REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con informes de las partes”
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTES: EDGAR MEJICANO MURO y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.979.431 y 11.339.734 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: CARLOS CESAR GARCIA BRITO y LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.439.186 y 8.480.425 respectivamente, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.701 y 27.444 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADOS: WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.244.557, con domicilio en el Estado Bolívar; así como a la empresa C.V.G. ELECTRIFIACCION DEL CARONI, C.A. (C.V.G. EDELCA), inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-07-1963, bajo el N° 50, tomo 25-A.
ABOGADOS APODERDADOS: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID y FLORIBETH LOZADA de NTOVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.274, 4.579.772 y 11.518.808, en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 22.748, 26.361 y 73.574 respectivamente.
ASUNTO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO)
Exp. 0679
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Julio del año 2006, acuden por ante este Juzgado, los ciudadanos Edgar Mejicano Muro y Briceida Josefina Brito Tamoy, ya identificados en actas, representados por los abogados Luis González y Carlos García, e introducen acción de Indemnización por Daños y Perjuicios, derivado de accidente de tránsito, ocurrido en fecha 17-07-2005, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en las adyacencias de la carretera nacional que conduce desde Santa Bárbara al crucero de la Virgen, a la altura de la finca El Aguacate, en jurisdicción del Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas; en dicho accidente de tránsito, se vieron involucrados los siguientes vehículos: N° 1 (se denominará así, en lo sucesivo de la sentencia), marca: Ford, clase: automóvil, tipo: Coupe, año: 1.982, color: azul, serial de carrocería: AJ76CJ35555, serial motor: v-6, uso: particular, placas: AJP – 594, propiedad del ciudadano Edgar Mejicano Muro (demandante de autos) el vehículo N° 2, el cual presenta las siguientes características: marca: Toyota, clase: rústico, tipo: techo duro, modelo: año 2004, serial carrocería: 8XA21UJ7248000816, color: beige adícora, uso: particular, placas: KBO – 06 B, propiedad de CVG Edelca, según consta de certificado de registro de vehículo, tal como consta en el presente expediente, marcado con la letra “C” y el cual para el momento del accidente, estaba siendo conducido por el ciudadano Wilfredo Ernesto Méndez Moncada. El referido accidente, tal como lo narra el demandante en su libelo, se produjo, por la conducta imprudente, negligente y omisiva del ciudadano Wilfredo Méndez, quien no tomo las medidas pertinentes, dado que el pavimento se encontraba mojado por efecto de la lluvia y además se aproximaba a una semicurva, sin disminuir la velocidad, lo que provoco u ocasiono la colisión y posteriormente el volcamiento del vehículo N° 2, dejando lesionadas a los ocupantes del vehículo N° 1; aunado a ello, se causaron una serie de daños materiales al vehículo N° 1, que derivaron según experticia, en pérdida total, sin incluir en ella los daños ocultos. En el referido libelo, son demandados, el ciudadano Wilfredo Méndez, en su carácter de conductor y solidariamente responsables: las empresas CVG EDELCA; C.A., y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En la misma, se alegan los siguientes daños: Daño Material, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), hoy, SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 6.800,00); Daño Emergente, calculados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.365.150,00), hoy, MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 1.365,15), ello derivado de los gastos de experticia, estacionamiento y pago de servicio de grúa, el segundo, es decir lo relativo al estacionamiento, se generó por el traslado del vehículo desde el lugar donde ocurrió al accidente hasta el lugar donde se encuentra ubicado el mismo. Lucro Cesante, estimado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.750.000,00), hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.750), el reclamo por este daño, se