forma directa con sus proveedores, el control de la venta, así como el mantenimiento de enseres eran de su absoluta facultad, sin ninguna ingerencia o participación de la empresa. Que lo único que las partes establecieron de común acuerdo fueron los precios de las comidas, velaban por la calidad de la comida, así como de las reparaciones mayores y de los enseres propiedad de la empresa para su mantenimiento y conservación. Niega, rechaza y contradice que el accionante se haya desempeñado en el cargo de supervisor y encargado de compras del comedor, ni cargo alguno bajo relación de subordinación o dependencia, pues lo que existió entre las partes fue una relación de carácter mercantil. Niega, rechaza y contradice que el accionante haya percibido y la empresa pagado cantidad alguna por concepto de salario, que lo único que percibía el actor era una cantidad de dinero a cuenta del adelanto del precio de la comida, y el saldo de dicho precio lo recibía al pasar semanalmente la relación de ventas de la comida, por lo que niega que haya obtenido un salario equivalente al 12% mensual de las cantidades percibidas. Niega, rechaza y contradice que haya simulado el presunto y negado contrato de trabajo, ni que haya obligado al demandante a constituirse como comerciante, que lo cierto es que constituyó el actor una firma unipersonal con ocasión de venir explotando el ramo de alimentos, y con tal carácter obtuvo la concesión del comedor industrial. Niega, rechaza y contradice que el accionante tuviera horario de trabajo o jornada de trabajo alguna, que éste explotaba su negocio comercial de acuerdo a los requerimientos del servicio que proveía. Niega que el demandante haya estado subordinado jurídico y económicamente a la empresa, que por el contrario, no existió dicha subordinación, ni aún la de carácter técnico, ya lo que existió fue un contrato de naturaleza mercantil. Que en consecuencia, no tiene que pagarle cantidad alguna por conceptos e indemnizaciones laborales, tales como: antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, bono nocturno y descansos laborados, por cuanto, se repite, entre las partes no existió un contrato de trabajo.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda por reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GERMAN MONTIEL en contra de la sociedad mercantil CETECO S.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo la demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral y aduciendo como hecho nuevo la existencia de una relación de carácter mercantil, la carga probatoria recae en su totalidad sobre dicha parte demandada, no sin antes dejar sentado que el actor goza de la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la Invocación del Mérito Favorable que se desprende de las Actas Procesales: esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Prueba Documental:
- Consignó (71) ejemplares contentivos de comprobantes de egreso, emitidos por la Sociedad Mercantil CETECO S.A. a favor de GERMAN MONTIEL SILVA Y/O DIPACLIHOS de fecha 03, 09, 18, 22, 23, 30, 30 de julio de 1997, 04, 08, 13, 20, 21, 26, 29 de Agosto de 1997, 04 y 24 de septiembre de 1997, 17, 02 de octubre de 1997, 17 de noviembre de 1997, 05 y 18 de diciembre de 1997, 08, 15, 21, 23 y 27 de enero de 1998; 04, 09, 11, 13, 16, 18, 23, 24 de febrero de 1998; 03, 04, 09, 13, 20, 25 y 30 de marzo de 1998; 01, 02, 13, 15, 16, 22, 27, 28 de abril de 1998, 05, 12, 12, 20, 20, 26 de mayo de 1998, 03, 05, 09, 16, 17, 23, 23, 30, y 30 de junio de 1998, 03, 06, 13, 15, 17, 21 de julio de 1998, todos con diferentes montos, con los cuales se demuestra –según afirma- los anticipos y adelantos entregados para realizar gastos y erogaciones en la compra de la comida en su condición de Supervisor y Encargado del comedor. Estas documentales las cuales rielan desde el folio (195) al (265) (ambos inclusive), no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, recordemos que este procedimiento se sustanció bajo la vigencia de la otrora Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada le cancelaba al actor o a DIPACLIHOS, cantidades de dinero por concepto de comida o anticipos de comida; documental que nada aporta a la resolución de la controversia. Así se decide.-

- Consignó dos órdenes o memorando internos enviadas por el Departamento de Recursos Humanos de CETECO S.A., de fecha 26 de junio de 1998 y 03 de julio de 1998 dirigidos al ciudadano GERMAN MONTIEL, donde se le ordena la preparación de almuerzos para los días sábado 26-06-98 y 04-07-98. Estas documentales son valoradas por esta Juzgadora en virtud de no haber sido atacadas por la demandada en la oportunidad legal correspondiente, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa le indicaba al actor en ciertas ocasiones la cantidad de comida o almuerzos o cenas a preparar. Así se decide.

- Consignó cuatro órdenes o memorandos internos de fechas 31-06-97, 27-03-93 y 23-01-98, dirigidas por el Departamento de Recursos Humanos al Sr. German Montiel en los cuales se ordena la preparación de comida para determinados días. A estas documentales se les aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Consignó Comprobantes de Egreso de fechas 18-08-1994, 16-02-1994, 28-09-1995 y 12-01-1995 donde se le cancela mediante cheques Nros. 72374820, 22261850, 93560733 y 84455403 del Banco Provincial, al ciudadano GERMAN MONTIEL, las cantidades de Bs. 311.790,oo, 209.963,oo 843.812 y 78.150,oo respectivamente, los gastos y egresos de las semanas que en ellos se señala, constante de cuatro (04) folios útiles. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa cancelaba al actor o a su empresa debidamente constituida mediante facturas emitidas por ésta última por las comidas preparadas de manera semanal. Así se decide.

- Consignó Comprobantes de egreso de diferentes fechas y montos, en veintisiete (27) ejemplares, donde se le pagaba a GERMAN MONTIEL, por anticipado los gastos y erogaciones a realizar en las semanas posteriores. Estas documéntales que rielan a los folios del (278) al (305) ambos inclusive, no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPLACLIHOS o a GERMAN MONTIEL por anticipado para la adquisición de la comida. Así se decide.

