REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín nueve (09) de octubre de 2.008
197° 148°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2008-001020
DEMANDANTE: SELWIN BENJAMIN THOMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.150.898
APODERADO JUDICIAL: ABOG. ERRICO DESIDERIO I.P.S.A. N° 42.284
DEMANDADOS: ANLAGE C.A.
REPRESENTANTES JUDICIALES NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS
Se inicia este proceso mediante demanda interpuesta por el ciudadano SELWIN BENJAMIN THOMAS, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la empresa ANLAGE C.A. la cual fue recibida por distribución ante este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de junio de 2 008, admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en su domicilio y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha primero (01)de octubre de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ANLAGE C.A ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente representado por el abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del demandante; por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días hábiles para publicar la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
Alega el Ciudadano SELWIN BENJAMIN THOMAS, que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada con el cargo de Electricista de Segunda y que su labor consistía en la ejecución de las instalaciones eléctricas del Bowling ubicado en el Centro Empresarial Petroriente.
que el tiempo de servicios ininterrumpido fue de un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días contados a partir del día 08 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, fecha de egreso, cuando fue despedido injustificadamente; que cumplía un horario de trabajo de 7.30 am a 5.00pm devengando un salario básico diario de cuarenta y nueve con 66/100 (BsF. 49,66) establecido según tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, y un salario integral de sesenta y siete con 87/100 Bolívares Fuertes (BsF.67,87), motivo por el que demanda el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la Convención Colectiva de la Construcción por los conceptos y montos que se detallan a continuación: Antigüedad legal, cuatro mil setecientos veintinueve con 99/100 Bolívares Fuertes (BsF.4.729,99) ; Indemnización por despido injustificado, dos mil treinta y seis con 09/100 Bolivares Fuertes; Preaviso tres mil cincuenta y cuatro con 13 /100 Bolívares Fuertes (BsF 3 054,13); Utilidades Fraccionadas: Un mil ochocientos veinte con 87/100 Bolívares Fuertes (BsF 1.820,87) Vacaciones vencidas: ochocientos cuarenta y cuatro con 22/100 Bolívares Fuertes (BsF 844,22); Bono vacacional: dos mil ciento ochenta y cinco con 04/100 Bolívares Fuertes (BsF 2 185,04) Vacaciones Fraccionadas: Trescientos catorce con 51/100 Bolívares Fuertes (BsF 314,51); Bono Vacacional Fraccionado: Setecientos veintiocho con 35 /100 Bolívares Fuertes (BsF 728,35), Diferencia salarial: Tres mil doscientos cincuenta y cuatro Bolívares Fuertes (BsF 3.254,00) MENOS adelanto de prestaciones sociales UN MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES ( BsF. 1.904,00)para un total demandado por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL SESENTA Y TRES CON 19/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.063,19)
En virtud de la admisión de los hechos y revisados como han sido los montos demandados y tomando en consideración que el objeto de la demanda es por cobro de diferencia de prestaciones sociales, fundamentada básicamente en la aplicación de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de la Construcción, corresponde revisar si es o no aplicable el instrumento jurídico cuya aplicación se invoca a los fines determinar su aplicabilidad durante la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto.
Señala el demandante que su labor consistía en la ejecución de las instalaciones eléctricas en la empresa ANLAGE C.A. cuyo objeto principal no consta en autos .
Por otra parte vale la pena señalar que, la Convención Colectiva tantas veces mencionada establece en su cláusula tercera que…: “A los efectos de la aplicación de los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento antes citado, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la cláusula 57 de esta convención”, derecho éste que debió ejercitar el demandante en el oportunidad que ingresó a la empresa y no se le comenzó a pagar de conformidad con lo estipulado en la convención cuya aplicación demanda ahora, lo cual hace presumir que desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, el demandante siempre estuvo de acuerdo que su vinculación con la demandada estaba regida por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción , por lo que en consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora considera que no le es aplicable las disposiciones a la relación de trabajo que existió entre el Ciudadano SELWIN BENJAMIN THOMAS y la empresa demandada ANLAGE C.A. Así se decide.
Ahora bien, con motivo de la admisión de los hechos por parte de la empresa ANLAGE C.A. al no haber asistido a la audiencia preliminar, este Tribunal una vez revisada la demanda y considerando que no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción y tomando en consideración que la relación de trabajo que vinculó a las partes se rigió por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, se procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas tal y como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que siendo la antigüedad acumulada un (01) año, cuatro (04) meses y siete (07) días le corresponde, con motivo de la relación de trabajo que sostuvo con la demandada durante el período comprendido desde el 08 de enero de 2007 hasta el 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo de la forma como se detalla a continuación:
Período Comprendido Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas
enero 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 0 - -
febrero 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 0 - -
marzo 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 0 - -
abril 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 169.777,78
mayo 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 339.555,56
junio 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 509.333,33
julio 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 679.111,11
agosto 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 848.888,89
septiembre 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.018.666,67
octubre 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.188.444,44
noviembre 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.358.222,22
diciembre 2007 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.528.000,00
enero 2008 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.697.777,78
febrero 2008 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 1.867.555,56
marzo 2008 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 2.037.333,33
abril 2008 32.000,00 32.000,00 15 1.333,33 7 622,22 33.955,56 5 169.777,78 2.207.111,11
Preaviso: Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes(BsF.480,00)
Vacaciones Vencidas: Cuatrocientos ochenta Bolívares Fuertes (BsF.480,00)
para un total de TRESMIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON 11/100 BOLIVARES FUERTES (BsF.3.167,11) MENOS el monto que el demandado reconoce haber recibido de UN MIL NOVECIENTOS CUATRO CON 00/100 (BsF. 1.904,00) para un total condenado a pagar por UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 11/100 (BsF 1.263,11)
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto y habiéndose hecho el ajuste de los montos demandados, y encontrando que la demanda no es contraria a derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada ANLAGE C.A a pagar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES CON 11/100 (BsF 1.263,11)
No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
Secretario, (a)
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
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