Asunto: VP21-O-2008-008


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Querellantes: JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-14.511.398, V-10.595.135, V-12.325.269, V-12.843.384, V-15.158.405, V-8.097.110, V-12.589.100, V-8.703.895, V-14.623.082 y V-17.150.664, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en su condición de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 02 de noviembre de 1990, bajo el No. 73, Tomo 37-A- Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Querellados: SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), domiciliados el primero en la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia y los restantes, en el municipio Lagunillas del estado Zulia.




DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, debidamente asistidos por la profesional del derecho YUDITH CAMACHO DI GIOVANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.191 y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, e interpusieron ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), correspondiéndole por distribución de su conocimiento a esta instancia judicial, la cual fue recibida el día 13 de octubre de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA

Antes de proseguir con la tramitación, sustanciación y decisión del presente asunto, quién suscribe, debe determinar de manera clara y precisa la distribución de la competencia para conocer del proceso en curso, dada su naturaleza, con la finalidad de evitar reposiciones y dilaciones indebidas, lo cual sería atentar contra los principios constitucionales, como son los previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues esa reposición sería dañosa, pues no se le garantizaría a los justiciables los deberes que tiene el Estado por intermedio de sus órganos judiciales de impartirles una justicia idónea, equitativa y expedita, esto es, ser juzgados por un juez natural, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, lo que equivaldría también a la violación de su derecho a la defensa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el caso EMERY MATA MILLÁN (véase: sentencia No. 1, de fecha 20 de enero de 2000), sentaron de manera clara y precisa la distribución de la competencia de amparo constitucional al establecer que son competente para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En este sentido, la jurisprudencia ha sido uniforme, pacífica y reiterada al sostener que ante una relación como la delatada ante esta jurisdicción, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al “Juez Natural” y a la “Especialidad” conforme a la materia de que se trate.
Respecto a la materia afín, es conveniente traer a colación la interpretación del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales realizada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 024 de fecha 02 de marzo de 2001, caso: AMÉRICO PERNALETE y OTROS contra LEOBALDO MATOS y OTROS, con ponencia del Magistrado DR. LUÍS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, donde estableció lo siguiente:
“…En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la materia afín, en sentencia 995, de fecha 11 de mayo de 2006, caso ADALBERTO VÁSQUEZ ARAUJO contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció lo siguiente:

“…En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En el caso sometido a esta jurisdicción, los ciudadanos JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL), fundamentando su pretensión en el hecho que desde el día 29 de abril de 2008, las organizaciones gremiales antes señaladas han ejecutado un conjunto de acciones con la finalidad de obstruir y obstaculizar en diversas formas las operaciones ejecutadas por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, causándoles daños graves, no solo a ellos sino a los demás compañeros que se desempeñan en el área administrativa y a los obreros a acceder a los sitios de trabajo y cumplir con sus actividades rutinarias.
Afirma que con tal proceder, se les impide así como a muchos de sus compañeros, a perder beneficios que se derivan de la prestación diaria del servicio, tales como, sobre tiempo, horas extraordinarias, bonificaciones, entre otros, sin aducir el motivo de sus acciones; desencadenado una serie de situaciones violentas contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, y en sus personas, es decir, estas organizaciones gremiales pretenden por vías de hecho y actos violentos, la asignación de puestos de trabajo o mejoras salariales, prescindiendo de las normas consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, mediante la obstrucción de las puertas de acceso al interior de las distintas instalaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, ubicadas en el sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia
En el caso en específico, indican los querellantes que, los días 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2008, 29 de mayo de 2008, 18 de junio de 2008, 19 de junio de 2008, 30 de julio de 2008, 19 de agosto de 2008, 07 de octubre de 2008, 08 de octubre de 2008 y 09 de octubre de 2008, se han llevado a cabo actos que han materializado la obstrucción parcial o total de las operaciones de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, según se evidencia de copias simples de denuncias formuladas los día 03 y 19 de junio de 2008 y 09 de octubre de 2008 ante el Comando Regional No. 3, Destacamento 33 de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia; copia simple de escrito de fecha 19 de agosto de 2008 consignado ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia; inspecciones oculares evacuadas los días 07, 08 y 09 de octubre de 2008 por la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Solicitan que se le tutelen sus derechos constitucionales al trabajo así como el de mas de cien (100) compañeros de trabajo a acceder a sus sitios de trabajo pues no pueden prestar pacíficamente su jornada laboral, lo que impide a su vez, la generación de beneficios propios y los adicionales y; a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, de ejercer sus actividades como patrono y su actividad económica, sin mas restricciones que las establecidas en las leyes de la República.
De los pasajes antes reseñados, se evidencia con meridiana claridad que en la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL está dirigida a proteger derechos constitucionales amenazados de violación de los ciudadanos JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, y el de más de cien (100) compañeros, como es el derecho al trabajo y a la seguridad en el trabajo con ocasión de un posible cierre de los accesos a las instalaciones de esta última, resultando a luz de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, los derechos invocados como presuntamente amenazados de violación son y serán siempre de competencia laboral.
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1011, de fecha 27 de junio de 2008, expediente 08-0460, caso: RAQUEL GONZÁLEZ Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde dejó sentado lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala comparte el argumento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de que la naturaleza de las denuncias planteadas deben ser resueltas por la jurisdicción laboral ya que las mismas fueron interpuestas por trabajadores activos contra ex trabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa, que han amenazado con bloquear e impedir el acceso a su sitio de trabajo, en detrimento de su derecho al trabajo y a la seguridad laboral.
En este sentido, visto que el presente amparo versa sobre conflictos entre trabajadores y que se denunciaron las presuntas violaciones del derecho al trabajo y a la seguridad laboral, previstos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción, de acuerdo con la materia debatida es un Tribunal Laboral…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

