REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 08 de Octubre de 2008.
198° y 149°.
PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL REPUESTO C.A., inscrita ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Octubre de 1993, anotada bajo el No. 161, Tomo III, folios del 24 al 29 y su vuelto
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.37.759 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA de la circunscripción judicial del Estado Monagas, en la persona del Juez LUIS FARIAS GARCIA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APORADO CONSTITUIDO.
TERCERO INTERESADO: JOSE ASENCION PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.352.004
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: LEOPOLDO DIEZ SOTO, IPSA. No. 100.690 y de este domicilio.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP: 13.133
NARRATIVA
Encontrándose el poder judicial en periodo de receso judicial y encontrándose de guardia este tribunal, para tramitar lo referente a los amparos constitucionales, en fecha 11-09-2008 se recibió acción incoada por el ciudadano MEDARDO GASCON, quien actuando como director gerente de la sociedad mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A., asistido del abogado ARGENIS VILLANUEVA, interpuso acción de amparo constitucional, contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la circunscripción judicial del Estado Monagas, arguye el actor que cursa ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción Judicial expediente signado con el No. 9754, referente a juicio de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano ASENCIÓN PALMA, en contra de la sociedad mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A., y consigna copias certificadas del mismo, que en ese expediente el tribunal ha incurrido en una serie de violaciones constitucionales y legales de orden público e interés social en el debido proceso y en la defensa debida, tales como: 1º que los hechos narrados en el libelo se refieren al desalojo por tratarse de contrato verbal y el tribunal de la causa lo admitió por desalojo, con lo cual incurrió en grave error de juzgamiento que afecto el debido proceso y el principio de la seguridad jurídica. 2º- que tomando en consideración lo anterior opuso cuestiones previas las del ordinal 8 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la prejudicialidad y la cosa juzgada, decidió una y la otra no la decidió y de manera grotesca desconociendo lo previsto en la Ley de Arrendamientos no se pronuncio sobre la cosa juzgada, el juez de la causa aplico de manera equivocada un procedimiento y una norma. 3º- otra violación es cometida en el cuaderno de medidas ya que con una simple argumentación se decreto medida de secuestro sin que se cumpla con los extremos de ley. 4º- otra de las violaciones denunciadas consiste en el hecho que el juez tiene conocimiento que existe otro expediente con las mismas características al denunciado con sentencia definitivamente firme donde un tribunal con rango constitucional y otro superior le han ordenado cumplir constitucionalmente con normas de orden público violadas a la sociedad mercantil, hasta el día de hoy ha hecho caso omiso. Además existe una sentencia definitivamente firme a favor por retracto legal arrendaticio donde dicho tribunal le reconoce el derecho a la sociedad mercantil, el juez tiene conocimiento por constar en dicho expediente las copias de las sentencias. 5º- otra de las violaciones graves cometidas, consiste en acta de remate que consigna, se observa que el en el procedimiento de cobro de bolívares la parte demandada es el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ y su abogado es su hijo Dubini Rafael Velásquez, quien de manera descarada da en pago al demandante ciudadano JOSE ASENCIÓN PALMA, el mismo inmueble sobre el cual le habían reconocido el derecho de retracto legal arrendaticio. 6º- otra de las violaciones consiste en la inversión de legajos correspondientes a las solvencias de los años 2006, 2007 y 2008 dichos legajos fueron consignados en orden con los números 1,2 y 3 y aparecen invertidos con los números 3,2 y 1, existiendo fraude procesal ya que los mismos fueron impugnados. 7º- otra de las violaciones la encontramos en diligencia que riela inserta al folio 111 donde se impugno todos y cada uno de los recibos y no se aplico el tramite del 444 ni el tramite del 438 eiusdem. Ya que el profesional del derecho no solo desconoció sino que impugno los documentos.