- Comprobantes y órdenes de pagos emitidos por MENACA (ahora CETECO), a favor de GERMAN MONTIEL y/o DIPACLIHOS de diferentes fechas y montos. Estas documentales que rielan a los folios del (306) al (308) ambos inclusive, no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada le cancelaba cantidades de dinero a DIPLACLIHOS o a GERMAN MONTIEL por anticipado para la compra y pago de comida. Así se decide.

- Reportes de control diario de comidas servidas, correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, en veinticuatro (24) ejemplares. Estas documentales que rielan a los folios del (309) al (333), no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que las partes llevaban la contabilidad de las comidas servidas a los empleados de CETECO S.A., a los fines de su posterior cobro. Así se decide.

- Consignó órdenes o memorandos internos emitidos por el Departamento de Recursos Humanos al Sr. GERMAN MONTIEL de fechas 23 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 ordenándole la elaboración de la comida para los días 24-06-97 y sábado 11-07-98, la cual consta en seis (06) folios útiles. Estas documentales que rielan desde el folio (334) al (339) ambos inclusive, no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada indicaba el número de almuerzos que necesitaba al actor para una fecha determinada. Así se decide.

- Consignó correspondencia interna de MENACA (Ahora CETECO S.A.), en la cual se establecen los precios de las comidas. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada en ala oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado, que las partes de mutuo acuerdo fijaban los precios de las comidas a ser preparadas y servidas a los trabajadores. Así se decide.

- Correspondencia emitida por CETECO S.A. dirigida a DIPACLIHOS y/o GERMAN MONTIEL, en la cual se establece y ordena la forma como debe pagar el personal la comida. Estas instrumentales no fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que la empresa demandada financiaba a su personal parte del precio de la comidas y cancelaba a DIPACLIHOS Y/O GERMAN MONTIEL. Así se decide.

2.- Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:
JORGE ROMERO: Leídas las generales de Ley, previo juramentación contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente de la siguiente manera: Que conoce la existencia de la empresa CETECO S.A., antes MENACA, así como al actor. Que el actor era el Jefe del Comedor que funciona en las dependencias de MENACA; que en varias ocasiones le llevó al actor productos de limpieza, y vio cuando un señor dentro de la empresa le daba órdenes para el manejo y despacho de las comidas que allí se preparaban. Que el actor trabajaba en horas laborales y no laborales porque en cualquier momento que llegaba a la empresa a llevar los productos lo conseguía, nunca hizo cita para entregarles productos. Que el actor realizaba las facturas de ventas que le distribuía a la empresa. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor desde hace 8 años, que no le consta que el actor sea propietario y representante de una firma unipersonal. Que las facturas eran sobre MENACA y se las pagaba MENACA, que él recibía en efectivo el monto de su venta de un empleado de MENACA. Que duró 8 años la relación comercial con la empresa. Que la persona que daba órdenes de la cual el señor Montiel recibía era una de las personas que se encontraba en el recinto cuando llevaba su mercancía y preguntando por el gesto de cómo la persona actuaba por las órdenes, le dijo que era su jefe inmediato. Que el personal que estaba allí no sabe qué funciones tenía si estaban bajo el empleo de MENACA, y bajo la supervisión del señor Montiel. Que realizaba la venta de los productos de limpieza personalmente, que en las facturas se indicaba el nombre, con todas sus descripciones, el monto del producto con sus descripciones especificadas y el monto en bolívares, donde lleva una contabilidad personal.

PEDRO ROJAS: Leídas las generales de Ley, previo juramentación contesto a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente lo siguiente: que conoce al actor y a la empresa porque trabajó en ella en el Departamento de Seguridad desde el mes de Noviembre de 1994 al mes de abril de 1997. Que el actor era supervisor en el área de comedor de 08:00 a.m. y salía a las 12:00 p.m. o 02:30 p.m. salía por lo general a hacer compras para el establecimiento del comedor, regresaba luego como a las 06:00 p.m. y salía a las 09:00 p.m. a veces más tarde, dependiendo del volumen del trabajo que se le asignara incluyendo sábados y domingos. Que recibía órdenes directamente de la Gerencia de Relaciones Industriales o el Departamento de Seguridad que era el intermediario que utilizaba esta Gerencia para darle instrucciones al señor Montiel. Que los empleados del comedor recibían órdenes directas tanto de la gerencia de relaciones industriales como de Seguridad y además estaban sometidos a las mismas normas de seguridad de todo el personal que laboraba en CETECO S.A. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que sus funciones eran las de Coordinador de Seguridad por lo que tenía responsabilidad en todas las áreas y acceso en todos los Departamentos de la Empresa. Que la persona que no era de ahí para entrar a las instalaciones de la empresa debía ser identificada y anunciada con la persona responsable del área donde el visitante iba a dársele el acceso, que esta normativa era aplicada al personal ajeno a la empresa; y para los que trabajaban en la empresa, cuando llegaban retrasados tenían que ser anunciados con la Gerencia de Recursos Humanos para poderle dar acceso a las instalaciones. Que el personal según el área donde trabajaban tiene el respectivo uniforme y su respectiva reglamentación con respecto al acceso a la empresa y según las funciones que realizaba con respecto al carnet, donde elaboraban una lista llevando el control de la asistencia. Que no fue despedido por el actor, se retiró por su propia voluntad debido a una mejor oferta de servicio.

- MARLON SÁNCHEZ: Manifestó conocer a las partes. Que el actor trabajaba allí como Supervisor del área del comedor y recibía instrucciones por parte del personal de la empresa. Que el tiempo de permanencia del actor en muchas ocasiones las recibía en horas de la mañana, del mediodía y de la tarde. Que en muchas oportunidades vio cuando le giraba instrucciones al personal que se encontraba laborando dentro del área del comedor. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor desde febrero de 1996, que la empresa está ubicada en la zona industrial, cerca del cuerpo de bomberos al frente de una compañía de gases. Que el comedor se encuentra en la parte final a mano derecha de la entrada principal o del acceso principal de la compañía al lado del estadio de sofball; que conoce a la empresa desde el momento en que comenzó a tener relaciones de tipo comercial en febrero de 1996, proveyéndola de hortalizas y legumbres. Que los pedidos de las hortalizas las efectuaba el actor y las facturas salían a nombre de CETECO. Que el pago lo recibía en efectivo de parte del actor dos o tres veces a la semana.

