Asunto: VP21-L-2007-739



TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.525.104 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandada: sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de abril de 2006, bajo el No. 16, Tomo 2-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, debidamente representado por la profesional del derecho ciudadana YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, domiciliada en jurisdicción del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 109.562 e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA); correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 06 de junio de 2008, remitiéndose el expediente a este órgano jurisdiccional en fecha 16 de junio de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS
EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 19 de junio de 2006 para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), con un horario de trabajo establecido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) desempeñando el cargo de cabillero de primera, cuyas funciones eran las de amarrar cabillas, realizar la estructura entre otras cosas, devengando un salario básico diario de la suma de treinta y cinco mil setecientos catorce bolívares con veintiocho céntimos (Bs.35.714,28) el cual era inferior al establecido en el tabulador del contrato vigente.
2.- Que en fecha 22 de abril de 2007, culminó su relación laboral cuando fue despedido injustificadamente según comunicación verbal que le hiciera la ciudadana MARÍA DE MAVÁREZ; acumulando un tiempo de servicio efectivamente trabajado de diez (10) meses y tres (03) días.
3.- Que no obstante, de haber instaurado reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia, signada con el No. 075-07-03-01446, por los montos acreditados por prestaciones sociales y otros beneficios de carácter laboral, hasta la presente fecha no le han sido pagadas y; en ese sentido, reclama a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) la suma de doce millones cuatrocientos nueve mil setenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs.12.409.073,30) que según la Ley de Reconversión Monetaria es el equivalente a la suma de doce mil cuatrocientos nueve bolívares con siete céntimos (Bs.12.409,07) por los conceptos labores prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos, así como también, la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por bragas y botas y pago por bono único, el pago de las costas y costos del proceso estimados en el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda, los intereses moratorios y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda en todas y cada una de sus partes, invocando que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES nunca fue su trabajador y, como consecuencia de ello, negó la fecha de inicio de la relación de trabajo, la culminación y forma de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, las funciones desempeñadas, el horario de trabajo, el supuesto despido injustificado del cual fue objeto, el tiempo de servicio acumulado de diez (10) meses y tres (03) días, el salario diario supuestamente devengado, los conceptos laborales prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago por concepto de botas y braga, el pago por concepto de pago de bono único y; por último, la suma de doce millones cuatrocientos nueve mil setenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs.12.409.073,03).
2.- Que tiene como objeto social dedicarse la explotación de la actividad relacionada con la fabricación, comercialización y servicio de todo tipo de ductería y fabricación de equipos de refrigeración comercial e industrial; sin embargo, en la actualidad no ha iniciado sus actividades ni tiene operaciones de tipo comercial debido al hecho que aún faltan equipos para su funcionamiento.
3.- Que actualmente está tramitando otro crédito para adquirir los equipos en cuestión y los únicos movimientos que ha tenido, ha sido para la compra de materiales de construcción como cemento, cabillas, bloques, entre otros, necesarios para la construcción del galpón y oficinas donde funcionará el taller y la sede de la empresa posteriormente, contratando un intermediario para la construcción del referido galpón y oficinas, el cual fue suscrito el día 28 de julio de 2006, comenzando su ejecución el día 10 de enero de 2007 y culminándola el día 23 de febrero de 2007.
