Asunto: VP21-L-2007-873
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: “Los antecedentes”.
Demandante: PIUIT DEL VALLE MOSQUERA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.713.651, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R y P CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 05 de febrero de 1991, quedando anotado bajo el No. 41, Tomo 2-A, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre la ciudadano PIUIT DEL VALLE MOSQUERA BORJAS, debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 52.260, domiciliada en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R y P CA, anteriormente identificada; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a esta instancia judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana PIUIT DEL VALLE MOSQUERA BORJAS, actuando en su propio nombre y representación de sus menores hijas PAOLA MARGARITA y PAULINA DE DIOS GONZÁLEZ, debidamente asistido por la profesional del derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, antes identificada y; por la otra parte, la profesional del derecho ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 105.439, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R y P CA, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos, manifestando estar de acuerdo con los términos explanados en la misma.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, estatuye el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”
El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.
El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.
El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”.
La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 38 al 42 de la pieza No.03 de las actas del expediente, <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que la ciudadana PIUIT DEL VALLE MOSQUERA BORJAS manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, según acta de fecha 27 de octubre de 2008 que se levantó al efecto, y por otra parte, la profesional del derecho ciudadana MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R y P CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho en litigio, según se evidencia de la copia fotostática del instrumento poder debidamente otorgado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 18 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 82 de los Libros de Autenticados llevados por esa oficina notarial, el cual corre inserto a los folios 44 y 45 del cuaderno principal del expediente, aceptaron todos los términos y condiciones allí expresados, comprometiéndose a darle cumplimiento a la misma mediante pago los días allí indicados, lo cual trae como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO ha incoado la ciudadana PIUIT DEL VALLE MOSQUERA BORJAS contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES R y P CA.
SEGUNDO: terminada la presente causa y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste en las actas del expediente el pago de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la parte actora estuvo asistida por la profesional del Derecho DORA MARÍA BRICEÑO DE MÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 52.260, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, y la parte demandada, estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho MILEXY MILAGROS HERRERA MORLES y MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 105.439 y 80.904, domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria JANETH RIVAS DE ZULETA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia a las puertas del Despacho, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 460-2008.
La secretaria
JANETH RIVAS DE ZULETA
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