- JOSÉ BASABE: Declaró conocer la existencia de la Empresa y al actor porque fue Administrador del comedor de dicha Empresa. Que la labor del actor consistía en supervisar los cocineros y empleados del comedor recibiendo órdenes directas de la gerencia de relaciones industriales o a través del departamento de seguridad. Que eran empleados de CETECO los que preparaban la comida, se regían por la misma normativa de los obreros. Que el actor llegaba a las 07:30 a.m. y 08:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. cuando se retiraba a hacer las compras para abastecer el comedor, regresando como a las 06:00 p.m. y que inclusive a veces el actor, se presentaba los sábados y domingos, cuando no era necesario. Que el salario era del 12% del total de las facturas de gastos semanales. Que los contratistas y transportistas no tienen acceso al área del comedor sino están autorizados por la gerencia de relaciones industriales. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que inició el 06 de agosto de 1996 hasta el 02 de julio de 1997 por reducción de personal, que cobró sus prestaciones sociales. Que la Gerencia de Relaciones Industriales le ordenaba al actor elaborar cierta cantidad de comida. Que en el departamento de seguridad se llevaba la relación de gastos de facturas las cuales eran elaboradas por el señor Pedro Rojas, y el mismo realizaba en las oficinas del departamento de seguridad y le preguntó por curiosidad al señor Pedro Rojas, y le dijo que era el 12% del total de gastos de facturas. Que el señor Pedro Rojas, era el asistente al Jefe de Seguridad de dicha Empresa. Que cada área de la empresa tiene su uniforme asignado, y el del comedor era pantalón caquei, con delantal de color blanco. Que en el comedor entraban a laborar a partir de la 06:00 a.m., que las mismas llegaban a los buses que hacían transporte a los obreros de la empresa. Que el personal de seguridad no maneja la forma de pago al personal del comedor y quien le pagaba. Que la forma de pago al personal de seguridad era que el señor Pedro Rojas traía el pago y se lo entregaba a cada vigilante.

- ORLANDO FERNANDEZ: Manifestó conocer la existencia de la empresa desde hace aproximadamente 2 años, y al actor en el comedor de CETECO, quien era el encargado de recibir la mercancía. Que el actor para entregar el pedido tenía que llamar a la Gerencia para ver que era lo que iban a pedir y para ver cuando los obreros iban a trabajar. Que iba diariamente a llevar la carne, la mercancía y en varias oportunidades vio y oyó que el jefe de seguridad les reclamaba a los obreros del comedor que recogieran las bandejas que dejaban los obreros en las mesas y que porque el menú no lo mejoraban. Que iba diariamente a la empresa a excepción de los sábados y domingos y a la hora que iba estaba el señor Montiel encargado de recibir la mercancía, pesarla y acomodarla en la nevera. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que no tuvo ninguna relación antes de conocerlo, lo conoció en el comedor al actor y únicamente le recibía la mercancía que llevaba a excepción de los días sábados y domingos. Que no tenía hora fija, en la mañana, al mediodía y hasta en la tarde antes de las dos. Que el actor no le pagaba la mercancía, ya que la factura salía a nombre de CETECO, y le pagaban los obreros del comedor, le pagaban en efectivo. Que la Gerencia de CETECO le daba órdenes al actor, que llegaban obreros y le entregaban al actor la lista con el pedido y el obrero usaba uniforme de CETECO. Que en el tiempo que tuvo llevando la mercancía nunca llego a conocer un empleado que tuviera a su disposición. Que la relación que hubo con el actor es que el recibía la mercancía en el comedor de CETECO. Que la recibió hasta el último día que estuvo en el comedor de CETECO, el día 17 de julio de 1998, y después continuó vendiendo la mercancía a CETECO, como dos meses después, a la nueva encargada YURI MONCADA. Que la factura o el talonario de factura era un talonario de factura de contado, con la descripción y la cantidad y el total donde le ponían un sello con el nombre de la carnicería. Que la factura se firmaba cuando la cancelaban. Que su contabilidad del negocio es personal.

- CARLOS HERNÁNDEZ: Manifestó que conoce a ambas partes, ya que cumplió trabajo de vigilante y el actor trabajaba como supervisor del comedor, de 07:30 a 08:00 a.m. de la mañana, retirándose de 01:30 a 02:00 p.m. de la tarde, luego volvía a las 06:00 p.m. retirándose de 08:30 a 09:00, que sí recibía órdenes por parte del departamento o gerencia de relaciones industriales o recursos humanos, lo cual enviaban un memorando al Departamento de vigilancia para que fuese anunciado al actor, por el señor Pedro Rojas, quien ejercía el cargo de coordinador de vigilancia. Que en la empresa había un letrero que decía comedor MENACA. Que los uniformes eran de diferentes colores. Que el jefe de seguridad recibía órdenes de la gerencia de relaciones industriales de la gerencia general. A las repreguntas que le fueran formulados por la representación judicial de la parte demandada contestó que comenzó el 13 de noviembre de 1995 y culminó el 17 de marzo de 1997. Que la forma de pago consistía en que les enviaban un recibo de pago el cual iba a ser retirado por el coordinador y luego entregado al trabajador actor que tendría que pagarles a los obreros del comedor de MENACA, ya que el mismo era su supervisor. Que solamente venía como un recibo, indicando el monto o la cantidad que iba ser cobrada. Que el sobre venía con nombre, deducciones, y cantidades de pago, el mismo era entregado al señor Pedro Rojas, ya que presentaba el cargo de coordinador, luego él mismo hacía el cobro, y le hacía la entrega a cada uno de los vigilantes, que el dinero venía engrapado en una copia del recibo, el cual ya había sido entregado. Que el dinero se hacía llegar por medio de los trabajadores de TRANSVALCAR. Que no conoce ninguna firma comercial.