produce, por los montos dejado de percibir, al no tener en su poder el ciudadano demandante de autos, el vehículo, en el cual se desplazaba diariamente a realizar su trabajo de Técnico en Refrigeración, por el cual obtenía o devengaba la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), hoy, CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125); De igual manera, reclamó lo concerniente a Daño Moral, daño éste que no fue calculado, por cuanto lo dejó a criterio del ciudadano Juez. En conclusión, estimó la demanda en la suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL CON CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 655.515.150,00), hoy, SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 65.551,51). Aportó como medios de pruebas los siguientes: 1) Documento de propiedad, donde se evidencia que el ciudadano Edgar Mejicano, es dueño del vehículo antes identificado como N° 1. 2) Actuaciones administrativas de tránsito, signada con el N° U-22-TEJ-242-05. 3) Contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Edgar Mejicano Muro y Ricardo Eli Chirinos, en el cual el primero, le arrendó al segundo de los nombrados un vehículo con las siguientes especificaciones: marca: Daewoo, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo vehículo: Nubira 1.6, año: 1998, serial carrocería: KLAJF69EW105799, serial motor: A16DMSO35280B, uso: particular, placas: MAY – 64D, por el término de Un (01) año y el canon mensual por la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), y que sumados al año, ascienden a la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.600.000,00), hoy, DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 12.600,00). 4) Promovió constancia de trabajo emitida por la Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil “Servicios, Obras, Limpiezas, C.A.”, a la ciudadana Ramona Guevara de Zorrilla, a nombre de la ciudadana Briceida Josefina Brito Tamoy, en fecha 15-09-2005, marcada con la letra “G”; 5) Promovió Informe Médico, expedido por el Dr. José Acuña, de fecha 03-04-2006, marcada con la letra “H”. 6) Promovió Informe Médico, expedido en fecha 01-02-2006, emitido por el Dr. Lázaro Pérez García, marcado con la letra “I”. 7) Promovió por medio de la prueba de Informes, se libre oficio al Centro Clínico Quirúrgico Divino Niño, C.A., para que informe a este tribunal, si la ciudadana Briceida Brito, ingreso a ese centro hospitalario en fecha 17-07-2005. 8) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Octavio José Puesme Corvo, funcionario adscrito a tránsito y transporte terrestre, con sede en la Población de El Tejero, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, para que ratifique el informe de tránsito levantado por su persona, el cual se anexó marcado con la letra “C”. José Manuel Freites Arreaza, experto adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Monagas, para que ratifique la experticia realizada por su persona al vehículo propiedad del ciudadano Edgar Mejicano. Tahirys del Valle Cedeño de Farias, en su carácter de Experto Profesional III, adscrita a la Dirección de Medicina Forense de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en al Ciudad de Punta de Mata, a fin de ratificar los informes médicos realizados por su persona. Ricardo Eli Chirinos, para que ratifique en su contenido y firma, el contrato de arrendamiento que le hiciera en su oportunidad al ciudadano Edgar Mejicano. Ramona Guevara de Zorrilla, quien es Gerente Administrativo de la empresa Servicios, Obras y Limpieza, C.A., para que ratifique la constancia de trabajo, la cual se anexo marcada con la letra “G”. José Acuña, en su condición de Médico, para que ratifique el informe médico suscrito por su persona. Solicitó finalmente, declare la presente acción con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida en fecha 12-07-2006, tal como corre inserta al folio 115, se ordenó emplazar a los demandados y se libró el exhorto correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Trabajo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Los apoderado de la parte actora, en fecha 17-07-2006, consignaron copias mecanografiadas certificadas del registro de la demanda. En fecha 13-07-2006, la abogada Sulima Beyloine, solicitó copias simples del expediente, siendo acordadas en fecha posterior.