4.- Como punto previo opuso la defensa de fondo relativa a la “falta de cualidad para intentar y sostener el presente juicio”, arguyendo que la única relación personal que la unió con el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES fue a través de contratista o intermediario, el cual funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para su patrono directo el ciudadano LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PUNTO PREVIO

Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento en torno a la defensa de fondo referida a la “falta de cualidad del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para intentar el presente juicio y la falta de cualidad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) para sostener el presente juicio” opuesta por la profesional del derecho ciudadana GLENDAMAR PEROZZI ROMERO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.152, actuando en representación de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), en la contestación de la demanda y ratificada en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria en este asunto y; al efecto observa lo siguiente:
Sobre la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), como medio legal de defensa para destruir o enervar la acción intentada por el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, este juzgador observa lo siguiente:
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Aplicando el concepto anterior, debemos subsumirlos al caso concreto planteado y en ese sentido, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), para sustentar su defensa de fondo acude al hecho de que nunca ha sido patrono del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, alegando que desde que fue legalmente constituida en fecha 11 de febrero de 2006 hasta la actualidad, no ha iniciado sus actividades comerciales pues aún faltan equipos para su funcionamiento y; el único movimiento realizado está referido a un préstamo de dinero para la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sede de la empresa, lo cual se realizó a través de un contratista o intermediario, quién funcionó de hecho, sin ninguna firma, de manera independiente, con sus propias herramientas de trabajo, con un personal obrero por él contratado y bajo su responsabilidad, por lo que, solo funge como única y exclusivamente como beneficiaria del servicio que supuestamente prestó el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para su patrono directo el ciudadano LUIS FLORES, venezolano, mayor de edad, constructor, titular de la cédula de identidad V-7.740.012 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Por su parte, el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES manifestó espontáneamente que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).
En atención a ello, este juzgador considera que para determinar la vinculación que existió entre el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA (INDUZULCA), debemos necesariamente analizar esta defensa en conjunto con las disposiciones contenidas en los artículos 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y; en ese sentido, pasa a conocer y a valorar las pruebas aportadas y evacuadas en el presente asunto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

DE LA PARTE ACTORA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

1.- De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió documentos denominados “nómina de pago” constantes de treinta y cuatro (34) folios útiles, rielados a los folios 57 al 110 del expediente; dejándose constancia que fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA (INDUZULCA), en virtud de desconocer su autoría, pues el sello húmedo que aparece puede ser elaborado por cualquier persona y además, no contiene la firma de su representante legal, por lo que, en principio, deberían ser desechadas del proceso por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil.
Sin embargo, esta instancia judicial con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de la actividad desplegada por el autor de los mismos y con ello, poder determinar el tipo y condición de relación jurídica que vinculó a las partes en conflicto, le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De estos medios de pruebas, se observa que las sumas de dinero pertenecientes o correspondientes a los trabajadores allí indicados por concepto de pago de la nómina eran recibidas por los ciudadanos DONATO D’ AMBROSIO y LUÍS FLORES. Así se decide
Con respecto a los documentos que rielan a los folios, 64, 70, 72, 74, 76, 78, 80, 82, 84, 86, 88, 90, 92, 94, 97, 99, 101, 103, 106 y 108, esta instancia judicial deja expresa constancia que no fueron debidamente promovidos por la representación judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES en su escrito de promoción de pruebas y; en tal sentido, las desecha del proceso y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copias certificadas de documento denominado reclamo administrativo No. 075-2007-03-01446 constantes de veintinueve (29) folios útiles, rielados desde el folio 112 al 140 del expediente. Con respecto a esta instrumental, esta instancia judicial a pesar de haber sido reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), la desecha del proceso por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de exhibición de los documentos denominados “nómina de pago” del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES correspondientes desde su fecha de ingreso hasta su fecha de retiro.
