REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
198º y 149°

Asunto: NP11-L-2008-000387

Demandante: JUAN ANTONIO LYON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal Nº 6.248.158, de este domicilio.
Apoderado Judicial: JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.114.

Demandada: COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS, R.L.
Apoderados Judiciales: TONY JOSÉ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.221.
Co-demandada: KMC OILTOOLS DE BVENEZUELA, C.A.
Apoderado Judicial: Abg. CARLOS VIVI, LEOPOLDO USTARIZ Y OTROS,
Inpreabogado Nros. 76.116 y 14.181, en su orden.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

La presente acción se inicia con la interposición de demanda, en fecha 05 de marzo de 2008, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano Juan Antonio Lyon, en contra de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L. y la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A. La misma es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, y realizados todos los trámites de Ley para lograr las notificaciones, llega la oportunidad para la Audiencia Preliminar en fecha 09 de mayo de 2008, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial del actor, así como la del apoderado judicial de la co-demandada empresa KMC Oiltools de Venezuela.; dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada principal Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L., alegando la codemandada que su representada no es responsable solidaria de las obligaciones contraídas por la demandada principal; las partes presentes solicitaron la remisión de la causa al Juzgado de Juicio; ordenándose en consecuencia incorporar al expediente las pruebas promovidas y remitir la presente causa al Juez de Juicio.
Señala el accionante en su escrito de demanda:
Que prestó labores de forma continua, ininterrumpida, bajo su dependencia y remuneración a la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L.; que se desempeñaba como Técnico de Control de Sólido, realizando las actividades primarias a la explotación de hidrocarburos; que desarrollaba esa labor durante los subcontratos celebrados entre la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros, R.L. con la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A. quien funge como contratista de la empresa PDVSA; que estuvo en la Cooperativa un tiempo de servicio de 6 meses, 11 días; que ingresó en fecha 05-07-2007 y egresó por despido injustificado en fecha 16-01-2008, bajo un sistema de horarios de trabajo denominado 7X7; que devengaba un salario básico diario de Bs. 115,00; que la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros, R:L, desde el primer momento de haber comenzado a prestarle labores le hizo ver que él era asociado para realizarle deducciones por concepto de aportes a los certificados de aportaciones como societario.

La codemandada solidaria en su escrito de contestación señaló:
En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la codemandada solidaria, lo hizo en los siguientes términos: Como Primer punto previo, solicitó se declarara la falta de competencia del Tribunal por ser esta acción de carácter mercantil y no de carácter laboral; asi mismo alega la incompetencia por el territorio del Tribunal. Como segundo punto previo, alega que no existe responsabilidad solidaria alguna entre ellas, ya que se tratan de empresas y/o personas jurídicas completamente diferentes, independientes y autónomas. Acepta como hecho cierto que el demandante prestó servicios como societario para la Cooperativa, como Técnico de Control de Sólidos (TCS), y se le realizaban deducciones por concepto de aportes a los certificados de aportaciones como societario. Asimismo, procedió a negar y rechazar de manera pormenorizada, todas y cada una de lo alegado en el libelo de la demanda, entre otras las siguientes: que el demandante haya prestado labores para la Cooperativa de forma continua, ininterrumpida, bajo dependencia y remuneración; que éste amparado por la Convención Colectiva del trabajo de PDVSA y sus sindicatos; que los supuestos taladros en donde laboró sean pertenecientes a la empresa PDVSA; que realizara actividades como equipos de control de sólidos.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 02 de julio de 2008, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo al la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este despacho declaró en forma oral Sin lugar la presente acción, mediante acta de fecha 15 de octubre de 2008, correspondiendo el día de hoy veintidós 22 de octubre de 2008, la publicación integra de la sentencia; lo cual se hace en atención a las siguientes consideraciones:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN
De Las Pruebas Promovidas De La Parte Actora
.- Marcada “A” copias simples del Acta Constitutiva de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL., protocolizada en fecha 17 de mayo de 2006. Se aprecia y se otorga valor probatorio.
.- Marcada “B” copias simples de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 23 de octubre de 2006. Se aprecia y se otorga valor probatorio.
.- Marcado “C” copias simples de Acta de asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 25 de enero de 2007. Se aprecia y se otorga valor probatorio.
.- Marcado “D” copias simples de recibos de pago que la Cooperativa expedía al ciudadano Juan Antonio Lyon. Del mismo se evidencia las cantidades que recibía el actor por la prestación de sus servicios, así como la denominación que se le daba. Se valoran de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Marcado “E” copias simples de comprobantes de egresos expedido por la Cooperativa. Al igual que en los documentos anteriores puede observarse en el mismo que el concepto pagado es por anticipo societario, verificándose la firma en señal de recibir el pago de conformidad
.- Marcado “F” copia simple de planilla informativa suministrada por la empresa PDVSA a empresas y cooperativas. La misma se desecha por no aportar nada a la resolución de la controversia.
.- Marcado “G” copia simple de comunicado de fecha 14 de agosto de 2007, que la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL circulo entre los asociados y trabajadores. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
• Acta Constitutiva de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL. protocolizada en fecha 17 de mayo de 2006.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 23 de octubre de 2006.
• Acta de asamblea Extraordinaria de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, protocolizada en fecha 25 de enero de 2007.
• Recibo de Pago que quincenalmente realizaba la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL al trabajador Juan Antonio Lyon.
• Comprobantes de egresos expedidos por la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros.
• Planilla Informativa suministrada por PDVSA a empresa y cooperativas.
• Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre La Renta de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL.
• Libro Diario y Mayor de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL..
• Planillas de Inscripción o ingreso del trabajador Juan Antonio Lyon al Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio y Política Habitacional.
• Participación del procedimiento de Calificación de Falta original.
• Libro de Control de Asistencia de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL.
• Comunicado de fecha 14 de agosto de 2007, que la Cooperativa Control de Sólido Los Pioneros circuló entre los asociados y trabajadores.