En fecha 25-07-2006, los apoderados de la parte demandada, procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de procedimiento Civil, a Reformar la Demanda, así consta a los folios 137 – 143; ésta quedó establecida de la manera siguiente: que los demandados, deben cancelar el daño moral que sufrió al ciudadana Briceida Brito; de igual manera, deben cancelar las costas procesales que genere el procedimiento. En fecha 27-07-2006, tal como consta al folio 144 se admitió la reforma de la demanda y se libraron las respectivas boletas y el exhorto; se libro oficio a la Procuraduría General de la República. En fecha 01-10-2006, los apoderados de la parte actora, diligenciaron consignando los emolumentos para la práctica de las citaciones, folio 152. En fecha 14-08-2006, el Alguacil, consigno compulsa de citación a la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., la cual resultó infructuosa. En fecha 14-11-2006 se recibió Comisión N° 0504-2006, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar; dicha comisión fue incorporada a las actas procesales, por el abogado Carlos García, y en esa misma fecha, fue agregada a los autos; en ésta, consta al folio 170, que el ciudadano Alguacil, le hizo entrega al ciudadano Wilfredo Méndez, de su respectiva orden de comparecencia; posteriormente la ciudadana Iris Bracho, representante legal de la empresa C.V.G. EDELCA, firmó la respectiva boleta, en fecha 19-10-2006. En fecha 14-11-2006, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual, se ratifica la suspensión del proceso por espacio de noventa (90) días, consta así al folio 178. Seguidamente en fecha 29-11-2006, el co-apoderado de la parte actora, solicito la citación de la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por correo certificado con aviso de recibo, la misma fue acordada en fecha 30-11-2006, cursante al folio 183, auto éste que fue revocado, por cuanto la causa se encontraba suspendida por noventa días. En fecha 01-03-2007, el abogado Luís González, desiste del procedimiento contra la garante Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y el tribunal en fecha 05-03-2007, mediante sentencia interlocutoria, homologó tal petición y a su vez, ordenó notificar a las partes de la decisión. En fecha 13-03-2007, el apoderado actor, se dio por notificado de la decisión, solicito igualmente se libre comisión al Juzgado del Municipio Caroni del Estado Bolívar, acordándose en la misma fecha. De la Comisión N° 30-07, se evidencia, que en fecha 10-05-2007, el abogado Nicolás Badell, se da por notificado y consigna sustitución de poder, otorgado por CVG EDELCA. En fecha 13-07-2007, el ciudadano Wilfredo Méndez, se dio por notificado, tal como consta al folio 210; la tantas veces referida comisión, fue recibida en este Juzgado, en fecha 23-07-2007.
En fecha 25-09-2007, los apoderados de C.V.G. EDELCA, proceden a contestar la demanda en los términos siguientes: como Punto Previo, alegó que no debió haberse homologado el acto, en el cual la parte actora, desiste del procedimiento contra la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., dado que no habría en la causa que nos ocupa, la presencia de un litisconsorcio pasivo; De igual manera, solicitó, para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, declare desistido igualmente el procedimiento en contra de CVG EDELCA, C.A.
En lo concerniente a la contestación de la demanda, admitieron como ciertos los siguientes hechos: Que CVG EDELCA, es propietaria del vehículo tantas veces descrito; que el mismo estuvo involucrado en un accidente de tránsito el día 17-07-2005, en la vía que conduce de Santa Bárbara al crucero de la Virgen; destacando además que el pavimento se encontraba mojado.
Posteriormente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los siguientes alegatos:
Que el accidente haya tenido lugar, debido a una supuesta conducta negligente, temeraria, voluntaria e imprudente por parte del ciudadano Wilfredo Méndez, dado que el mismo sucedió debido a las condiciones climáticas de la zona.
Que el vehículo se trasladaba a una velocidad mayor de la permitida, puesto que el ciudadano Wilfredo Méndez, se trasladaba a 40 Km/h.
Que exista un supuesto croquis del cual se desprenda que el vehículo se trasladaba a exceso de velocidad.
Que el vehículo propiedad de Edgar Mejicano, constituya una herramienta de trabajo, toda vez que el demandante afirma es Técnico en Refrigeración, actividad ésta que no guarda relación con el transporte terrestre de bienes y/o personas.
Que los daños sufridos por el vehículo del ciudadano Edgar Mejicano, condicionen el desempeño en cuanto a las funciones de Técnico en Refrigeración al ciudadano antes mencionado; en tal sentido negó que el demandante de autos, percibiera ingresos netos diarios de Ciento Veinticinco Mil Bolívares diarios (Bs. 125.000), dado que el mismo no fue debidamente probado en autos. En consecuencia, CVG EDELCA, negó, rechazo y contradijo que deba cumplir con las obligaciones derivadas del supuesto contrato de arrendamiento.
Que el ciudadano Edgar Mejicano, haya sufrido daños materiales personales, que alcancen la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000); dado que de los documentos aportados por la parte actora, se evidencia que dicho ciudadano sufrió lesiones leves que requirieron tiempo de reposo por espacio de 15 días, a partir de la fecha del suceso, por lo que no es procedente su solicitud de indemnización.
Negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Briceida Brito, haya sufrido daños que la incapaciten de forma permanente; De igual manera, se negó, rechazo y contradijo la existencia de daños morales y en tal sentido se deba indemnizar por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000).