Señala las normas legales y constitucionales violadas: 1º- Artículo 25 de la CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA. 2º-- Artículo 26 Eiusdem. 3º Artículo 21 Eiusdem. 4º- Articulo 49 Eiusdem. 5º- Artículo 15 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Promovió las siguientes pruebas: A) Copias certificadas de expediente 9754 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, la cual consignó con la solicitud de amparo.
B) Promovió inspección judicial, para que este tribunal se trasladara y constituyera en el Juzgado de los Municipios ya identificado y dejar constancia de la existencia del expediente 9754 por motivo de resolución de contrato; para que el tribunal dejara constancia de la existencia de otro expediente por resolución de contrato de arrendamiento, es decir el expediente No. 9522.
C) Para que el tribunal deje constancia si el tribunal de los Municipios donde se encuentra constituido ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en el expediente 28.984 sobre violaciones ocurridas en el expediente 9522 llevado por ese tribunal.
D) Para que se deje constancia en que oportunidad ese tribunal decidió la cuestión previa de prejuidicialidad.
En fecha 12 de Septiembre de 2008 se admitió la acción de amparo constitucional, este Juzgado declaro su competencia para conocer de la presente acción. Una vez dado cumplimiento a las notificaciones correspondientes se fijo la audiencia constitucional para el día 03 de Octubre de 2008 a las 10:30 de la mañana. Habiéndose celebrado dicha audiencia en el día y hora fijado y habiéndose publicado la dispositiva del fallo, y reservándose al mismo tiempo los cinco días que la ley le otorga para la publicación de la sentencia que ha de recaer en el presente amparo, lo que se hace previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
En la Audiencia Constitucional se hicieron presentes el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, IPSA Nº 37.759, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A., el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, IPSA Nº 100.690, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero involucrado, ciudadano JOSE ASENCION PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.352.004. Así mismo se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada, ni la representación de la Defensoría del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público. El Tribunal concedió veinte minutos, a la presunta agraviada y luego veinte minutos al Abogado del tercero involucrado para que hiciera la exposición de sus alegatos o medios de defensas. Tomo la palabra el abogado de la parte actora ARGENIS VILLANUEVA y expuso: “Realmente esta acción de amparo que se ha intentado, no solamente es el primer amparo, mi representada LA CASA DEL REPUESTO ha sido objeto de diversos atropellos legales y constitucionales que inclusive hemos tenido que acudir a la jurisdicción penal en el expediente 16F2-0743-08 tramitado actualmente por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, haciendo esta breve exposición paso de seguida a señalar los derechos legales y constitucionales de la manera siguiente: en el escrito de amparo constitucional en el particular primero denuncié en el caso de la sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial inserta del folio 132 al 138, se observa que el motivo de la acción es resolución de contrato de Arrendamiento haciendo una vinculación con el particular primero denunciado en ése expediente de ésa sentencia dictada por ése Juzgado el demandante alegaba la falta de pago de varios meses de canon de arrendamiento y que se trataba de un contrato verbal, si ajustamos esos hechos alegados a lo que prevé el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual taxativamente expresa que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales, y el literal A de ése artículo señala que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, ahora bien en ése mismo particular denuncié que el Tribunal Primero de los Municipios incurrió en un inexcusable error de juzgamiento tomando en cuenta lo que ya señalé, es decir que de acuerdo a los hechos narrados por el demandante lo planteado no es una resolución de contrato sino un desalojo, por lo tanto a mi representada se le violó el debido proceso. Igualmente, en el particular segundo denuncié que en la oportunidad que opuse las cuestiones previas de cosa juzgada y prejudicialidad no fueron decididas como lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliario sino que el Juez de la causa decidió tomando en cuenta lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, de ésa situación en la debida