Es necesario señalar que en la presente causa estamos ante una admisión de hechos de carácter absoluto, por cuanto la parte demandada principal no compareció el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante a ello, se presentó un representante administrativo de la Cooperativa demandada, y su apoderado judicial, al momento de iniciar la Audiencia de Juicio, quienes realizaron diferentes exposiciones dentro de la Audiencia; permitiendo ésta Juzgadora su intervención a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes, así como la búsqueda de la verdad y la justicia, principios elementales que guían la sana administración de justicia; ahora bien, en lo que respecta a la prueba de exhibición solicitada, lógicamente no fueron exhibidos las documentales requeridas, por lo que este Tribunal aplicará la consecuencia jurídica que corresponda según el caso concreto de que se trate. Así se decide.

.- Solicita se intime, ordene y emplace a la cooperativa demandada KMC Oiltools de Venezuela, C.A. exhibir:
• Acta Constitutiva de la sociedad mercantil KMC Oiltools de Venezuela C.A. y Acta de Asamblea de Accionistas.
• Libro Diario y Mayor de la empresa KMC Oiltools de Venezuela C.A
En relación a estas pruebas las mismas no fueron exhibidas, la accionada manifestó en la audiencia de juicio en relación a la primera lo que se pretende es verificar el objeto social de la empresa, la cual puede verificarse en la inspección practicada por el tribunal; y en cuanto al segundo documento manifestó que fue propuesta de manera general y la confidencialidad de dicha documentación.
De la Inspección Judicial:
Solicita el traslado del Tribunal al edificio sede de PDVSA Petróleo, S.A. y al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Las mismas fueron practicadas y constan a los folios 177 al 180; se desprende de la misma el objeto social de la cooperativa y de la empresa KMC Control de Sólidos, de igual forma se observa las diferentes contrataciones que éstas han tenido con la empresa P.D.V.S.A. Se valora de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de Informes:
En cuanto a las pruebas de informe solicitadas el tribunal pudo observar lo siguiente: Fue solicitado se oficiara al Gerente del Departamento de Relaciones Laborales del Distrito Norte de PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que informara, PRIMERO: Si la planilla informativa marcada con la letra “F” inserta al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, de la cual se le anexa copia simple; fue suministrada por esa industria, a Empresas, Cooperativas y público en general. SEGUNDO: Si la bonificación de Pago único de tres (03) salarios mínimos mas incidencia en utilidades cubre a todos los trabajadores especificados en el Tabulador del Contrato Colectivo Petróleo 2007-2009. TERCERO: Si el Bono Especial que se acordó pagar en virtud de entrada en vigencia la Convención 2007-2009, de cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 4.500,00), le corresponde a los trabajadores que laboran el sistema 7x7, es decir, 7 días laborando por siete 7 días de descanso; y que la misma tiene incidencia en las utilidades del año 2007. La respuesta consta al folio 173, sin que aporte nada a la resolución de la controversia, por lo que se desecha la misma. Así se decide.
De la Prueba de Testigos:
Promueve como testigos a los ciudadanos William Gordones, Luís González, Harbin Gómez, Gustavo Pérez, Julio Méndez, Romel Velásquez, Jesús Espinoza y Nelson Dacosta. Los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos.
De Las Pruebas Promovidas por La Co-Demandada
.- Invoca el mérito favorable de las actas procesales; al respecto, se debe señalar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al documento promovido el mismo se pasará a valorar conforme a dicho principio. Y así se resuelve.
.- Marcada “1” comunicación emitida por PDVSA Petróleos, S.A. de su departamento jurídico en respuesta al oficio Nº 087-2005. La misma consta en autos a los folios 90 y 91, y no aporta nada a la resolución de la controversia planteada; ya que la aplicación o no, de la convención colectiva petrolera se determina por la naturaleza de los servicos prestados por el trabajador entre otras cosas. Así se señala.
.- Marcada “2” copia de pliego de Licitación General Nº 2004-00-021-10 de servicio integral de fluidos de perforación Furrial 1 Distrito Norte, emanado de PDVSA. Corre inserto a los folios 92 al 108. Se hace el señalamiento anterior.
Marcada “3” Guía Administrativa Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).
Solicita pruebas de Informes a:
.- PDVSA Petróleo, Distrito Norte a su Consultoría Jurídica. Se materializó y corre inserto al folio 175; la respuesta emitida por PDVSA se desprende que el actor no se encontraba registrado en el SISDEM.
.- Coordinación de los Tribunales del Trabajo del Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Dicha respuesta corre inserta al folio 164. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicita la exhibición de:
.- Originales de las Actas de Asamblea suscritas con Cooperativas Control de Sólidos Los Pioneros RL.
.- Certificaciones aportaciones como societarios.
Las mismas no fueron exhibidas por la inexistencia de las mismas. Se observa a los folios 72 al 78, recibo de relación de aporte.
De la Declaración de Parte:
En la declaración de parte realizada al actor, éste manifestó que lo contrataron para trabajar como operador de control de sólido, para trabajar con la zaranda, la centrifuga; que trabajaban cuatro personas por guardia, cuatro dos de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y cuatro de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. que realizaban las mismas actividades; que lo tenían como asociado pero no estaba en acta, que estuvo un tiempo trabajando sin cobrar nada porque ya iba a pasar a ser socio; que cuando le hicieron el primer pago les vino un descuento de 30%, y al preguntar le dijeron que era porque ya iban a pasar a socios; que socios eran como doce personas nada mas y eran como sesenta personas; que se fueron para Anaco hablar con ellos; que a él lo contrataron para trabajar que le dijeron que iba a ser socio, que se quedó esperando para cuando iban a firmar el acta y lo tenían engañado, porque el esperaba percibir los beneficios por lo menos a los tres meses; que le manifestaron que los descuentos que aparecen en los recibos aportados a las pruebas se le iban a reintegrar cuando se fuera; que se fue porque no querían darle sus aportes que era lo que a él le quitaban quincenalmente. El representante de la empresa Kmc Oiltools de Venezuela, C.A. en su carácter de Coordinador de Operaciones manifestó que las cooperativas le suministraban el personal técnico; que ellos trabajaban bajo la condición de asociados; que prestaban sus servicios como personal técnico para trabajar en taladro. Asimismo, la jueza considera necesario realizar la declaración de parte al representante de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL, aun cuando existe una admisión de hecho, a los fines de la búsqueda de la verdad. Manifestando el representante de la Cooperativa que son un grupo de trabajadores que conforman trabajadores en control de sólidos para ser asociados de las cooperativas y deben de tener un capital suscrito, y por cuanto no tenían recurso, con el mismo trabajo que se iba realizando iban hacer aportaciones de todos y cada uno de los que iban a trabajar; que eran sesenta y un (61) asociados y a medida que se les iban pidiendo personal se les hacia el llamado a todas las personas para ser asociados de la cooperativa, dándoseles las charlas correspondientes; que el señor Juan Lyon no escapa a ese tipo de llamado, se le explicó la política al momento de entrar diciéndole que iba a ser asociado, siempre se le dio el trato de asociado y que se le iba a incluir en el acta.
De las declaraciones aportadas por las partes se verifica que no existen contradicciones en sus dichos, otorgándoseles valor probatorio a sus dichos. Así se señala.

PUNTO PREVIO

El apoderado judicial de la empresa co-demandada alegó como punto previo la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer del presente asunto, ello por cuanto a su decir, la acción es de carácter mercantil y no de carácter laboral, ya que el demandante que pretende ser trabajador de la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL no es un trabajador como tal, sino un societario; ante tal alegato el Tribunal pasa a revisar el objeto de la demanda, y se constata que lo que se persigue a través del libelo de demanda introducido, es el cobro de las prestaciones sociales que considera el actor se le adeuda por los servicios prestados a la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros; con absoluta claridad se desprende que el objeto de la demanda es de carácter laboral, y siendo así los tribunales competentes para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Antonio Lyon en contra de Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L. y la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A., son los Tribunales del Trabajo; y en lo que respecta a la incompetencia por el territorio alegada, señala el actor en su libelo, que la prestación de servicos se desarrolló en el Taladro HP-153 ubicado en el Estado Monagas, afirmación ésta que quedó admitida con ocasión a la admisión de hechos declarada, y aunados al hecho que no fue desvirtuada por la co demandada solidaria, tal ubicación geográfica de dicho taladro, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo el lugar donde se prestó el servicio el Estado Monagas, y habiendo elegido el demandante interponer su acción ante éstos Tribunales, se considera a los mismos competentes por el territorio. Así se decide.
MOTIVA

En la presente causa se le aplico a la empresa demandada principal, la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar la admisión de hechos, en virtud de su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar; no obstante a ello, fue demandada de manera solidaria la empresa KMC Oiltools de Venezuela, C.A., quién si compareció al inicio de la audiencia, motivo por el cual fue remitida la causa a los Tribunales de Juicio a los fines de darle cumplimiento al principio de la unidad del fallo, principio según el cual la sentencia debe abarcar todos los puntos expuestos en el libelo; motivo por el cual, es necesario determinar en primer lugar, si en aplicación de la admisión de hechos recaída, los hechos narrados en el libelo que se reputan como ciertos, generan la consecuencia jurídica peticionada; y de ser así, se pasaría de seguidas a determinar la existencia de la solidaridad alegada. Así se señala.

El actor señala en su libelo que prestó labores de forma continua, ininterrumpida, bajo su dependencia y remuneración a la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros R.L.; indicando que se trata de una empresa de producción social al servicio de la industria petrolera; señala que se desempeñó como técnico de Control de Sólidos; se alega expresamente que “en fecha 16 de enero de 2008, día éste en que se interrumpió la las relaciones laborales con la parte patronal, por haber reclamado mis derechos adquiridos que me corresponde, la parte patronal alegaba que espera que hubiese trabajo en los taladros y hasta la presente fecha no he tenido respuesta; es por lo que considero un despido injustificado.. Es de aclararle ciudadano Magistrado, que la empleadora COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS R.L., desde el primero momento de haber comenzado a prestarle labores a la cooperativa, me hizo ver que mi persona era asociado, para realizarme deducciones por concepto de aportes a las Certificados de Aportaciones como Societario; todo con la finalidad de evadir su responsabilidad en el pago de las Prestaciones Sociales; porque la realidad, es que no figuro en ninguna acta constitutiva, ni en actas de asambleas extraordinarias…” (Sic).

A los fines de dilucidar la presente controversia deben señalarse que es una cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación aplicable, tomando para ello, algunas informaciones registradas en la página Web de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (www.sunacoop.gob.ve) que es la entidad del Estado que tiene como objetivo impulsar, apoyar y fomentar la economía cooperativa en el país, dependiendo del Ministerio para el Poder Popular para la Economía Popular; así tenemos que en dicha página Web se expresa que La Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social en donde la participación de cada socio, en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Asi mismo se señala que La Cooperativa, a diferencia de las compañías anónimas, es una sociedad de personas, no de capitales. Se fundamenta en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social. Además, las cooperativas reparten sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. En cambio, en una empresa mercantil, la ganancia se distribuye entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó; se indica que las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos vendiéndolos directamente y distribuyéndose entre ellos las ganancias. Este tipo de Cooperativas tienen como meta principal la producción de bienes o prestación de servicios, tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados de infantes y, en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas, en una cooperativa el fin último, no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre si, se complementen unos a otro, sin desmejora de ninguno, o si aprovechamientos de unos frete a otros, es decir, sin privilegios; lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la misma; se busca la satisfacción del colectivo.

Por otra parte, pero dentro del mismo contexto, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:
Artículo 34.
El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se originan en el acuerdo cooperativo.
Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.
Anticipos Societarios

Artículo 35
Los asociados que aportan su trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa.
Trabajo de no asociados

Artículo 36.
Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.

De las normas transcritas se evidencian las características del trabajo cooperativo, su regulación legal, los casos en que pueden las cooperativas contratar trabajadores. En el caso concreto que nos ocupa, el actor reconoció que desde el inicio de la relación se incorporó a prestar servicios como asociado, que se le realizaron los diferente descuentos para aportes de certificación; se observa de los recibos cursantes a los autos que el primer pago que recibió fue en fecha 19 de julio de 2007, constando dicho recibo y en todos los consignados en autos: que se la cantidad que recibía era por aporte societario, y en el mismo se efectuaba un descuento de certificación de aportación a partir del recibo del 15 de agosto de 2007; por lo que esta evidenciado que recibía los aportes societarios como un cooperativista más; tanto más, manifestó el actor al momento de rendir la declaración de parte, que junto con otros compañeros de labores pensaban presentarse en el SUNACOOP, que es como ya se señaló, el organismo que fomenta y ayuda a las cooperativas dentro del país, a los fines de tratar puntos en relación a la cooperativa de control de sólidos; pudo observarse que fue al momento en que requirió que le entregaran sus aportes societarios, ante la imposibilidad manifestada por la cooperativa de hacerlo, que decide no continuar participando en la misma, y procede a demandar prestaciones sociales; no es posible que se pretenda formar parte de una cooperativa, prestar el servicio como societario, y al no recibir beneficios económicos, señalar que deben pagársele prestaciones sociales; tal conducta esta reñida con los valores que orientan la razón de ser de una cooperativa; y desde el punto de vista estrictamente legal, o eres cooperativista o eres trabajador, sin que puedas estar en una ambivalencia dependiendo de cual figura conviene más. El actor presentó dentro de sus elementos probatorios, comunicación de fecha 14 de agosto de 2007, que según señala, la Cooperativa Control de Sólidos Los Pioneros RL hizo circular, que riela al folio 84; en dicha comunicación se puede leer: “…” 1.-:Los ingresos que UD recibe producto de su anticipo societario, como miembro asociado en la Cooperativa Control de Sólidos R.L., será estimado de acuerdo a su experiencia…”; 2: …omissis…, la asamblea determinó una aportación a capital por parte de los asociados de un 30% del ingreso obtenido por los servicios prestados en la figura de anticipo societario de acuerdo a lo que indica su tabulador…” (Sic); puede verse, que el actor estaba en prefecto conocimiento de que él era un cooperativista, de sus derechos, obligaciones y beneficios. El hecho de no estar de manera expresa dentro de los asociados iniciales que han suscrito un acta de cooperativa, no es indicativo de no ser asociado, ya que la misma ley establece que las cooperativas pueden ser de hecho y de derecho; aunado a esto, el hecho de actuar como asociado, dar y recibir los aportes societarios, tener la misma actividad de la cooperativa, reconocerse como asociado y reclamar la devolución de los aportes societarios, son indicativos claros - aplicando el principio de primacía de la realidad frente a las formas o apariencias – que se trataba de un cooperativista, y no de un trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia, por todas las razones anteriormente esgrimidas, no considera este Tribunal que le corresponda al actor pago alguno por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo no era trabajador de la cooperativa; por lo que al no acarrear la consecuencia jurídica demandada, los hechos narrados en el libelo, independientemente de la admisión de hechos declarada, debe declararse improcedente su petitorio . Así se decide.

En virtud de no haber deuda laboral alguna a cubrir por parte de la COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS, R.L. para con el actor Juan Antonio Lyon, se hace inoficioso entrar a analizar si existe solidaridad laboral alguna, de la empresa co demandada KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A., en el presente caso. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Sin lugar la presente demanda. .
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano JUAN ANTONIO LYON en contra de las Empresas COOPERATIVA CONTROL DE SÓLIDOS LOS PIONEROS RL y KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, C.A., todos plenamente identificados en autos.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza

Abg. Ana Beatriz Palacios G

Secretaria, (o)

Abg.