- ALEXANDER ARANGUREN: Contestó que conoce al actor porque cuando comenzó a trabajar en la empresa ya el actor estaba laborando. Que el actor elaboraba órdenes de trabajo de supervisor y analizaba la orden que recibía de recursos humanos o relaciones industriales de la señora Emma Ferrer. Que llegaba de 07:30 a 08:00 y se iba de 02:00 a 02:30, después regresaba a las 06:00 y se iba a las 09:00, 09:30. Que los trabajadores del comedor de CETECO tenían uniformes. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que empezó el 08 de Abril de 1996 y terminó el 08 de abril de 1998 con la compañía de CETECO, como ayudante de cocina. Que les pagaban en un sobre de pago con el nombre de CETECO, que se los daban al actor, para que se los diera a los demás. Que los supervisaba el actor, por orden de recursos humanos y recursos industriales, de 06:00 06:30 y se iba de 04:00 a 04:30. Que recibió las prestaciones sociales, que el actor los supervisaba, y el sindicato le entregaba las tarjetas del seguro social.

Estas testimoniales están contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados, y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados; sin embargo, esta Juzgadora emitirá su opinión sobre la valoración, una vez culmine el análisis de todas las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, adminiculándolas unas con otras. Así se decide.

3.- Prueba de Inspección Judicial:
Este medio de prueba no fue evacuado en la primera instancia, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió el merito favorable de las actas del proceso, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- Prueba Documental:
- Consignó Copia Certificada emanada de la Oficina del Registro Mercantil Cuarto de Maracaibo, correspondiente al registro de la firma unipersonal del comerciante GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, identificado en autos, parte actora, bajo su denominación comercial “DIPACLIHOS”, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1981, bajo el Nº 178, Tomo 1B, signada con la letra “A”, en dos (02) folios útiles. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que el actor constituyó una empresa, desvirtuándose igualmente los dichos del actor en su libelo, referidos a que la empresa demandada le obligó a constituir una empresa, cuando éste según sus dichos comenzó a laborar en la empresa demandada en fecha 14 de marzo de 1.989, cuando ya tenía constituida su empresa (19 de marzo de 1.981). Así se decide.

- Carta o correspondencia emanada de la firma unipersonal “DIPLACLIHOS”, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 09 de mayo de 1994, constante de dos (02) folios útiles marcada con la letra “B”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que entre las partes se acordaban los precios de aumento de los alimentos. Así se decide.

- Carta o Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 09 de mayo de 1994, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra “C”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Carta o Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 16 de enero de 1995, que en cuatro (4) folios útiles riela marcado con la letra “D”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre las partes se fijaban los aumentos de precios de los alimentos. Así se decide.

- Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 15 de mayo de 1997, que en tres (3) folios útiles riela marcada con la letra “E”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Carta o Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 13 de enero de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “F”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que entre las partes se fijaban los aumentos de precios de los alimentos. Así se decide.

- Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 13 de enero de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcada con la letra “G”. A esta documental se le aplica el análisis ut supra. Así se decide.

- Correspondencia emanada de la firma DIPLACLIHOS, propiedad y representada por GERMAN MONTIEL SILVA, de fecha 31 de mayo de 1998, que en dos (2) folios útiles riela marcado con la letra “H”. Esta documental no fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que entre las partes se fijaban los aumentos de precios de los alimentos. Así se decide.

- Copia Fotostática Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil ZULIANA DE AVIACIÓN, C.A., en cinco (5) folios útiles, riela distinguida con la letra I. Dicha documental evidencia que el ciudadano JULIO CESAR ÁLVAREZ (testigo en esta causa) es o fue Presidente de la sociedad mercantil Zuliana de Aviación, C.A. Así se decide.

- Notas de contado y facturas emitidas por el actor, marcadas del (10) al (38) y que rielan del folio (98) al folio (135) del presente expediente. Estas documentales suscritas por el actor GERMAN MONTIEL, no fueron por él atacadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrado que el ciudadano GERMAN MONTIEL a nombre de DIPACLIHOS le enviaba una relación de la leche servida y los termos de café servidos al personal de MENACA y/o CETECO, S.A., es decir, que entre las partes se acordaban los aumentos de precios de los alimentos. Así se decide.

- Comprobantes de pago y/o egresos, marcados del I al XXXI, que rielan del folio (136) al folio (166) del expediente. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, demostrados los pagos efectuados por MENACA y/o CETECO, S.A. a DIPACLIHOS o GERMAN MONTIEL. Así se decide.

3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos:
- JULIO CESAR ÁLVAREZ, Leídas las generales de Ley, previa juramentación, contestó a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte promovente de la siguiente manera: Que conoce al actor porque es el propietario y representante de la firma DIPACLIHOS, que él tiene el carácter de Presidente de la empresa Zuliana de Aviación, donde existió un contrato de suministro de comida o catering entre la firma DIPACLIHOS y su representada. Que la relación duró aproximadamente un año, y servía para la época en que fungía de Vice-presidente de la empresa en 1995. A las repreguntas que le fueron formulados por la representación judicial de la parte actora contestó que la empresa Zuliana de Aviación se encontraba en funcionamiento pero tenía suspendido el permiso operacional desde el 10 de abril de 1997 y es su Presidente. Que el suministro consistía en pedidos diarios que se hacían para el suministro de las Aeronaves de pasajeros, estos eran llevados al Despacho de CATERING en el Aeropuerto Internacional La Chinita. Que la comida era llevada por los empleados de la Empresa DIPACLIHOS, directamente al Aeropuerto. Que fue a través de un contrato verbal.