Con respecto a tales documentales, esta instancia judicial debe acotar que de una revisión exhaustiva de ellos, se desprende con meridiana claridad que estamos frente a documentales que fueron promovidos en forma original, por lo que, se hace innecesario el estudio y análisis de los mismos, ratificándose lo decidido con este capítulo en el sentido de otorgarles valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las razones anteriormente expuestas. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL ZERPA ZERPA, FERNANDO RAMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y ALFREDO JOSÉ CAMACARO FIGUEROA, venezolanos mayores de edad y domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, dejándose constancia que solamente comparecieron los ciudadanos FERNANDO RAMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y RAFAEL ÁNGEL ZERPA ZERPA, quienes fueron legalmente juramentados y rindieron sus respectivas declaraciones ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia proferida el día 05 de febrero de 2002. Caso: JESÚS FIDEL RIVERO GONZÁLEZ contra las sociedades mercantiles GEOSERVICES, S.A., y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
Con respecto a la declaración del ciudadano FERNANDO RAMÓN RODRÍGUEZ BRACHO, observa este juzgador que manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y conoce a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA CA (INDUZULCA), pues, vive en el Barrio Monte Rey cerca de la dirección de donde habita el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y cerca (aproximadamente cien (100) metros) de las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERIA ZULIANA CA (INDUZULCA), donde el primero nombrado prestó sus servicios personales, pues esto le consta por que pasaba todos los días por ahí a llevar su hijo al colegio, y lo veía a él y otro grupo de personas trabajando dentro de las instalaciones; que trabajaban en la construcción de un galpón como albañiles por un tiempo aproximado de casi un (01) año.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) el deponente manifestó que tiene conocimiento que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) tiene actividad comercial desde el mes de junio del año 2007; que la actividad específica que vio desarrollar por la empresa referida fue la construcción de un galpón, que posterior a eso observó la construcción del techado del galpón y que internamente solo vio ejercer las labores de albañilería en los trabajos antes mencionados; que en la presente fecha las instalaciones están cerradas, que no ha visto un cartel con el nombre de INDUZULCA; que tiene conocimiento que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y otros trabajadores por él conocidos, han trabajado en otros contratos de construcción al mando del ciudadano LUÍS FLORES; que tiene conocimiento que al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES le pagaba la dueña del local de INDUZULCA y no el Sr. LUÍS FLORES; que tiene conocimiento que quien se encargaba de contratar a los albañiles y trabajadores para la ejecución de las obras de la comunidad era la junta de vecinos.
Al ser repreguntado por esta instancia judicial, manifestó que no sabe quien contrató al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para la ejecución de la obra (entiéndase: construcción del galpón), que quien le pagaba el salario al ciudadano antes mencionado era la dueña de la empresa INDUZULCA, que tiene conocimiento de eso porque pasa todos los días por las instalaciones del galpón para llevar y traer su hijo al colegio; que trabajaban hasta las cuatro (04) o cinco (05) de la tarde; que le pagaban los días viernes; que conoce al Sr. LUÍS FLORES quien vive cerca también, señalando que trabaja como albañil y que nunca vio al Sr. LUÍS FLORES pagándole al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES.
En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente con la finalidad de dejar por sentado que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES prestó sus servicios personales para la construcción de un local propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) bajo las órdenes del ciudadano LUÍS FLORES, pues en lo que se refiere al hecho del pago de su salario por la prestación de esos servicios por parte de la dueña de la empresa, él testigo manifestó que tenía conocimiento de ello por haber pasado todos los días por las instalaciones donde se estaba construyendo el galpón para llevar y traer a su hijo al colegio, lo cual hace imposible tal circunstancia para su acreditación en este proceso.
Sin embargo, no deja este juzgador escapar la oportunidad para manifestar que la misma será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.
Con respecto a la declaración del ciudadano RAFAEL ÁNGEL ZERPA ZERPA, observa este juzgador que manifestó conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y conoce a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), pues, vive en el Barrio Monte Rey cerca de la dirección de donde habita el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y cerca de las instalaciones de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), donde el primero nombrado prestó sus servicios personales, pues esto le consta porque pasaba todos los días por esas instalaciones, se acercaba y conversaba con los trabajadores que ahí estaban, que no sabe exactamente cuanto tiempo laboró el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para la empresa mencionada, pero que es escasamente un (01) año; que no tiene certeza de cómo comienza a laborar o quien contrata al ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA REYES para la empresa antes indicada, pues, solo pasaba y lo veía trabajando y que pasaba constantemente ya que trabaja haciendo carreras (entiéndase: taxi); que no sabe exactamente cuáles eran las labores que prestó el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES para la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) pero que son de albañil o cabillero y que lo veía en la tarde cuando pasaba.
