REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICILA DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008).-
198° y 149°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE TARIMUZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.142.260 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO: ANIBAL MARCANO CASANOVA y EDITH SUCRE RIVAS de TARIMUCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.027.571 y 2.775.246, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.094 y 20.979 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba antiguamente el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1914, bajo el N° 296, domiciliada en la Ciudad de Caracas; e inscrita en la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 2, con el Registro de Información Fiscal N° J-00021376-3.
ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0841
UNICO
Vista la diligencia realizada por la abogada Edith Sucre, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, cursante al folio N° 84, el tribunal para pronunciarse sobre el mismo, lo hace de la siguiente manera: al primer punto, en cuanto se opone a la segunda parte del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por estar en contravención al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal realiza un análisis de dicha oposición y la razón o porqué ordenó su admisión, son las siguientes: las pruebas deben ser presentadas junto con el libelo de demanda y con el escrito de contestación, son todas las documentales y testificales, el apoderado de la parte demandada, promovió una experticia, y basado en el principio de la comunidad de la prueba, promovió el cuadro de póliza de seguros, que fue promovido por la parte actora; además de ello, consignó pruebas documentales con el fin de obtener una prueba de informes, la cual el tribunal por ser procedente en derecho y deja sin efecto, dado que el escrito donde se solicitaba la reposición de la causa por no tener domicilio en la Ciudad de Maturín, fue dada respuesta por este tribunal, cursante a los folios 78 y 79, de manera que no tiene ninguna razón de ser admitir dicha prueba de informes al Registro Mercantil de la Ciudad Capital, y como consecuencia, se deja sin efecto el oficio N° 2724-08, dirigido al Registrador Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cursante al folio 82; de forma que el auto de admisión de pruebas, queda modificado de la siguiente manera: Se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada, referidas a: 1) El cuadro de póliza dado que lo promueve bajo el principio de comunidad de la prueba y este fue promovido por la parte actora, cursante al folio 30, junto con su libelo. 2) Se admite la prueba de experticia promovida por la parte demandada, con el fin de demostrar que los daños ocasionados al vehículo con las siguientes características: marca: Toyota, tipo: Station Wagón S, modelo: Sport Vagon, color: negro, año: 1993, placas: XXP-566, uso: particular, serial carrocería FZJ809000204, serial motor: 1F0016302, propiedad de la demandante, dado que no se ajustan al establecido en el peritaje practicado por el Experto designado por tránsito y 3) No se admiten las pruebas documentales para demostrar que el domicilio de la empresa de seguros es la ciudad de Caracas, por cuanto ese punto fue resuelto por el tribunal, en sentencia de fecha 06-10-2008, cursante a los folios 78 y 79 y dichas pruebas se promueven con el objeto de obtener una prueba de informes sobre un asunto ya resuelto por este Juzgador, como consecuencia de ello, se deja sin efecto el oficio N° 2724-08, ya mencionado anteriormente y así se decide es por los razonamientos antes expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a Dejar sin efecto el oficio antes mencionado, así como el auto de admisión de pruebas, el cual fue modificado en esta misma fecha.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. Angel Silva Acuña
La Secretaria Acc.,
Abog. Juana Alarcón de Acosta
En esta misma fecha, siendo las 02:00 pm, se dicto y publicó la anterior decisión, para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
La Secretaria
Exp. 0841
ASA/m.r.-
|