Por último negó, rechazo y contradijo, que CVG EDELCA, deba cancelar gastos algunos por conceptos de costas procesales, dado que goza de las prerrogativas procesales que así lo determinan.
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito del tribunal, se declare: En primer lugar declare desistido el procedimiento frente a todos los liticonsortes y a todo evento improcedente en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta.
Promovió como medios de pruebas: Hizo uso del principio de comunidad de la prueba, a favor de CVG EDELCA.
En cuanto a las documentales: marcado con la letra “C”, informe realizado por el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación de la Alcaldía de Chacao, sobre el uso del cinturón de seguridad; marcado con la letra “D”, nota publicada por la Radio Nacional de Venezuela, sobre la campaña informativa y formativa, sobre la función y beneficios del uso responsable del cinturón de seguridad, llevada a cabo por la Comisión Interministerial para la Atención, Prevención y Educación Vial; marcado con la letra “E”, nota informativa publicada por la empresa aseguradora Zurích, sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad; marcado con la letra “F”, nota publicada por la página web “asegurate.com.ve”sobre la campaña informativa y formativa, sobre la función y beneficios del uso responsable del cinturón de seguridad, llevada a cabo por la Comisión Interministerial para la Atención, Prevención y Educación Vial; marcado con la letra “G”, informe publicado por la página web “motorawards.com”, sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad; marcado con al letra “H”, nota informativa publicada por el Ministerio para el Poder Popular para la Comunicación y la Información de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la importancia del uso del cinturón de seguridad.
En fecha 27-09-2007, el tribunal ordenó aperturar nueva pieza, tal como consta al folio 250, posteriormente, se fijó la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 08-10-2007, tal como corre inserto a los folios 3 – 5, en dicho acto, la co-apoderada de la parte demandada, consigno escrito constante de 4 folios útiles. En fecha 11-10-2007, cursante al folio 10, el tribunal, procedió a fijar los límites de la controversia, quedando explanados de la manera siguiente: Demostrar las circunstancias de modo, dado que la parte co-demandada aceptó sólo las circunstancias de tiempo y lugar. Demostrar los daños materiales, lucro cesante y daño emergente. En cuanto al demandado se invierte la carga de la prueba, debe probar que los daños causados a las personas, se debió al no uso del cinturón de seguridad; de igual manera, debe probar la excepción contenida en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en cuanto a la culpa, es decir, al afirmar que el accidente era inevitable que ocurriera, así se desplazara a 40 Km/h.
Llegada la etapa probatoria, la parte actora, solicitó la Prueba de Experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, para determinar el estado de salud de la ciudadana Briceida Brito.
Promovió Experticia al vehículo propiedad del ciudadano Edgar Mejicano.
Solicito Inspección Judicial, con el objeto de dejar constancia del estado del vehículo, propiedad del ciudadano Edgar Mejicano.
La parte co-demandada, CVG EDELCA, solicitó Informe Pericial, para dejar constancia de la importancia del uso del cinturón de seguridad en relación a la conducción de vehículos automotores.
Igualmente, solicitó por vía de Informe Pericial, el grado de posibilidad que existe en relación con la pérdida de adherencia de los neumáticos del vehículo en condiciones de lluvia.