oportunidad este Tribunal con rango constitucional practicó una inspección judicial en el referido expediente en ese juzgado de Municipio donde pudo determinar lo que he denunciado. Así mismo el juez no solamente se conformó en decidir una cuestión previa en ésa oportunidad sino que también la otra cuestión previa la decidió en la sentencia definitiva tal como se observa en la sentencia a la que ya me he referido, violando de esta manera flagrantemente lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario así mismo se ha denunciado en ese amparo que de manera descabellada ese tribunal haciendo uso de la arbitrariedad y el abuso de poder acordó con un contrato verbal una medida de secuestro que a todas luces no llenaban los extremos de ley, así mismo denuncié en el particular cuarto que mi representada LA CASA DEL REPUESTO C.A, a través de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial le reconoce un retracto legal arrendaticio que es un derecho irrenunciable, de orden público y que sin embargo mi representada sigue siendo objeto de atropellos judiciales, también en el particular quinto de este amparo denuncié que con una acción de cobro de bolívares intentado en este tribunal el ciudadano PEDRO RAFAEL VELASQUEZ a través de su abogado que hoy está aquí presente dieron en pago el mismo bien inmueble que en sentencia de retracto legal favoreció a mi representado, sin importarles que incurrían en delito penal, también denuncié que en el expediente llevado en ese juzgado de municipio consigné la solvencia de mis representados de la forma que textualmente lo indico en el particular sexto y en un orden cronológico 1,2,3 y que al ser impugnados y reconocidos dichos documentos los recibos de pago del folio 97 en adelante no quedaban ni impugnados ni desconocidos, sin embargo de manera sorprendente los recibos aparecieron en ese expediente invertidos del orden cronológico es decir 3,2,1 cuando así no fueron consignados, esto demuestra el fraude procesal del cual ha sido objeto mi representado, así mismo en el particular séptimo de este amparo denuncié el debido proceso y el derecho a la defensa tomando en cuenta que en la oportunidad que fueron consignados fueron desconocidos e impugnados a la vez sin ninguna fundamentación legal, aunado a esto el juez en la sentencia de manera sorprendente se refiere solamente al desconocimiento de los documentos sin tomar en cuenta que también fueron impugnados, situación esta que además de no recoger la veracidad que ocurrió en ese expediente violentó a mi representada el debido proceso y el derecho a la defensa. Es todo.” En este estado intervino el Apoderado Judicial del tercero involucrado Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ y expuso: “Consigno ante este juzgador acción de amparo constitucional propuesta en fecha 25 de julio del 2008 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma jurisdicción e igualmente contentivo de audiencia de amparo constitucional realizada el 21 de julio del 2008 con su dispositivo y fallo complementario del 30 de julio del mismo año, contentivo en total de 50 folios útiles en copias fotostáticas certificadas para que las mismas sean agregadas en autos. Es de observar a este honorable juzgador que de una lectura de verbo ad verbum del escrito de acción de amparo constitucional del accionante en representación de LA CASA DEL REPUESTO es el mismo escrito, sobre los mismos hechos y los mismos alegatos del escrito de amparo constitucional el cual consigné en forma anterior. En razón de lo que antecede solicito a este honorable juez constitucional declare inadmisible la presente acción de aparo constitucional, por improponible alego la cosa juzgada ya que como lo mencioné anteriormente se pretende en forma contumaz ejercer acción de amparo constitucional sobre hechos ya controvertidos con sentencia definitivamente firme, más grave aun como lo pretende la parte accionante la acción de amparo constitucional no está consagrada como una tercera instancia, menos entendida su aplicación en forma ilimitada, la misma está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estrictu sensu, de allí que lo determinante para resolver una pretendida violación, es que exista una violación constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo constitucional perdería todo su sentido y alcance, convirtiéndose en un organismo o en un órgano de control de la legalidad. Los vicios intrínsecos de las sentencias que presuntamente se desprenden de lo alegado por el accionante en modo alguno podrían generar amparo constitucional. La violación de los artículos 26 y 49 numerales 1° y 3° de la Constitución y el 8vo en su primer aparte, no