REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

MATURIN, 28 DE OCTUBRE DE 2.008

198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2008-001290.
PARTE ACTORA: LUIS JOSE FLORES COA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.323.200 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN ORLANDO ITRIAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 115.722 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TELICA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 21 de Octubre de 2008, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial el ciudadano LUIS JOSE FLORES COA, debidamente asistido por el Abog. JUAN ORLANDO ITRIAGO, antes identificado, demanda a la empresa TELICA, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hicieron presentes el ciudadano LUIS JOSE FLORES COA, debidamente asistido por el Abog. JUAN ORLANDO ITRIAGO, debidamente inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 115.722 y de este domicilio, por la Parte Actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada TELICA, C.A. por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a librar auto, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para dictar la sentencia a que hubiere lugar; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el actor que comenzó a prestar servicios a tiempo indeterminado con el cargo de VIGILANTE, en forma personal, ininterrumpida y exclusiva, para la empresa TELICA, C.A., domiciliada en la Vía Centro Comercial La Cascada, Frente al Hotel Milenium, Oficinas de las residencias El Manantial, Municipio Maturín, Estado Monagas, por un lapso de Dos (02) Meses y Dieciocho (18) Días, contados a partir del 02/06/2.008 fecha de ingreso, hasta el 19/08/2008 fecha de egreso, por despido injustificado. Para la fecha de la terminación de la relación de trabajo devengaba un salario de Cuarenta y Un Bolívares Fuertes Con Treinta y Seis Céntimos (Bs.F. 41.36) Diarios, un Salario Mensual de Un Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Noventa y Tres Céntimos (Bs.F. 1.240,93) y un Salario Diario Integral de Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes Con Veintinueve Céntimos (Bs,F, 146.29). En reiteradas oportunidades solicitó a la empresa el pago de sus Prestaciones Sociales lo cual le fue negado, en tal sentido es por lo que acude por ante esta noble y competente autoridad para reclamar los derechos laborales que se le adeudan.

MOTIVA.

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la
Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó de manera injustificada por parte del Trabajador, es de Dos (02) Meses y (18) Días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dicho tiempo. ASI SE DECIDE.
Este tribunal pasa a verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos demandados lo cual lo hace en los siguientes términos:
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme a lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción Vigente, le corresponde al trabajador para el cálculo de sus prestaciones sociales el siguiente Salario Diario: La cantidad de Bs.F. 41.36, Salario mensual: Bs.F. 1.240,80 y Bs.F. 146,29 de Salario Diario Integral, ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
FECHA DE INGRESO: 02/06/2008.
FECHA DE EGRESO: 19/08/2008
CARGO: Vigilante.
SALARIO DIARIO: 41.36.
SALARIO MENSUAL: 1.240,93
SALARIO INTEGRAL: 146,29.

INDEMNIZACION POR PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de Bs.F. 146,29 = BsF. 2.194,35.

INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 125 de la L.O.T. le corresponden 10 días a razón de BsF, 146,29 = BsF. 1.462,90.

ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el artículo 108 de la L.O.T. le corresponden 15 días a razón de BsF, 146,29 = 2.194,35.

VACACIONES COLECTIVAS:
De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 15.24 a razón de BsF. 41.36 = BsF. 630,32.

UTILIDADES: De conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 21.24 días a razón de Bs. F. 41.36 = Bs.F. 878,50.

BONO DE ASISTENCIA:
De conformidad con la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la Construcción le corresponden 12 días a razón de Bs.F. 41.36 = Bs.F. 496,32.
BONO DE ALIMENTACION: De conformidad con la cláusula 15 de la convención Colectiva de la Construcción le corresponde un bono por alimentación por cada día laborado a razón de 0,35 % del valor de la unidad tributaria, es decir, 0,35 % de Bs.F. 46,00 = Bs.F. 16,10, por 40 días que laboró esto es igual a BsF 644,00.

HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS:
Con respecto a este concepto y por cuanto el ciudadano actor laboraba para la accionada por turnos y no por jornada ordinaria, en este caso tenia una jornada de 24 x 24, es decir, que trabajaba 24 horas con un horario de ingreso a las 06:00 a.m. con una hora de egreso a las 06:00 a.m. y 24 horas de descanso, podemos darnos cuenta de que en una semana tenía 72 horas de descanso y 96 horas de trabajo y la siguiente semana tenía 96 horas de descanso y 72 horas de trabajo y así sucesivamente, este Juzgado para el cálculo de las prenombradas horas extras reclamadas lo hace de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo y acuerda la cantidad de 150 horas Diurnas y 250 horas nocturnas, ASI SE DECIDE.

HORAS DIURNAS: 41.36 / 8 = 5,17 x 75% de recargo = BsF. 9,04.
150 x 9,04 = BsF. 1.356,00.

HORAS NOCTURNAS: 41.36 / 8 = 5,17 x 110% de recargo = BsF. 10,85.
250 x 10,85 = BsF. 2.712,50.


El monto total de los conceptos antes calculados correspondientes a las Prestaciones Sociales del actor es la cantidad de Bolívares Fuertes: Doce Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes Con Veinticuatro Céntimos (Bs.F. 12.569,24).



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la Demandada TELICA, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano LUIS JOSE FLORES COA, en consecuencia se condena a pagar a la demandada TELICA, C.A., la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.F. 12.569,24).
En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costas a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida.
Se hace constar que el lapso para ejercer los recursos a que haya lugar empezará a contarse a partir del día hábil siguiente al vencimiento del lapso fijado para la publicación del fallo respectivo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. HUMBERTO A. GARCIA R.
EL SECRETARIO
En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.