- LUCIANO DÁVILA PÉREZ, Manifestó conocer la existencia de la empresa CETECO y al actor porque éste manejaba el comedor de CETECO (ANTIGUA MENACA), que tenía trabajadores bajo su dirección y supervisón, donde preparaban la comida proporcionaban el café y a veces la cena, vendiéndola. Que la comida preparada la vendían también a los transportistas que llegaban a la empresa a las contratistas y a Zuliana de Aviación. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que trabaja desde hace 4 años en CETECO, que el actor dirigía el comedor desde el año 1995 hasta el año pasado 1998. Que el actor manejaba el personal en el comedor y les cobraba la comida a Bs. 150 por comida y la empresa aportaba la otra parte del costo que eran como 1200 Bs. Que los transportistas y contratistas se sentaban en el comedor, almorzaban y pagaban su almuerzo. Que le consta que los transportistas y contratistas les prestaban servicios a la empresa de CETECO y a otras compañías como SABELIA, y realizaban viajes a otras Empresas de mudanzas y hacían la cola para pagar la comida, que sí tenía el actor trabajadores bajo su dirección y supervisión, les daba órdenes y les pagaba su semana de trabajo.

JESÚS ALBERTO ALDARA ROJAS, Declaró que trabajó desde hace 10 años en la empresa, que la empresa que tenía a su cargo el comedor de CETECO se llamaba DIPACLIHOS, CUYO PROPIETARIO ERA EL SEÑOR GERMAN MONTIEL SILVA. Que los trabajadores que preparaban la comida y la servían y cobraban el precio eran de la empresa DIPACLIHOS, porque no usaban uniforme ni carnet de CETECO, el cual es obligatorio, ni chequeaban tarjeta al entrar en el turno de la mañana. Que las órdenes las daba el dueño GERMAN MONTIEL, que los trabajadores le pagaban a la empresa DIPACLIHOS, 150 Bs., por la comida que les vendían y la empresa le pagaba la diferencia del costo de la comida. Que es obligatorio chequear la entrada y salida, portar el carnet visible dentro de la empresa y el uso del uniforme. Que todas las personas entre obreros y empleados reportados por la empresa CETECO disfrutan de un sindicato, que los trabajadores de DIPACLIHOS, no están amparados por ningún sindicato, porque ellos no cobran por nómina. Que el dueño de la empresa DIPACLIHOS, le paga directamente a los trabajadores que presten sus servicios en el comedor de CETECO. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que su cargo era de ensamblador. Que conoce al actor desde hace 6 años ya que tiene 10 años en la empresa y desde que entró llegó a vender la comida. Que la profesión del actor es Nutricionista. Que todos los días que iban a almorzar hablaba con los trabajadores de la empresa DIPACLIHOS, y les comentaba u observaba cuando le hacían los pagos a la COCA COLA, al del camión de la leche y en el comedor y en la entrada había un letrero que decía DIPACLIHOS. Que el actor les daba órdenes a sus trabajadores, él era el que le pagaba semanalmente y daba la orden para que preparaban el menú del día. Que los trabajadores de DIPACLIHOS no usaban uniforme, ni carnet ni chequeaban su asistencia al entrar ni al salir. Que entre la distancia que hay entre su sitio de trabajo y la puerta de entrada es aproximadamente como 20 metros. Que nunca la empresa DIPACLIHOS perteneció a CETECO.

ENDER ARENAS URDANETA: Declaró conocer la existencia de la empresa CETECO porque trabajaba en ella, que el comedor lo tenía a su cargo el actor quien era el propietario de DIPACLIHOS, tenía trabajadores a su cargo, quienes los supervisaban y daba las instrucciones, a los trabajadores que prestaban servicios en el comedor de CETECO, les pagaba el actor. Que CETECO a sus trabajadores les pagaba en un sobre que lo traía TRANSVALCAR, con una grapa de seguridad. A las repreguntas que les fueron formulados por la apoderada judicial de la parte actora contesto qué a veces cuando terminaba de comer, los proveedores llegaban y le hacían los cheques, que el actor les daba las órdenes de todo lo que iba a hacer en el comedor y los que se encargaban de despachar y decían que el actor era su dueño. Que para el obrero era obligatorio el uniforme, para los de administración no. Que él servía de fiador, cuando les pagaba a los trabajadores en el desayuno, y los viernes con el pago semanal, que le fiaba unos pasteles. Que el cargo que ocupó en CETECO fue de operario, obrero, durante 3 años, desde el 30-01-96.

HUMBERTO ELI MENDEZ PÉREZ : Manifestó que conoce la existencia de la empresa CETECO desde hace 15 años, que fue inspector de Medicina del Trabajo del IVSSS por más de 30 años, que visitaba con frecuencia la empresa. Que su función era verificar las condiciones en que los trabajadores laboraban en ese medio ambiente de trabajo, aparte como instructor del INCE, daba curso de higiene y seguridad. Que el actor tenía a su cargo el comedor de CETECO, hasta el mes de julio de 1998, con una empresa denominada DIPROCABLE, que en reiteradas oportunidades inspeccionó el comedor ordenándole al actor que todos los trabajadores debían utilizar un gorro higiénico, o turbante. Que eran dos empresas diferentes, y las recomendaciones las daba a ambas empresas. A las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que desconoce si el actor era licenciado, y era quien impartía las órdenes a todo el personal a su cargo. Que fue inspector hasta el año 1996 cuando firmó un convenio entre el sindicato del seguro social y la institución en la cual le pagaron doble, más el 80% de las prestaciones sociales. Que tenía multiplicidad de funciones inherentes a su cargo pero cuando visitaba a CETECO, salió una camioneta repleta de comida que iba para una empresa ZULIANA DE AVIACIÓN, donde el mismo actor había realizado un contrato.