El tribunal, procedió a admitir las pruebas en fecha 24-10-207, folio 21; el acto de nombramiento de expertos quedo desierto, tal como se evidencia en los folios 23 – 26. En fecha 15-11-2007, el tribunal se traslado con el objeto de practicar Inspección Judicial, solicitada por la parte actora, folios 29 – 32, se consigno fotografías de la inspección, en fecha 22-11-2007, cursante a los folios 35 – 41. En fecha 26-11-2007, se realizó el acto de nombramiento de expertos, solicitado por CVG EDELCA. En fecha 28-11-2007, la co-apoderada de CVG EDELCA, solicito al tribunal prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por espacio de 15 días, el tribunal acordó en fecha 3-12-2007, cursante al folio 54. En fecha 19-12-2007, el ciudadano Atilio Catalana Juri, experto designado en la presente causa, consigno informe pericial, el cual consta de 25 folios útiles. En fecha 13-02-2008, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal se sirva prorrogar el lapso de evacuación de pruebas, por espacio de 15 días, siendo acordada por el tribunal en fecha 18-02-2008, pero sólo por 8 días. En fecha 03-03-2008, el tribunal dicto sentencia interlocutoria, en la cual niega declarar terminado el lapso de evacuación de pruebas, tal como lo solitito la abogada Floribeth Lozada. El tribunal fijo la audiencia oral y pública, para el día 21-04-2008. La abogada Floribeth Lozada, solicito al tribunal dejar constancia que a la fecha, es decir, 31-03-2008, no ha sido consignado el informe Médico Traumatológico, tal como consta al folio 126. En fecha 18-04-2008, el abogado de la parte actora, solicito al tribunal la suspensión de la audiencia oral. Llegado el momento de la realización de la audiencia oral, el tribunal vista la petición de la parte actora, en la cual insiste que faltan por evacuarse algunas pruebas, el mismo, acuerda postergar la audiencia, hasta tanto conste en autos, la evacuación de dichas pruebas. Realizadas las notificaciones solicitadas por la parte actora, el tribunal, fijó el Quinto (5to) día de Despacho para la realización de la audiencia oral, la cual tuvo lugar, el día 26-09-2008, tal como corre inserto a los folios 149 – 156, declarándose la misma, Parcialmente Con Lugar. Llegada la oportunidad para ampliar la sentencia dictada en este juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
Al momento de interponer la demanda los hoy demandantes exponen que el accidente se debió a la conducta imprudente, negligente y omisiva del ciudadano Wilfredo Méndez, quien no tomo las medidas pertinentes, dado que el pavimento se encontraba mojado por efecto de la lluvia y además se aproximaba a una semicurva, sin disminuir la velocidad, lo que provoco u ocasiono la colisión y posteriormente el volcamiento del vehículo N° 2, dejando lesionadas a los ocupantes del vehículo N° 1; aunado a ello, se causaron una serie de daños materiales al vehículo N° 1, que derivaron según experticia, en pérdida total, sin incluir en ella los daños ocultos. La parte demandada acepto el lugar y fecha de la ocurrencia del accidente más no el modo en que ocurrió el mismo, por lo que le corresponde a este tribunal basado en las pruebas aportadas por las partes determinar la responsabilidad del demandado en este juicio. Es de destacar que las testimoniales promovidas en este juicio no fueron evacuadas por cuanto los testigos no acudieron a dar su testimonio de los hechos; sin embargo de la declaración aportada por el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO parte demandante, en declaración rendida en fecha 26 de julio de 2.005. como se desprende del folio treinta y nueve (39) de la primera pieza de este expediente el mismo expresa que cuando en el tramo que va desde Santa Bárbara a la redoma de la Virgen en la Curva que llaman el Aguacate, salio un jeep Coleado y le quito completamente la derecha chocándolo de frente, declaración esta que concuerda con lo expresado en la demanda, así como también con lo expresado por el ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, rendida en fecha 04 de agosto de 2.005, en entrevista efectuada en el Departamento de Investigaciones Especiales unidad Especial Número 1, región Guayana del Estado Bolívar cursante al folio Cincuenta y seis (56) donde expresa que la vía estaba húmeda y al salir de una curva el carro se le “coleo” y se deslizo, que el carro se deslizo coleado y no pudo controlarlo y que el impacto ocurrió en el canal del otro vehículo; y aunado a las infracciones verificadas por el Vigilante de Transito Terrestre Octavio Puesme funcionario actuante, quien expone que el vehiculo distinguido con el Nro 2 invadió el canal de circulación contrario e igualmente que hubo imprudencia del hoy demandado al conducir con pavimento mojado, y que estas actuaciones no fueron desvirtuadas en el juicio, lo que determina la responsabilidad del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, en la ocurrencia del accidente objeto de este juicio; y así se decide.-
SEGUNDA
Determinada la relación de causalidad del ciudadano WILFREDO JOSE MENDEZ, corresponde ahora a este Tribunal comprobar la responsabilidad de causalidad derivada del accidente de transito, objeto de este juicio, y de las actas se evidencia la solicitud hecha por los demandados de reclamación de Daños Materiales, Daño Emergente y Daño Moral cuyos montos son los siguientes: Daño Material, calculados en la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.800.000,00), hoy, SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUIERTES (Bs. F. 6.800,00); Daño Emergente, calculados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.365.150,00), hoy, MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 1.365,15), ello derivado de los gastos de experticia, estacionamiento y pago de servicio de grúa, el segundo, es decir lo relativo al estacionamiento, se generó por el traslado del vehículo desde el lugar donde ocurrió al accidente hasta el lugar donde se encuentra ubicado el mismo. Lucro Cesante, estimado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.750.000,00), hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.750), el reclamo por este daño, se produce, por los montos dejado de percibir, al no tener en su poder el ciudadano demandante de autos, el vehículo, en el cual se desplazaba diariamente a realizar su trabajo de Técnico en Refrigeración, por el cual obtenía o devengaba la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), hoy, CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125); De igual manera, reclamó lo concerniente a Daño Moral, daño éste que no fue calculado, por cuanto lo dejó a criterio del ciudadano Juez; por lo que se hace evidente que las pruebas documentales y periciales jueguen un factor importante para determinar la relación de causalidad.