Al ser repreguntado por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) el deponente manifestó que tiene conocimiento que la dueña de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) también tiene otra empresa denominada RAFTIN; que tiene conocimiento que la actividad comercial que operó la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) en esas instalaciones fue la actividad que estaban haciendo los trabajadores ahí en la construcción de un galpón; que la actividad comercial que explota la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) se trata de ductos pero hasta el momento solo estaban construyendo; que conoce por referencia la existencia de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) en el galpón, pues por el sector es conocida como RAFTIN; que no sabe exactamente quien le pagaba al Sr. LUIS ANTONIO PIÑA REYES por sus servicios; que conoce al Sr. LUÍS FLORES quien trabajó también en la construcción del galpón; que no sabe exactamente si el Sr. LUÍS FLORES asume los contratos de los trabajadores en la construcción pero lo que si sabe fue que trabajó en dicha construcción.
En relación a esta declaración, esta instancia judicial le otorga valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solamente con la finalidad de dejar por sentado que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES prestó sus servicios personales para la construcción de un local propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) pues no tiene certeza de cómo él comienza a laborar ó quien lo contrata y por último, que el ciudadano LUIS ANTONIO PIÑA REYES laboró en esa obra.
Sin embargo, en igualdad de condiciones que el anterior testigo, ella será adminiculada con los otros hechos base que aparezcan demostrados con otros medios probatorios producidos, para que en su conjunto merezcan plena credibilidad y demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse sin que subsistan dudas razonables en cuanto a lo decidido en este proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA
CAPÍTULO PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: WILLIAM SOSA contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ. Así se decide.

CAPÍTULO SEGUNDO

Promovió y ratificó el contenido de la cláusula segunda del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).
Con relación a este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES manifestó que a pesar de que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) no tiene como objeto social la construcción, su representado trabajó en una obra de construcción para esta última y; por el principio de primacía de la realidad de los hechos, deben ser pagadas sus prestaciones sociales por el Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria de la Construcción.
Por su parte la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) admite que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES trabajó en esa obra de construcción pero bajo el mando del constructor el ciudadano LUÍS FLORES, siendo ella la beneficiaria de dicho servicio, pues, para realizar esa obra se requirió de los servicios de un intermediario que era quien ejecutaba las labores.
Con vistas a las observaciones formuladas por las partes en conflicto, esta instancia no le otorga valor probatorio a la mencionada acta constitutiva por no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.


CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia simple de documento denominado “contrato de construcción”, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano LUÍS FLORES, el cual cursa al folio 142 del expediente.
Con respecto a este medio probatorio, la representación judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES lo impugnó por ser copia fotostática simple y no tener ninguna relación con su representado.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) exhibió su original, siendo impugnado nuevamente por la representación judicial del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES por no ser la oportunidad procesal válida para su promoción y exhibición.
Con respecto a ello, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa lo siguiente:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrá producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra lo impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De conformidad de la norma antes transcrita, las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se reputarán como fidedignas si cumplen con las siguientes condiciones: a.- que se trate de copias de instrumentos privados, cartas o telegramas; b.- que sean producidos con el escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; c.- que no sea impugnadas por la contraparte en la oportunidad señalada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio y; d.- que sean legibles.
De lo anteriormente apuntado entiende este juzgador que se pueden tener como fidedignas son las reproducciones fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico de documentos privados, cartas y telegramas, y que al ser impugnadas por el oponente, le corresponde a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales y; al ocurrir tal circunstancia en el presente asunto, específicamente, al momento de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, es evidente que, deben ser apreciadas en todas y cada una de sus partes a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tener la convicción o certeza suficiente para desentrañar los hechos reales allí contenidos y de este proceso; por ende, adquieren valor probatorio. Así se decide.