YANE SEGUNDO COLLANTO GARCÍA: Declaró que conoce la existencia de la empresa CETECO hace más de 1 año aproximadamente porque ha ido a almorzar en el comedor, que conoce al actor, quien era el que daba las órdenes en el comedor, organizaba todo y hacía las compras, que prestaba el servicio como empresa, y tenía sus trabajadores, que había un aviso que decía comedor industrial DIPACLIHOS, que el actor les pagaba a los obreros del actor, que llegaron a trabajar a las 05:30 a.m., a 06:00 a.m., llegaban en una camioneta Chevrolet. A las repreguntas que les fueron formulados por la representación judicial de la parte actora contestó que el actor trabajaba con sus trabajadores y empresa porque pidió una factura. Que dichos trabajadores no portaban carnet. Que lo vio hace 6 meses, que el aviso de CETECO, dice que era plástico, blanco y estaba ubicado en la entrada del comedor. Que el Jefe de Seguridad les cedía la autorización, para entrar en la empresa ya que no la tenía.

ALBERTO VALERO: Manifestó que conoce a ambas partes, que la comida la servían era los trabajadores de DIPLACLIHOS, que tiene 6 años en la empresa CETECO. A las repreguntas que les fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que era operario en la línea de lavadoras, que los trabajadores del comedor no usaban uniforme, ni carnet, ni chequeaban tarjeta.

JOSE YUMAR SOTO: Declaró que conoce a CETECO porque es transportista de la empresa, y le prestó servicio de transporte a la empresa desde hace 10 años, que el actor era dueño de la empresa. Que el actor era el que daba las órdenes a los empleados que trabajaban en la cocina y sirviendo las mesas y el que le pagaba a los trabajadores y proveedores. Que el actor llegaba en una camioneta con sus trabajadores. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que los transportistas no tienen libre acceso, que cuando les tocaba transportar alguna mercancía tenían que pedir permiso para llegar al comedor, que el actor era el que daba las órdenes y le pagaba los proveedores y a los trabajadores que laboraban en la cocina. Que el actor les daba facturas a algunas personas que iban a comer al comedor. Que el aviso del comedor era un cartelito de plástico que decía “Comedor Industrial DIPLACLIHOS”.

Estas testimoniales estuvieron contestes entre sí con los particulares que les fueron formulados y no incurrieron en contradicciones al ser repreguntados, observando esta Juzgadora que los testigos evacuados por la parte actora ratificaron los dichos del libelo, y los testigos evacuados por la parte demandada ratificaron los dichos del escrito de contestación; razón por la que esta Juzgadora establecerá su valor probatorio una vez culmine el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso. Así se decide.

4.- Prueba de Inspección Judicial:
Promovió este medio de prueba a los fines de que se trasladara el Juzgado de la causa en la sede de la demandada CETECO, S.A., ubicada en la Zona Industrial de Maracaibo, específicamente en la Gerencia de Recursos Humanos, para dejar constancia de los registros de nómina de personal, seguro social, política habitacional. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Juzgado de la causa fijó día y hora para su constitución y traslado, dejando constancia que en fecha 15 de marzo de 1999 se constituyó en la sede de la empresa demandada donde dejó constancia de documentales que constan en los libros, registros y archivos, evidenciándose los montos salariales de los trabajadores activos y los montos que por pago de anticipos o pago de comida eran pagados a DIPACLIHOS o GERMAN MONTIEL; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio en virtud de no haber sido impugnada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que la carga probatoria en el presente procedimiento recayó en su totalidad en la parte demandada, pues negó la relación laboral alegada por el actor en su libelo, trayendo como hecho nuevo al proceso, que lo que existió fue una relación de carácter mercantil; alegatos que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: Ha de señalar esta Juzgadora que en principio existe, a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; así lo ha dejado sentado en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, añadiendo que la existencia de un contrato de naturaleza mercantil o civil entre el patrono y un tercero, cuando se da la prestación accidental del servicio por parte de otra persona, no es suficiente para considerar desvirtuada la presunción de laboralidad de esta última relación.
De acuerdo con la Sala, lo anterior implica que el Juzgador debe emplear los mecanismos legalmente consagrados, como el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el test de laboralidad, con el fin de develar la naturaleza jurídica de la relación.
El Tribunal, en su función de inquirir la verdadera naturaleza de los contratos, debe determinar si estos detentan en su objeto una actividad comercial o civil o si, por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes.
Se ha establecido que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien lo presta y quien lo recibe. No obstante dicha presunción no es absoluta, ya que puede ser desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan en una relación laboral.
Tales pruebas deben versar sobre hechos concretos que lleven a la convicción de la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de la voluntad.
Por otro lado es muy importante dejar sentado que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.
En atención a lo antes expuesto observa esta Juzgadora de la declaración de la parte actora en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo manifestó que entró a trabajar el 14 de marzo de 1989, cuando lo llamaron para que se hiciera cargo de la supervisión, control y manejo del comedor de la empresa CETECO. Que el dinero se lo daba Recursos Humanos. Que de mutuo acuerdo cada 15 días o cada semana hacía la planificación, sacaban el costo y elaboraban el menú. Que supervisaba cada comida para que saliera a tiempo con calidad. Que vivimos en un mundo inflacionario que le exigía que tenía que pasar una carta con el membrete de la empresa unipersonal. Que no tenía trabajadores a su cargo. Que le exigían que hiciera un estudio de costo de mutuo acuerdo, para ver si se aumentaba la comida. Que había un costo por alimento donde el estudio era a fondo. Que al inicio le dijeron que se encargara del comedor, le pagaban directamente un salario entre 20 y 24 mil Bs. En 4 semanas, de lo que diesen del monto total le daban un 12% de lo que se consumía en el mes. Que al momento de llegar la Lic. Ferrer le pasó una carta el 17 de julio de 1998, para despedirlo. Observando esta Juzgadora que los dichos del actor, se contradicen totalmente con las probanzas consignadas en las actas procesales, y llama poderosamente la atención a esta Juzgadora como el actor, insiste en la existencia de una relación laboral, cuando de las propias comunicaciones de él emanadas se evidencia, por ejemplo, de la que riela al folio setenta y siete (77), cuando el propio actor le exigía a la empresa demandada se aumentaran ciertos precios de los alimentos que se distribuían toda vez que “…los efectos de leyes y decretos y en especial el decreto Nº 247 emanado del Ejecutivo Nacional, incidió en los costos de mano de obra, pues la empresa DIPACLIHOS cancelada Bs. 900 por transporte, ya que la alimentación se suministraba en el comedor…”; es decir, que el actor en varias comunicaciones enviadas a la empresa expresó su preocupación por los decretos de aumentos de salarios entre otros decretados, en virtud del salario que pagaba a sus trabajadores, y cuando fue interrogado sobre esos hechos en la audiencia, manifestó que la empresa lo obligaba a efectuar ese tipo de alegatos, cuestión que quedó totalmente desvirtuada con las pruebas evacuadas por la parte demandada. Con respecto a los testigos evacuados por cada una de las partes, debe desecharlos esta Juzgadora, pues tal y como antes se dijo, los evacuados por la parte actora testificaron según los hechos libelados y los testigos evacuados por la parte demandada testificaron conforme al escrito de contestación; no logrando formar convicción a esta Juzgadora sobre los hechos aquí controvertidos, todo conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es por lo que llega a la conclusión esta Juzgadora que la parte demandada con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento logró desvirtuar la naturaleza laboral de la relación sostenida con la parte actora. Así se decide.