Los daños materiales que fueron ocasionados al vehiculo propiedad del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, están debidamente probados con la declaración del experto ciudadano JOSE MANUEL FREITES, quien en la audiencia oral y Publica tal como lo establece la Ley, ratifica su experticia cursante al folio 51 de la primera pieza del expediente donde expresa que los daños ocasionados al vehiculo del hoy demandante asciende a la cantidad de Cincuenta y ocho Millones seiscientos mil Bolívares o lo que es igual Cincuenta y Ocho mil Seiscientos Bolívares fuertes; dándole el Tribunal todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma de Inspección realizada por el este tribunal cursante a los folios 29 al 32 de la segunda pieza de este expediente, se verifica la existencia del vehiculo nº 1 en el patio del Estacionamiento de transito ubicado en la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas, y que el mismo se encuentra en estado de Inservible, y que esta en ese estacionamiento a partir del 17 de julio de 2.005 por lo que los daños materiales causados al vehiculo del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO de acuerdo a experticia traída a los autos por los hoy demandantes cursante al folio 51 ascienden a la cantidad de Cincuenta y ocho Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 58.600ºº) de acuerdo a dicha experticia y la cual fue ratificada como ya dijimos por el experto que la suscribe en la audiencia oral y Publica, monto este que es el que toma este Tribunal el cual debe de resarcido por la parte demandada, y no la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 6.800,00), expresada en el libelo de la demanda y sin caer el tribunal en Ultrapetita ya que para esta decisión esta tomando en cuenta lo traído y ratificado en autos y la cualidad que tiene dicho experto de conformidad con la ley.
En cuanto a los daños emergentes solicitados en la demanda, calculados en la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.365.150,00), hoy, MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 1.365,15), ello derivado de los gastos de experticia, estacionamiento y pago de servicio de grúa, el segundo, es decir lo relativo al estacionamiento, se generó por el traslado del vehículo desde el lugar donde ocurrió al accidente hasta el lugar donde se encuentra ubicado el mismo. En cuanto al contrato de arrendamiento de un vehiculo marca: Daewoo, clase: automóvil, tipo: sedan, modelo vehículo: Nubira 1.6, año: 1998, serial carrocería: KLAJF69EW105799, serial motor: A16DMSO35280B, uso: particular, placas: MAY – 64D, el Tribunal lo presento en la audiencia oral y publica al ciudadano RICARDO ELIS CHIRINOS, quien se encontraba presente en dicha audiencia y el mismo ratifico en su contenido y firma dicho contrato suscrito ente las partes, por lo que este sentenciador hace valer el documento de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano EDGAR MEJICANO MURO y el ciudadano RICARDO ELIS CHIRINOS el cual tiene un canon mensual de alquiler de Mil Cincuenta Bolívares fuertes (1.050ºº) por el lapso de un año, y que asciende a la cantidad de Doce Mil seiscientos Bolívares fuertes, contrato este que fue celebrado en fecha 01 de agosto de 2.006 entre ambos ciudadanos y que a pesar de ser señalado con una letra diferente, este Tribunal determina que es un error material, y que hay un dinero dejado de percibir de parte del ciudadano EDGAR MEJICANO por lo que hizo uso del alquiler de un vehiculo para poder ejercer sus labores propias como técnico de aire acondicionado, e igualmente es consecuencia del accidente el traslado del vehiculo Nº 1 al estacionamiento Punta de Mata, y que de acuerdo a constancia expedida por dicho estacionamiento al 10 de julio de 2.006 existe una deuda de Mil trescientos sesenta y cinco bolívares fuertes con quince céntimos, por lo que este Tribunal aprueba el monto solicitado como daño emergente del ciudadano EDGAR MEJICANO MURO el cual asciende a la cantidad de Doce mil seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 12.600ºº); y así se decide.