En razón de lo anterior, al constatar todos los hechos y situaciones invocadas por los querellantes, se debe declarar que estamos en presencia de derechos inherentes a la persona física dentro de los derechos humanos como presuntamente amenazados de violación, tales como el derecho al trabajo y a la seguridad social los cuales son y serán siempre de competencia y jurisdicción laboral.
Con respecto al principio del Juez Natural que debe prevalecer en todo proceso cuando se delatan o denuncian lesiones constitucionales como el derecho al trabajo y a la seguridad social, tal como lo preceptúa el ordinal 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo proferido No. 1156, expediente 08-0818, de fecha 11 de julio de 2008, caso: FELIPE JESÚS MORALES PALMA en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, dejó sentado lo siguiente:
“… En el caso sub iudice, la Sala observa que los hechos que originaron la supuesta lesión constitucional derivan de una supuesta relación laboral entre el demandante y el ciudadano Francisco Fernández; por tanto, lleva, necesariamente, al análisis y apreciación de situaciones que son reguladas por el Derecho del Trabajo.
El artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que los tribunales del trabajo son competentes para “sustanciar y decidir”, entre otros, los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las estipulaciones del contrato de trabajo. Asimismo, los artículos 29.3 y 193 de la misma Ley disponen que dichos tribunales deberán conocer y decidir las demandas de amparo constitucional.
Así las cosas, conforme al derecho al juzgamiento por un juez natural, la Sala aprecia que, en este caso de controversia entre particulares con ocasión de una supuesta relación laboral (concretamente, enfermedad profesional), el tribunal competente para el conocimiento y decisión del amparo de autos, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad en donde habría ocurrido el hecho lesivo…”. (Negrillas y subrayado son de la jurisdicción).

Criterios éstos acogidos por quién suscribe, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo promueve el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, teniendo por tanto, que el juez natural para el conocimiento de las acciones de amparo constitucionales cuando se tratan de materias relacionadas con el derecho del trabajo y de la seguridad social es el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la localidad donde ocurra la lesión o violación de los derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
Lo decidido con anterioridad, trae como consecuencia jurídica que, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, se declara incompetente para seguir conociendo del presente asunto, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRMERO: INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL).
SEGUNDO: la COMPETENCIA para conocer de la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, ordenándose remitir inmediatamente el presente expediente, a los fines legales consiguientes.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se hace constar que los ciudadanos JESÚS ESTRADA, MIRLA ROJAS, LEONTE LEÓN, YOULA SILVA, ADRIANA RINCÓN, YOLEIDA CHACÓN, MARY CARMEN MACHADO, CARMEN FLORES, JOSÉ FRANCISCO SANTIAGO y MARCOS DILLÓN, actuando en sus condiciones de trabajadores activos de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA SA, se encuentran debidamente asistidos judicialmente por la profesional del derecho YUDITH CAMACHO DI GIOVANNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 115.191, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y; las Organizaciones Gremiales SINDICATO DE HIDROCARBUROS DE CABIMAS – TÍA JUANA, SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (STRAPCOL), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LAGUNILLAS (STPL), y; SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES PETROLEROS (SINUTRAPETROL) no tienen representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
ARMANDO J. SÁNCHEZ R.
LA SECRETARIA,
IRENE DAGMAR COLETTA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 458-2008.
LA SECRETARIA
IRENE DAGMAR COLETTA