REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Ocho.

197° y 148°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MARIA ADELAIDA CAMPOS RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.340.006 de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: No constituyo apoderado en el juicio, actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADOS: CESAR AUGUSTO COELHO CARRIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.666.629 y la empresa UNION DE CONDUCTORES BOQUERON, RIF. 30637039 representada por el ciudadano José Limpio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: No constituyeron apoderados en el juicio.

ASUNTO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
EXP. 0802.



Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido mas de 30 días contados del día siguiente a la admisión de la demanda, incoada por la ciudadana Maria A. Campos Rondòn, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. 11.340.006 de este domicilio, sin que haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por el mas Alto Tribunal de la Repùblica, en la Sala de Casaciòn Civil de fecha 06 de julio de 2004, referida a la citación personal de la contraparte dentro de los 30 dìas continuos a la admisión de la demanda, imponiéndole colocar a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para practicar la citación es por lo que tomando en cuenta esta sentencia y en acatamiento a la misma, este Juzgador para decretar la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 numeral primero del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración.

UNICO

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil numeral primero que: También se extingue la instancia “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisiòn de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practica la citación del demandado. (subrayado del Tribunal) . En la disposición transcrita se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de la parte interesada por el transcurso de treinta días continuos. La jurisprudencia nacional, ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia, ya que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.

En el caso que nos ocupa se observa que la parte interesada perdió interés en las resultas del pleito que a los efectos presento en este Tribunal en fecha 18 de enero de 2008, donde se evidencia que desde la fecha de admisión de la demanda 21-01-2008 hasta la presente fecha transcurrió mas del tiempo otorgado por ley para que diera impulso a la causa, como era colocar los medios o recursos necesarios para efectuar la citación de los demandados debidamente identificados en autos.

Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido el lapso concedido desde la última actuación de procedimiento en el presente juicio, es por lo este Tribunal de Primera Instancia de Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Repùblica y por autoridad de la Ley, declara procedente la Perención de la Instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

El Juez Temporal

Abg. Ángel Silva Acuña

La Secretaria Acc.

Abg. Juana Alarcón de A.
Exp. 802.
ASA/j.a.