SEGUNDO: En tal sentido, existiendo a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos aplicar los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía jurisprudencial por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de laboralidad o examen de indicios”; en los términos siguientes:

a) Forma de determinar el trabajo: El actor cumplía funciones a través de su firma unipersonal en forma independiente, no subordinada, en su condición de Licenciado en Nutrición y Dietética dentro de la empresa demandada CETECO S.A., que fue la sede del comedor.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones: Quedó demostrado en las actas procesales que el actor realizaba su actuación en forma autónoma no subordinada en el manejo de su explotación comercial.
c) Forma de efectuar el pago: Se evidenció en el ínterin del proceso que no hubo pago como tal ya que lo devengado por el actor correspondía al precio de las comidas, refrigerios, servicios de café, negro y leche, vendidos a los trabajadores de la empresa demandada, cuyo precio era pagado, una parte por los trabajadores directamente y la diferencia por la empresa demandada como subsidio establecido por la Convención Colectiva Petrolera.

d) Trabajo, personal, supervisión y control disciplinario: Quedó demostrado que las funciones que ejercía el actor fueron a través de su personal, tal y como consta en los Comprobantes de Egreso insertos en los folios 206, 264 y 285, respectivamente, así como las comunicaciones que enviaba a la empresa donde solicitaba aumentos de ciertos alimentos para poder a su vez pagar el salario o mano de obra de sus trabajadores.

e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Quedó demostrado con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que el actor, a través del uso y disposición del comedor era la persona que autorizaba la venta de comidas a terceras personas y allí se elaboraba la comida que vendían a personas naturales o jurídicas como a la empresa Zuliana de Aviación, entre otras, regidos por una alto control de calidad, en el comedor ubicado en la empresa CETECO S.A.

f) Otros: Obtención de las ganancias o pérdidas para la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no de la usuaria: Quedó demostrado que el actor tenía el carácter de concesionario para la provisión de comidas ya que su actividad mercantil no sólo se circunscribió al ámbito de la empresa demandada CETECO S.A., sino que vendía su comida a terceros como el caso de los transportistas de la zona, personas naturales y a apersonas jurídicas, que les preparaban comida en base a un contrato convenido, obteniendo como beneficio económico por su explotación comercial el 12% de las cantidades que le entregaban para cumplir con el beneficio del comedor.

Otros Criterios utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

- Naturaleza jurídica del pretendido patrono, si es persona jurídica, su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad. etc.: Consta en las actas procesales el registro de la firma unipersonal del comerciante GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, identificado en autos, parte actora, bajo su denominación comercial “DIPACLIHOS”, registrada por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 1981, bajo el Nº 178, Tomo 1B, signada con la letra “A”, en dos folios útiles, donde se evidencia que se constituyó dicha empresa en fecha 19 de marzo de 1981, fecha anterior al inicio de la relación alegada por el actor en su libelo, tal y como lo sostuvo en la audiencia de apelación la parte demandada; cuya actividad principal hace demostrar que desde el 18 de marzo de 1981 el actor viene explotando un fondo de comercio dedicado a la compra, procesamiento y distribución de alimentos, bajo su responsabilidad y firma personal.

- Naturaleza y cantidad de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Se demostró en las actas del proceso que el 12% de las cantidades percibidas por el actor se refieren a lo obtenido por su explotación comercial, ya que en ningún caso puede ser superior al salario devengado por los Gerentes y Supervisores de la empresa demandada, observando esta Juzgadora que la cantidad presuntamente devengada por el actor para la fecha, es superior a lo que hubiese devengado un trabajador ejerciendo esas mismas funciones.

Ahora bien, la doctrina ha establecido cómo distinguir entre quien es un trabajador por cuenta ajena y un auto empleado o trabajador independiente, o por cuenta propia, pues el trabajo independiente puede o no conducir a una relación jurídica centrada en la prestación de servicios personales y por el contrario, en el trabajo dependiente la ejecución del trabajo o la prestación del servicio son siempre de carácter personal, salvo limitadísimas excepciones.

En consecuencia, en el presente asunto no se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración, por cuanto efectivamente al actor se le otorgó la concesión del comedor industrial de la empresa CETECO S.A., para su explotación comercial, teniendo bajo su responsabilidad la administración y funcionamiento del comedor, donde ambas partes recíprocamente hicieron concesiones para el beneficio mutuo y el enriquecimiento común.

