REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
La Asunción, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).-
198º y 149º
ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2008-000333
PARTE ACTORA: NAIROBYS CAROLINA REYES PENOTT
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARÍA TERESA ALSINA
PARTE DEMANDADA: SALÓN DE BELLEZA CELO´S, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ Y JOHN MICHAEL BOURGEÓN RODRÍGUEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No OP02-L-2008-000333, se constituye el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidida por la Juez ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada FRANCIS RODRÍGUEZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.818, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana NAIROBYS CAROLINA REYES PENOTT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.221.357; según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el nro. 26, tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y por la parte demandada, comparece la ciudadana Zoraida Josefina Velásquez de Fuentes, titular de la cédula de identidad número 4.010.241, en su carácter de Presidente de la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CELO´S, C.A., debidamente representada por la Abogada JEANNE MARIE BOURGEÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.828, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de junio de 2008, anotado bajo el N° 42, Tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Iniciada la Prolongación de la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo: PRIMERA: La parte actora declara que prestó servicios para la SALÓN DE BELLEZA CELO´S, C.A.; desde el día 04/04/2005, como Estilista, devengando un último salario mensual de Bs. 1.500,00, con un horario comprendido de trabajo entre las nueve de la mañana (09:00 a.m) a nueve de la noche (09:00.p.m), laborando hasta el día 14 de abril de 2008, fecha esta última en que renunció voluntariamente, por tal razón procedió a demandar Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, los cuales se especifican a continuación: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales y bono nocturno. Segunda: La parte demandada declara que reconoce la relación laboral, reconoce el cargo desempeñado, la fecha de terminación de la relación laboral, el salario establecido; pero desconoce el salario, las horas extras y el bono nocturno alegados por la trabajadora. Tercera: La parte demandada en virtud de los puntos controvertidos y a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece pagar a la trabajadora la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 27/100 (Bs. 5.617,27), por los montos y conceptos demandados, los cuales serán pagados de la siguiente forma: el día 01-12-2008, Bs. 1.500; el día 01-01-2009, Bs. 1.000,00; el día 02-02-2009, Bs. 1.000,00, el día 02-03-2009, Bs. 1.000,00 y el día 01-04-2009, Bs. 1.117,27 por ante la sede de este Juzgado. Cuarta: Presente la Apoderada Judicial de la actora declara que acepta el ofrecimiento efectuado por la Representación de las empresas demandadas en los términos expuestos por éstas, y manifiesta que una vez efectuados el referido pago, nada queda deberle las empresas por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió. Quinta: Ambas partes establecen que el incumplimiento del pago en la fecha acordada, dará derecho al actor a pedir la ejecución inmediata del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el pago acordado.-
LA JUEZ
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
|