De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió copia simple de documento denominado “contrato de culminación de construcción”, emitido por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), el cual se encuentra rielado al folio 143 del expediente. Con respecto a este medio de prueba es del criterio de este juzgador, que le correspondía a su promovente demostrar su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia y; al no haberse dado cumplimiento a tal formalidad, es evidente que deben ser desechadas del proceso por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

CAPÍTULO TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la siguiente prueba de informe a la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia. En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe acotar que sus resultas no se encuentran en el expediente. En razón de ello, nada tiene que valorar habida consideración que no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

CAPÍTULO CUARTO

Promovió la testimonial jurada del ciudadano LUÍS FLORES, venezolano, mayor de edad y domiciliado en la ciudad de Lagunillas del estado Zulia, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tal testimonial no fue evacuada en el proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, formulando una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:
En esa oportunidad el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES expresó que quien lo contrató para la obra de construcción fue la propietaria de la sociedad mercantil INDUZULCA, la Sra. MARÍA GONZÁLEZ DE MAVÁREZ, que fue contratado porque el Sr. LUÍS FLORES para ese entonces era vicepresidente de la junta de vecinos, siendo el caso que se encargaba de avisar a los trabajadores que iba a contratar la empresa; que cada empresa que llega al sector para realizar alguna obra la junta de vecino se encarga de llevar a los trabajadores que van a ir a trabajar; que este sistema funciona como un sindicato para la construcción, de hecho él pertenecía a la junta de vecino como vocal; que hablaron (algunos trabajadores) con la Sra. MARÍA GONZÁLEZ DE MAVÁREZ y les dijo que estaban contratados, que de hecho, el galpón está ubicado al lado de su casa y les pagaban en las oficinas de SERVICIOS RAFTIN; que SERVICIOS RAFTIN se encuentra al lado de INDUZULCA y funciona como una venta de repuestos; que laboró por espacio de diez (10) meses y tres (03) días, desde el día 19 de junio de 2006 hasta el día 22 de abril de 2007; que el Sr. LUÍS FLORES también trabajaba en el galpón como albañil, con el Sr. DONATO que era el maestro de obra tal y como aparece en las nóminas de pago; que le pagaban la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) diarios al comienzo, pero que luego de una reunión que sostuvo el sindicato con la Sra. MARÍA GONZÁLEZ DE MAVÁREZ les pagaron una diferencia que les debían.
Por su parte, la representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) manifestó que en ningún momento contrató los servicios del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, que la contratación comienza cuando decide crear una empresa pensando en la personas de la comunidad, que al Sr. LUÍS FLORES lo conoce desde la infancia y por eso él la apoyo en esta idea; que cuando llega el momento de construir la obra, FONCREI le exige un contrato, y como se estaba hablando de una cooperativa para la comunidad en pro de su beneficio habló con el Sr. LUÍS FLORES quien le dijo que él podía hacer eso ya que el pertenecía a una cooperativa, fue entonces cuando le dijo que se buscara personal; que de hecho el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES es cuñado del Sr. LUÍS FLORES ya que la mayoría que trabajan allí son familia; que hasta un sobrino que le solicitó trabajo ella lo refirió con el Sr. LUÍS FLORES; que según lo exigido por FONCREI ella estaba contratando con el Sr. LUÍS FLORES; que reconoce la existencia del sindicato pero que en ningún momento contrató con el Sr. LUÍS ANTONIO PIÑA REYES ni con otro trabajador, que contrató con el Sr. LUÍS FLORES; expresa que actuaron de mala fe (literalmente dijo que la agarraron por inocente), que sin saber porque el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES le exigió que le pagara lo que le debía y ésta le respondió que con él no había contratado.
Al ser repreguntada por este juzgador respondió que no tiene ninguna relación de pago hecha al ciudadano LUÍS FLORES sobre el contrato de construcción, de lo que se le pagaba al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES ya que por la confianza que le tenía al Sr. LUÍS FLORES, el le decía cuanto era y ella le daba el dinero, siendo todo arreglado verbalmente; que puede verificar de los recibos que están en el expediente que ninguno de ellos está firmado por ella porque no les pagaba a ellos (entiéndase: los trabajadores de la construcción), sino al SR. LUÍS FLORES.
Nuevamente quien suscribe insistió en los sellos que contienen los recibos que se encuentran en las actas del expediente; y respondió que no sabía como ni de donde habían obtenido tal información, que todo se debía a la confianza que le tenía al ciudadano LUÍS FLORES; por ultimo, señaló que tiene otra empresa de donde paga nóminas de pago a trabajadores y que no hay ninguna de esas nóminas que no contenga su firma, por eso no sabe como obtuvieron las que fueron traídas al proceso.