En lo concerniente al Lucro cesante reclamado estimado en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 44.750.000,00), hoy, CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 44.750), que dice el accionante , se produce, por los montos dejado de percibir, al no tener en su poder el vehículo, en el cual se desplazaba diariamente a realizar su trabajo de Técnico en Refrigeración, por el cual obtenía o devengaba de acuerdo a lo expresado por el, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000), hoy, CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 125.000ºº), este Tribunal no lo acuerda, en virtud de que no fue debidamente probado en ninguna forma de derecho, que dicho ciudadano pudiera percibir diariamente dicho monto; y así se decide.-
En cuanto al daño moral solicitado el tribunal lo desestima, ya que los médicos que examinaron al ciudadano EDGAR MEJICANO MURO, estiman que su proceso de recuperación es rápido, y en cuanto a la ciudadana BRICEIDA JOSEFINA BRITO, los daños sufridos no le ocasionaran mayor daño ya que de acuerdo a la evaluación que hace la ciudadana TAHYRYS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, cursante al folio cuarenta y dos (42) aun cuando las lesiones fueron clasificadas como graves, de igual manera estableció un tiempo de curación de Noventa (90) días e igualmente al 03 de abril de 2006, como se evidencia del folio noventa y Dos(92) es decir antes de que se interpusiera la demanda ante este Tribunal el Dr. José Acuña, medico Traumatólogo-Ortopedista establece que dicha paciente ha evolucionado en forma satisfactoria, e igualmente como se aprecia del folio 107 y su vuelto de la primera pieza del expediente de informe medico que suscribe el especialista Dr. Lázaro Pérez García; y así se decide.-
En cuanto a lo aportado por la parte demandada a su defensa referido al uso del cinturón de seguridad, no es menos cierto que dicho instrumento se hizo para proteger de lesiones mas traumáticas o graves de impactos que pudieran recibir los ocupantes de un vehículo que lo usen, sin embargo en este caso, aun cuando los ocupantes del vehiculo descrito con el nº 1, lo estuviesen usando de la actas se evidencia que el accidente se produjo por la conducta imprudente del ciudadano WILFREDO MENDEZ y fue este quien los impacto.-
T E R C E R A
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que POR Indemnización de Daños y Perjuicios materiales, Morales, Daños Emergentes y Lucro Cesante, intentaron los ciudadanos EDGAR MEJICANO MUROS y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY , ya identificados en contra del ciudadano WILFREDO ERNESTO MENDEZ MONCADA y la Empresa Sociedad Mercantil C.V.G Electricidad del Caroní C.A., ambos también identificados en el cuerpo de esta sentencia. Como consecuencia de la referida decisión se condena a la parte demandada a cancelarle a los ciudadanos EDGAR MEJICANO MURO Y BRICEIDA JOSEFINA BRITO TAMOY y de conformidad con los artículos 1.185 del Código Civil y 133 del reglamento de la Ley de Transito Terrestre las siguientes cantidades: 1) La cantidad de de Cincuenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 58.600ºº), por concepto de Daños Materiales, y 2) La Cantidad de Doce Mil seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 12.600ºº) por concepto de Daños emergentes derivados del accidente de Transito objeto de este juicio.-
Se condena en costas a la parte demandada en virtud de no probar nada que le favoreciera en este juicio y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2008.Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg, Ángel Silva Acuña
La Secretaria Acc,
Abg, Juana Alarcón de Acosta
En la misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.-
ASN/Pmt/*
Exp. N° 0679.-
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