implica violación directa de garantía de rango constitucional ya que el ordenamiento jurídico ordinario establece los mecanismos idóneos que tienen las partes para atacar, es decir, impugnar y ejercer los recursos legales correspondientes que le otorga la ley procesal adjetiva cuando no se está de acuerdo con los fallos dictados por los jueces en ejercicio de la jurisdicción. Los errores de juzgamiento del juez en su potestad de apreciación de las pruebas y de los hechos no generan la acción de amparo constitucional y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional en forma reiterada y consuetudinaria, el sólo quebrantamiento de normas procesales no genera violación de garantías constitucionales, ya que estos vicios por si mismos no constituyen infracción constitucional alguna, ya que se establecen los procedimientos ordinarios para su impugnación. No es posible la reapertura de un asunto resuelto judicialmente en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, toda vez que el margen de la apreciación del Juez no puede ser objeto de acción de amparo por el principio de la cosa juzgada que es el caso en concreto, una vez que es dictada la sentencia y queda firme como en el caso produce efectos tanto para el proceso como para las relaciones jurídicas materiales en el presente caso las presumidas relaciones de rango constitucional, las cuales no se señalan en forma directa en el escrito ni en la exposición oral del accionante, no existen ni existieron en el presente proceso, repito con sentencia definitivamente firme, decisión sobre lo cual en su debida oportunidad no se ejercieron los recursos ordinarios otorgados por la ley procesal adjetiva en su debida oportunidad. Es descabellado pretender que en la presente acción de amparo constitucional el Juez valore y juzgue una sentencia definitivamente firme. Es todo.” En este estado interviene el ciudadano Juez y otorga quince minutos a cada una de las partes para ejercer su derecho de replica y contrarréplica, respectivamente. Toma la palabra el Abogado accionante y expone: “Rechazo en todas y cada unas de sus partes la solicitud de inadmisibilidad de esta acción de amparo tomando en cuenta los siguientes puntos: 1) Es falso de toda falsedad que en la acción de amparo interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y que aquí se consignan copias certificadas, la misma esté definitivamente firme, tomando en cuenta que en la debida oportunidad sobre ese punto de lo definitivamente firme se ejerció el recurso de apelación correspondiente y así cursa en ese expediente, lo cual extrañamente en las copias certificadas consignadas no aparece tal recurso, por lo tanto impugno por falsedad las copias certificadas consignadas tomando en cuenta lo anteriormente planteado. 2) El amparo constitucional que se esta ventilando en este acto en el capitulo tres referente al petitorio del amparo se ha interpuesto sobre la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de julio del año 2008, es decir sobre una sentencia que nuestro máximo tribunal en muchísimas decisiones e inclusive ha señalado el proceso a seguir cuando se trata de amparo sobre sentencia. Así mismo el amparo interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con lo cual el Abogado consignante de las copias certificadas trata de confundir a este juzgador fue referido sobre violación de derechos y normas legales de rango constitucional y que nuestro máximo tribunal también en reiteradas oportunidades ha decidido sobre este punto. 3) los puntos sobre los cuales interpuse la acción de amparo constitucional en el Juzgado Primero de los Municipios se refiere a cinco particulares de los derechos violados a mi representado y los puntos planteados en esta acción de amparo sobre sentencia va referido a siete particulares tomando en cuenta lo previsto en el artículo 6, numeral 8, que creo que es el fundamento no fundamentado en este acto pero la norma señalada cuando se refieren a los mismos hechos pueden suceder que en el amparo interpuesto por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en algunos particulares de este amparo que he intentado por ante este tribunal pueden haber similitud de los derechos legales y constitucionales violados a mi representado pero con la particularidad ciudadano juez que esta acción de amparo ha sido interpuesta después que el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial una sentencia que quedo definitivamente firme y el amparo constitucional que interpuse por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial no fue sobre una sentencia si no sobre unos derechos legales y constitucionales que en el proceso se le estaban