En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por los ciudadanos LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ DE MAVÁREZ, pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA, quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber: a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no esté en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.
De manera que, en el caso in comento, la confesión hecha por los ciudadanos LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ DE MAVÁREZ durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 10 ejusdem sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer un principio de prueba. Así se decide.
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este juzgador considera prudente analizar la defensa de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) en conjunto con la norma establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo y; al efecto, observa lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la figura de la intermediación laboral, en los siguientes términos:
“A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La norma transcrita se funda en la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza los servicios de uno o más trabajadores, ya que en tal supuesto, el sujeto identificado como intermediario es precisamente el “patrono”, y en nada interesa la relación material de éste con el beneficiario sino a los fines de establecer la responsabilidad que devendrá por el empleo de tales trabajadores, cuando hubiere autorización para ello ó recibiere la obra ejecutada.
Con relación al término “patrono”, el legislador patrio lo ha definido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo por tal, a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, que tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. De tal manera, que son el patrono y el trabajador, los sujetos que constituyen y entre quienes se desarrolla la relación de trabajo. A diferencia de la figura del deudor solidario de las acreencias laborales por haber recibido la obra ejecutada, que tiene su fundamento en el artículo 54 de la norma sustantiva laboral, y que recae sobre la persona que contrata obra o servicios, y que es ajena a la relación laboral individual de cada uno de los trabajadores que participan en la ejecución de las obras contratadas.
Bajo esta óptica, la solidaridad tiene como finalidad facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador al aumentar el número de deudores y; con ello, se repite, disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, es necesario para la procedencia de la intermediación laboral el cumplimiento de varios extremos, a saber: a.- que el intermediario actúa en su propio nombre pero en beneficio de otro, siendo el intermediario el responsable de la satisfacción de los derechos de los trabajadores, extendiéndose dicha responsabilidad al beneficiario; b.- si este autorizó expresamente al intermediario para que contratara al trabajador y, c.- si el beneficiario hubiere recibido la obra ejecutada.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia fehacientemente que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES demandó a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) con la finalidad de que le pagara las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de su prestación de servicios en la construcción de un local y oficinas donde funcionaría el taller y la sede de esta última.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “nóminas de pagos” se evidenció que las sumas de dinero pertenecientes o correspondientes a los trabajadores allí indicados, incluyendo al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES por concepto de pago de la nómina o salarios eran recibidas y pagadas por los ciudadanos DONATO D’ AMBROSIO y LUÍS FLORES.
Así mismo, de las declaraciones de los ciudadanos FERNANDO RAMÓN RODRÍGUEZ BRACHO y RAFAEL ÁNGEL ZERPA ZERPA se desprende con meridiana claridad el conocimiento que tienen del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES en haber laborado en la construcción del galpón y oficinas donde funcionaría la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y quién contrataba a los trabajadores para la ejecución de trabajos en la comunidad era la junta de vecinos, lo cual es cónsono con la declaración del reclamante cuando manifestó que fue contratado por el ciudadano LUÍS FLORES pues para ese entonces era vicepresidente de la junta de vecinos, siendo el encargado de avisar a los trabajadores que serían contratados para realizar las obras pues las empresas que llegan al sector para realizar alguna obra, la junta de vecino se encarga de llevar a los trabajadores que van a ir a trabajar pues actuaban como un sindicato de la construcción y él pertenecía a la junta de vecinos, en su condición de vocal.
De la declaración de la ciudadana MARÍA ELIZABETH GONZÁLEZ DE MAVÁREZ, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) se infiere en forma fehaciente que efectivamente fue contratado el ciudadano LUÍS FLORES para la construcción del local al cual hemos hecho referencia con anterioridad y; que él se encargaría de todo los trámites para su ejecución entre los cuales se encontraban la contratación del personal necesario para tales efectos. Hechos éstos que guardan consonancia con los documentos denominados “nóminas de pagos”, “contrato de construcción” y la declaración del ciudadano FERNANDO RAMÓN RODRÍGUEZ BRACHO.
