Asunto: VP21-L-2007-737



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: JAIRO ANTONIO RAMÍREZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.208.144 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandadas: SERVICIOS MARINOS DEL LAGO C.A. (SERMALCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de septiembre de 2005, bajo el No. 23, Tomo 7-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la ciudad de Cabimas en el estado Zulia. La sociedad mercantil EHCOPEK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo reformados sus estatutos sociales según se evidencia de documento debidamente consignado ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 1996, quedando bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y; la asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 11 de enero de 2007, bajo el No. 12, Tomo 1, Protocolo Primero del Primer Trimestre, domiciliada en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2008, esta instancia judicial dictó sentencia definitiva declarando improcedente la demanda, siendo publicada el día 26 de junio de 2008 en forma escrita.
Ejercido el recurso ordinario de apelación, le correspondió conocerlo al Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en fecha 22 de septiembre de 2008 realizó la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y una vez concluida la exposición de las partes en conflicto, los instó a un arreglo amistoso, motivo por el cual acordaron diferir la continuación de la audiencia.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMÍREZ BARBOZA debidamente asistido por el profesional del derecho RUBÉN DARÍO PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 33.786 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.927, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, suscribieron una transacción judicial de donde se desprende con meridiana claridad la relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos (léase: folios 19 al 21 de la pieza No.3), consignando mediante cheque No. 66002621, emitido contra la cuenta No. 0116-0107-30-0006768740 contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., sucursal Cabimas, de fecha 01 de octubre de 2008, por la suma de doce mil bolívares (Bs.12.000,oo).
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 06 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa verificación de la capacidad de las partes para la celebración de la transacción judicial, ordenó remitir el expediente a esta instancia judicial con la finalidad de continuar con los trámites procesales correspondientes y emitir un pronunciamiento acerca de la homologación solicitada.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En ese sentido, establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley, en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que, la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El Parágrafo Único del artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:
“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

El artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza o Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno”. (Negrillas son de la jurisdicción).

La transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte el artículo 1.718 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Negrillas son de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos transcritos con anterioridad, podemos decir que una vez culminada la relación de trabajo, existe la posibilidad de que las partes realicen una transacción respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes, y al mismo tiempo prevé una serie de obligaciones, solemnidades y requisitos esenciales para la validez de esa transacción.
En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, cuando establece que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
La Institución Jurídica de la “Irrenunciabilidad”, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento y persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador en una negociación contractual disfrute durante su desarrollo de un mínimo inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su mejora. La precisión del legislador tiene como fin garantizar el interés particular del sujeto débil o menos fuerte de la relación laboral y no se vea compelido a dejar de percibir los beneficios que le correspondan y en caso de no recibirlos, pueda exigirlos antes los órganos judiciales y/o administrativos competentes.
Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, caso: P.R HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA AUE S.A. y OTROS, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, ha expresado que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, sin que ello signifique una merma en la protección del trabajador, ya antes referida, pues los derechos reclamados por éste y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito de la demanda y su contestación, además ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quién en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables de ese acuerdo.
En el caso sometido a esta jurisdicción, se observa que la transacción que corre inserta a los folios 19 al 21 de la tercera pieza del expediente <>, expresa con meridiana claridad y en forma fehaciente, una relación circunstanciada de los hechos que la causaron y de los derechos que sirvieron de supuestos para alcanzarla. De igual forma se observa que el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMÍREZ BARBOZA manifestó estar de acuerdo con los términos de la misma, libre de todo constreñimiento, coacción y apremio, con conocimiento de causa y con la debida asistencia jurídica para suscribirla, y por otra parte, la profesional del derecho NOHEMÍ CHIRINOS ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigio, según consta de instrumento poder que riela al folio 278 del cuaderno principal, aceptó todos los términos y condiciones allí expresados, dando cumplimiento a la misma mediante el pago efectuado ese mismo día 29 de septiembre de 2008, trayendo como consecuencia que, se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez, concluyéndose a su vez, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto una TRANSACCIÓN JUDICIAL, que en modo alguno puede oponerse esta instancia judicial. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN de la transacción judicial celebrada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMÍREZ BARBOZA contra la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO CA (SERMALCA); sociedad mercantil EHCOPEK CA, y; la asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
TERCERO: se ordena su remisión al archivo judicial para su custodia y cuido.
CUARTO: No hay condenatoria en costas a las partes en conflicto dado la naturaleza del fallo.
Se hace constar que el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMÍREZ BARBOZA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho RUBÉN DARIO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ, YMAIRE ORTIZ y EXYS ANTONIA GUAREMA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 33.786, 49.331, 124.780 y 112.516; la sociedad mercantil SERVICIOS MARINOS DEL LAGO CA (SERMALCA) estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho ENDER BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el matricula 24.335; la Asociación COOPERATIVA “SUBMARINISTAS DE VENEZUELA CSV, RS”, estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho NEOMÍ CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 63.927, todos domiciliados en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y; la sociedad mercantil EHCOPEK SA, fue representada en el proceso por los profesionales del derecho LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ, JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 117.288, 126.706, 56.872 y 120.257, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN

La Secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 460-2008.

La secretaria,
JANETH RIVAS DE ZULETA