violando a mi representado. Por lo tanto ciudadano juez la solicitud de la inadmisibilidad de la acción propuesta no es procedente tomando en cuenta lo que he planteado anteriormente. Incluso lo que he planteado en este amparo se denunciaron otros hechos violados en la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio que bajo ninguna óptica aparecen en el amparo ventilado en el juzgado Primero de los Municipios. Para finalizar solicito a este juzgado con rango constitucional que la acción de amparo interpuesta se le están violentando a mi representada normas y derechos de rango constitucional de orden publico equiparado a los derechos humanos y que además la ley de arrendamiento inmobiliarios en su Articulo 7 los declara irrenunciables, esos derechos están perfectamente expuestos en esta acción de amparo como son el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, y el fraude procesal, por lo tanto solicito que esta acción sea declarada con lugar tomando en cuenta las pruebas consignadas en esta acción. Es todo.” En este estado toma la palabra el abogado LEOPOLDO DIEZ y expone: “En lo referente a la impugnación por falsedad de las copias fotostáticas debidamente certificadas por el tribunal (secretaria) Primero de Primera Instancia Civil de esta jurisdicción solicito a este tribunal se traslade o traslade a un funcionario para verificar la veracidad de las mismas, y llamo la atención a este juzgador la forma olímpica y temeraria del apoderado judicial del accionante que a mi criterio esta al margen de lo establecido en el Articulo 15 de la Ley de ejercicio de la abogacía y de las normas del código de ética del ejercicio de nuestra profesión que entre otras son la probidad, la lealtad para ayudar al juez en el cumplimiento del fin ultimo del derecho que no es mas que la justicia. Me opongo a la pretensión del accionante en el sentido que induzco a confusión a este juzgador, es evidente que la confusión la tiene el apoderado judicial de la parte accionante ya que de una lectura de mi exposición en ningún momento he argumentado que la acción de amparo constitucional interpuesta ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta jurisdicción tenga sentencia definitivamente firme, he alegado y ratifico que la presente acción de amparo es inadmisible por cuanto se ejerce contra sentencia del 10/07/08 fallo dictado por el juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta jurisdicción, aclarado el punto el apoderado judicial del accionante pretende que este juzgador en sala constitucional revise una sentencia definitivamente firme a la que tenia y tuvo la oportunidad de ejercer los recursos ordinarios correspondientes. De acuerdo al Articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo ningún tribunal tiene competencia para lesionar ilegítimamente derechos o garantías constitucionales procediendo la acción de amparo cuando un tribunal actúa fuera de su competencia o con abuso de su autoridad en este sentido la jurisprudencia de la sala constitucional a sostenido que para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencia deben darse estos dos supuestos que no es el caso, con el establecimiento de estos dos extremos la sala constitucional lo que ha pretendido es evitar que sean interpuestas acciones de amparo constitucional como intento de reapertura de un asunto judicialmente ya resuelto en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme toda vez que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de amparo contra sentencia. Insisto cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucional para justificar su solicitud de tutela constitucional la acción es inadmisible así lo establece sentencia de fecha 27/07/00 de la sala constitucional, caso SEGUCOORP, C.A y otros. En una forma muy humilde sin hacer alarde de una gran capacidad intelectual y un extenso conocimiento jurisprudencial me permito señalarle a este juzgador con rango constitucional las jurisprudencias que establecen la inadmisibilidad de la pretendida acción de amparo, sentencias: Nº 939 de fecha 09/08/00 sobre violaciones estrictu sensu, Nº 62 de fecha 30/01/03 vicios intrínsecos de la sentencia, N° 930 de fecha 01/06/01 criterio del sentenciador, N° 1906 de fecha 21/02/05 sentencia firme cosa juzgada, sentencia del 27/07/03 el solo quebrantamiento no genera acción de amparo, todas las anteriores de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Para concluir llama poderosamente la atención lo alegado por el apoderado del accionante, admitido, reconocido y afirmado en esta audiencia constitucional en lo referente a que sobre un mismo caso expediente N° 9754 Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora interpuso dos acciones de amparo constitucional sobre los mismos hechos, con los mismos argumentos en la espera de que sea reconocida, aprobada y aceptada una tesis por demás novedosisima o nueva en lo referente a que la acción de amparo constitucional se puede ejercer sobre una sentencia cuando no esta en estado definitivamente firme y pretender ejercer la misma acción después que la misma ha alcanzado el Estado de la cosa juzgada con los mismos argumentos agregando uno nuevo que por descuido u olvido no fue presentada en la primera acción. Ciudadano juez por todo lo expuesto anteriormente y en base al criterio jurisprudencial debe ser declarada inadmisible y con el mayor de los respetos solicito que así sea declarada lo contrario seria mutilar el derecho y permitir que el amparo constitucional se utilice como mecanismo para empecer la justicia. Es todo” El Tribunal acuerda en esta audiencia trasladarse y constituirse en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial a los fines de verificar si las copias consignadas emanan de la secretaria quien la suscribe, haciendo la acotación de que continuamos en la audiencia sin suspenderla y de forma inmediata, en presencia de los litigantes se acuerda el traslado. Se traslado y constituyo el tribunal, notificando a la secretaria del tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y se dejo constancia de lo siguiente: en el expediente Nº 31.126 de la nomenclatura interna de ese juzgado aparece en su carátula que el mismo fue incoado por el ciudadano MEDARDO GAZCON contra el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, por acción de amparo constitucional seguidamente el tribunal verifica que las paginas que contienen las copias certificadas son idénticas al original respectivo. Y deja constancia igualmente que al folio 160 del expediente ya enunciado, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano MEDARDO GAZCON asistido por el ABOGADO ARGENIS VILLANUEVA, ambos identificados en autos, en la cual apela de la decisión, y la misma esta firmada por el diligenciante, la secretaria y el abogado asistente de fecha 04/08/08, a la 01:20 p.m. Este tribunal acuerda retirarse a su sede habitual a los fines de continuar con la audiencia. En este Estado el tribunal encontrándose en su sede acuerda agregar a los autos las copias consignadas y fijo para las 3:00 p.m. de ese mismo día la oportunidad para publicar la dispositiva, reservándose al mismo tiempo los 5 días que la ley le otorga para la publicación de la sentencia que ha de recaer en el presente amparo.
Analizados como han sido los alegatos de las partes; así como las pruebas aportadas por los intervinientes en la presente acción de amparo; por su parte el actor promovió: A) Copias certificadas de expediente 9754 llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta circunscripción judicial, la cual consignó con la solicitud de amparo.
B) Promovió inspección judicial, para que este tribunal se trasladara y constituyera en el Juzgado de los Municipios ya identificado y dejar constancia de la existencia del expediente 9754 por motivo de resolución de contrato; para que el tribunal dejara constancia de la existencia de otro expediente por resolución de contrato de arrendamiento, es decir el expediente No. 9522.
C) Para que el tribunal deje constancia si el tribunal de los Municipios donde se encuentra constituido ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en el expediente 28.984 sobre violaciones ocurridas en el expediente 9522 llevado por ese tribunal.
D) Para que se deje constancia en que oportunidad ese tribunal decidió la cuestión previa de prejudicialidad.
Pruebas que se tienen como fidedignas en cuanto a su contenido; las copias certificadas del expediente 9754, por emanar de un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y la inspección judicial porque fue evacuada por este Tribunal. Y así se decide.
En cuanto a las copias consignadas por el abogado Leopoldo Diez, e impugnadas por el actor en la audiencia constitucional, y habiendo acordado este tribunal en audiencia constitucional el traslado a la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE STA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para verificar entre otros la veracidad de las copias consignadas, constatando en el propio expediente la apelación de la decisión sobre el amparo que el mismo actor interpuso ante ese Juzgado, dando como resultado la veracidad de lo alegado por el abogado LEOPOLDO DIEZ, e improcedente la impugnación hecha por el Abogado ARGENIS VILLANUEVA, en consecuencia dicha prueba se tiene como fidedigna con pleno valor probatorio. Y así se decide.