Por ultimo, consta en las actas del proceso, documento denominado “contrato de construcción”, suscrito entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano LUÍS FLORES, el cual cursa al folio 142 del expediente, donde este último conviene en la construcción de una obra con las medidas treinta (30) metros de lago por diez (10) metros de ancho por siete (07) metros de alto por la suma de treinta y siete millones de bolívares (Bs.37.000.000,oo); obra ésta que es precisamente el galpón donde funcionaria la sede de la reclamada, según las declaraciones efectuadas o rendidas en este asunto.
De manera que, a la luz de los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, los de primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y máximas de experiencias, es evidente la existencia de una relación de intermediación entre la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y el ciudadano LUÍS FLORES, figura de naturaleza laboral prevista en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber cumplido los requisitos para su procedencia, fungiendo este último como patrono, pues la obra en cuestión fue realizada con los recursos humanos que él contrató en nombre propio y en beneficio de la empresa; y, además fue autorizado para la contratación de ese personal y por ende, es responsable del cumplimiento de las obligaciones que asumió con ese personal para lo cual estaba autorizado y fue ejecutada y recibida la obra por la empresa, lo cual trae como consecuencia jurídica, la existencia de una responsabilidad solidaria que sirve para facilitar la satisfacción de las acreencias laborales del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES. Así se decide.
Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, al haberse demandado únicamente al beneficiario del servicio, esto es, a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) y; haberse declarado su solidaridad de las obligaciones legales que tiene el ciudadano LUÍS FLORES con el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, ha operado la llamada figura “litis consorcio pasivo necesario”, en razón de la existencia de una relación sustancial con varias partes pasivas que debieron ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso, elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, traer a la obligada solidaria, es decir, a la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) conlleva a la violación flagrante del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que, al no ser llamado a este proceso, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma.
Cónsono con el criterio que se sustenta, la figura de la litis consorcio necesario ha sido estudiado por distintos autores patrios y extranjeros y; es así, como el jurista LUÍS LORETO, explica que la peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si una de los sujetos interesados en la relación procesal intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quién la ley concede la acción o contra quién es concedida no es el actor o el demandado concreto.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, esta instancia judicial denota que, como quiera que en la presente causa (léase: intermediación laboral) no se demandó al ciudadano LUÍS FLORES, ampliamente identificado en las actas del expediente, en su condición de patrono del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES, pues nunca fue trabajador subordinado, dependiente ni directo de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA), es evidente que, esta última no ostenta la cualidad necesaria para sostener el presente proceso al no haberse consolidado el litis consorcio necesario, es decir, no se produjo el llamado a la causa de todos los interesados pasivos en virtud de la indivisibilidad de la acción. Así se decide.
Como consecuencia jurídica de lo decidido con anterioridad, es evidente que, el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES tampoco tiene cualidad para intentar el presente proceso. Así se decide.
En conclusión, esta instancia judicial forzosamente debe declarar la procedencia de la excepción de fondo opuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA). Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la “FALTA DE CUALIDAD PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO” invocada por la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) contra del ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES y; consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES contra la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA).
De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime al ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES a pagar las costas y costos del presente juicio.
Se hace constar que el ciudadano LUÍS ANTONIO PIÑA REYES estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos YOSMARY RODRÍGUEZ MELÉNDEZ, LISBETH BRACHO, MARÍA DE LOS ÁNGELES RÍOS, AURA MARÍA MEDINA GUTIÉRREZ, YESICA GÓNZÁLEZ y GLERIS REGINA MORALES MARÍN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 109.562, 107.694, 80.904, 116.531, 105.433 y 70.313, actuando en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores del Estado Zulia y; la sociedad mercantil INDUSTRIA DE DUCTERÍA ZULIANA CA (INDUZULCA) estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos MARIBEL PEROZZI, GLENDAMAR PEROZZI ROMERO y MARÍA COROMOTO PARRA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 51.716, 77.252 y 49.326, domiciliadas en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de Ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 311-2008.
La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA