REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control
Maturín, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000104
ASUNTO : NP01-D-2008-000104
-SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO-
Recibidas como han sido las presentes actuaciones de investigación, remitidas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, con solicitud que se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, con base a lo dispuesto en los Artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; alegando que los hechos no perfeccionan la acción delictiva descrita en la norma del Artículo 357 del Código Penal, pues su intención nunca fue obstaculizar la vía para preparar el peligro de un siniestro, sino la exigencia que se les resolviera un problema social y no hay ninguna evidencia que hayan estado obstaculizando el Tránsito. Este Tribunal como punto previo, considera innecesario para emitir pronunciamiento convocar a las partes a la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a dictar Sobreseimiento, con base a las siguientes consideraciones:
-DE LOS HECHOS-
La presente causa ingresa ante este Tribunal en fecha 15/04/2008, con solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada MIRIAN GARELLI, que fuera oído en presencia de su defensor, se le decretara medida cautelar prevista en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se calificara la flagrancia y se siguiera el procedimiento por las normas del proceso ordinario, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX. En esa misma fecha, este Tribunal, decretó LIBERTAD INMEDIATA, al referido adolescente, en virtud de haberse vencido el lapso legal para su presentación ante el Juez natural, remitiéndose las actuaciones en esa misma fecha a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los hechos que se le imputaron al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sucedieron en fecha 14 de Abril de 2008, aproximadamente a las siete de la mañana, en el sector El Pinto del Municipio Piar del Estado Monagas, donde se encontraban cincuenta personas manifestando y alterando el orden público, cerrando la vía y obstaculizando el libre tránsito de los vehículos y el portón de la empresa paralizando la obra, por lo que una comisión de funcionarios policiales se dirigió al sitio y al producirse un enfrentamiento, lograron aprehender 19 personas del sexo masculino, una de ellas el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX.
-DEL DERECHO-
Ahora bien, el delito que en principio el Ministerio Público imputó al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX, fue OBSTACULIZACION A UNA VIA DE CIRCULACION previsto en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, el Ministerio Público, introduce solicitud, a fin de que sea decretado SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Si bien es cierto la investigación se inicio por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION A UNA VIA DE CIRCULACION, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, se observa que solo cursa en las actuaciones acta policial inserta al folio 04, así como Actas de Entrevistas realizadas a los ciudadanos JAIRO JOSE HERNANDEZ, JEAN CARLOS HERIBERTO, ADOLFO PEÑALOZA, EMILIO ENEZ RIVERO, de las cuales se desprende que efectivamente los ciudadanos cerraron lo que perseguían era cerrar la Planta de cemento, con la finalidad de resolver un conflicto laboral, por lo que tal y como acertadamente lo señala el Ministerio Público, no se evidencia que los ciudadanos y dentro de ellos el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, tuvieran intención de obstaculizar la vía para preparar el peligro de un siniestro. Por el contrario se evidencia de las actuaciones una alteración al orden público, pero la misma no encuadra dentro de las previsiones del tipo delictivo de OBSTACULIZACION A UNA VIA DE CIRCULACION, y al no estar prevista tal alteración como delito alguno, estima con ello este Tribunal que resulta acreditada la atipicidad del hecho, lo que da lugar a una evidente imposibilidad de aplicar en futuro sanción alguna contra el imputado de autos, ya que atendiendo al principio de legalidad y lesividad, previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta.” (Subrayado del Tribunal).
-DISPOSITIVA-
En merito a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al ciudadano: XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXEstado Monagas: por la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 561 literal “d” y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control,
ABG. DILIA MENDOZA BELLO
La Secretaria
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
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