De otra parte, y para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 000720 de fecha 03 de septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
“…En el caso en estudio, de los términos del libelo y de la contestación se desprenden como hechos incontrovertibles, que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada como gerente de la división de contraloría en fecha 1º de noviembre de 1977; fue promovido a Contralor de la empresa el 16 de abril de 1987; presentó carta de renuncia el 15 de julio de 1989 con efectividad para el día 31 de enero de 1990; y, el 24 de enero se celebró un contrato entre las partes, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1990, el cual fue modificado en los años 1991, 1993, 1995, 1996, 1997, 1998 y 2000.
(Omissis)
En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba de manera flexible, principalmente, en lo relativo al tiempo de trabajo.
De la misma manera, la supervisión y control disciplinario de la prestación del servicio era a todas luces difusa, ello, por las especiales características de la forma como se determinaba el trabajo.
Pero indubitablemente lo que genera mayor convicción en esta Sala con relación a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional en análisis, radica en la intencionalidad de las partes al suscribir el contrato antes identificado. (Destacado de esta Alzada).
Ciertamente, no puede desvirtuarse la presunción de laboralidad con lo que las partes hubieren pactado en el contrato, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Empero, cuando tal manifestación de voluntad inserta en el contrato efectivamente se exterioriza en el acaecer de la realización de los servicios, pretender enervar la eficacia del contrato aduciendo fraude o simulación en su celebración, dista con el principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos.
En el asunto en debate, el actor dio por terminada la relación de trabajo que lo vinculaba con la demandada por intermedio de renuncia, para, posteriormente, celebrar un contrato de servicios profesionales, en el cual, sus estipulaciones, se iban afianzando en el tránsito de su ejecución.
Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ello, al escenificarse la audiencia pública y contradictoria con ocasión del actual recurso de casación; debió el Juzgador de Alzada atender a la intención de la partes al relacionarse, por tener ésta (la voluntad evidenciada) plena ilación con la ejecución de lo pactado.
De esa forma, al no integrarse el demandante en el marco del proceso productivo ordenado por la demandada, la ajenidad quedó diluida, desvirtuándose la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Destacado por esta Alzada).

Aunado a ello, igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de julio de 2007 ratifica los supuestos que se deben aplicar a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, aplicando siempre el Test de Laboralidad, bajo la ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“Con relación a la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo expuesto por el formalizante se entiende que lo que pretendió delatar fue la falta de aplicación de dicha norma, que establece la obligación de los Jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, puesto que a su decir, el sentenciador de la recurrida debió aplicar el “test de laboralidad”, en los términos que ha sido dispuesto por esta Sala.
Para corroborar lo alegado por el formalizante, resulta necesario señalar lo que al respecto la sentencia recurrida expresó, en los términos expuestos a continuación:
Así las cosas, vale indicar que del análisis de las actas procesales se evidencia que la representación judicial de la parte demanda (sic) yerra, cuando indica que lo producido en el juicio de estabilidad, concerniente al carácter laboral del vínculo que la unió a la parte demandante, no es cosa juzgada y en consecuencia debe nuevamente volverse a debatir sobre dicho punto. En tal sentido, considera quien aquí sentencia que tal interpretación no puede ser posible jurídicamente, por cuanto dichos hechos fueron decididos precedentemente por un Tribunal competente, donde se dieron todas las garantías y el resguardo al orden publico, a saber; debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, a tal punto que en el juicio de estabilidad, que incoó el hoy actor, se debatió la cualidad pasiva de la demandada (la cual es la misma que hoy es demandada, empero, por prestaciones sociales), y establecida la misma, la decisión le fue adversa al accionante, pues el a-quo indicó que, no obstante, estar en presencia de un contrato de trabajo, la demandada logró excepcionarse conforme lo prevé el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, declarando sin lugar la solicitud de calificación de despido. Ahora bien de la precitada decisión, podía haberse recurrido ya que a pesar de favorecer a la demandada la dejaba sujeta a pagar prestaciones sociales, cuestión que esta no hizo, por lo que mal puede ahora tratar de que se juzgue nuevamente lo mismo, pues de ser así se estaría contraviniendo lo previsto en el ordinal 07 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
El razonamiento anterior es suficiente a criterio de este Tribunal para determinar el carácter laboral del vínculo que unió a las partes. Así se establece.-
Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida y de las actas que conforman el expediente, se pone en evidencia que el punto medular de la presente litis devino indudablemente en la calificación jurídica de la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada, en virtud de que esta última pretende desvirtuar la presunción de laboralidad con fundamento a que la vinculación que existió entre ellas se limitaba a la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, el juzgador de alzada no aplicó para la resolución del caso el test de laboralidad, cuyas directrices, son de gran utilidad para el esclarecimiento del mismo. En este sentido, debe acotarse que, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

De manera que, al obviar la aplicación de el citado inventario de indicios a los fines de dilucidar la naturaleza de la relación que unió a las partes, el sentenciador superior se apartó de la jurisprudencia de esta Sala, pues no acató un criterio que ha venido siendo reiterado de forma pacífica, infringiendo con tal proceder el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, razón por la cual resulta procedente la presente denuncia analizada.
“…De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal de servicio, ha sido desvirtuada de conformidad con lo anteriormente analizado, es decir, esta Sala concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral.
En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a declarar sin lugar la presente demanda, por lo que, una vez desvirtuado el carácter laboral de la prestación personal de servicio alegada, resultan improcedentes los conceptos por la actora reclamados. Así se resuelve…”

De esta manera, considera esta Alzada que en el caso de autos, ha quedado desvirtuada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esclarecido el punto sobre la naturaleza mercantil de la relación que existió entre el actor y la empresa demandada, a partir del 14 de marzo de 1989, fecha ésta alegada por la parte demandada, en su escrito de contestación, así como también lo manifestó el actor en la declaración de parte por ante esta Alzada, suficientemente y verificada por ésta Alzada a los fines de constatar la declaración del ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL SILVA, declara Sin lugar la Apelación opuesta por la representación judicial de la parte actora y Sin lugar la demanda incoada, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante ciudadana MARIX SOL AÑEZ DE PAEZ en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de Junio de 2008, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CETECO S.A.

2) SIN LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano GERMAN GUILLERMO MONTIEL contra LA SOCIEDAD MERCANTIL CETECO S.A.,

3) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE ACTORA CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

4) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


LA JUEZ,

Abog. MONICA PARRA DE SOTO.

EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde.
EL SECRETARIO,

Abog. OBER RIVAS MARTINEZ.