MOTIVA.
Se evidencia sin lugar a dudas que la sentencia producida por el Juzgado Primero de los municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, ES UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que el actor no apelo, y sobre la cual se alegan violaciones constitucionales y legales (Exp 9754), se evidencia sin lugar a dudas que se ejerció acción de amparo contra el Juez del tribunal que pronuncio la sentencia, alegando que en la misma se violentaron derechos constitucionales y legales; se evidencia sin lugar a dudas que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL de esta misma circunscripción judicial sentencio el amparo interpuesto por el actor, y sobre el mismo se ejerció el recurso de apelación, recurso que se encuentra pendiente, se evidencia sin lugar a dudas que el amparo que nos ocupa es el mismo, que se interpuso ante el otro Juzgado de primera instancia de esta misma circunscripción judicial (ante este juzgado), es decir se ejerce contra el mismo sujeto, como consecuencia de la misma decisión, se denuncian como violados los mismos derechos constitucionales y las mismas normas legales; incorporando en el presente amparo dos derechos más; se evidencia sin lugar a dudas que el actor trata de ejercer amparo contra la misma decisión y contra el mismo Juez.
En tal sentido según sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del 19 de Julio de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Jorge Beltrán Vargas en expediente No. 00-2551, sentencia No 1266, dejo sentado lo siguiente: esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso”
En este particular no constaba en autos la información sobre el ejercicio por parte del actor del amparo que interpuso con anterioridad a este amparo y ante un tribunal de la misma categoría, hecho este que surgió en la audiencia constitucional, con la consignación de las copias certificadas de la causa que por motivo de amparo llevara ante otro tribunal, sin lo cual no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes en apelación, otra decisión de amparo relacionada con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial.
Ahora bien, para que se configure la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6º, numeral 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que se cumplan varios supuestos en forma concurrente ellos son: 1º- La existencia de dos o mas pretensiones de amparo; 2º- Que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; 3º- Que tales pretensiones se deduzcan entre las mismas partes y 4º- Que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos. (Vid. Sentencia número 2098 del 29 de Julio de 2005; caso Tenería San Miguel).
Asimismo, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dicha causal se configura “(…) cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (a fortiori) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada”. (Vid, Sentencia No.892 del 13 de Mayo de 2004, caso: “Desarrollos Marina Caraballeda y otro”).
De lo anterior se colige que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió con anterioridad un pronunciamiento sobre el asunto debatido, en tal sentido, es forzoso en aras de la cosa Juzgada declarar la Inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 8º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
No obstante lo anterior, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, hace un llamado de atención al abogado ARGENIS VILLANUEVA, toda vez que se evidencia que de manera subrepticia interpuso en términos idénticos y ante distintos tribunales de igual jerarquía el mismo libelo de amparo contra decisión dictada en el expediente No. 9754 referente al juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, es por ello que se advierte al mencionado abogado se abstenga, en lo sucesivo, de la proposición de recursos y procedimientos manifiestamente infundados e innecesarios, es decir, debe adaptar su conducta a lo contemplado en los artículos 17 y 170 de la Ley Procesal Civil, así como al Código de Ética del Abogado; por cuanto la falta de lealtad procesal, entorpece y retarda la administración de justicia y atenta contra los principios de economía y celeridad procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Ciudadano MEDARDO GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.254.122, quien actúa con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL REPUESTO C.A. en contra del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial, en la persona del Juez titular ciudadano LUIS FARIAS GARCIA. Y así se declara. No hay condenatoria en costas. Remítase copias certificadas de la presente decisión a los Juzgados: Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara, y Ezequiel Zamora; y al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de esta Circunscripción Judicial. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los ocho (08) días del mes de septiembre de 2008.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas
EXP No 13.133
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