JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS.
Maturín, 08 de Octubre de 2.008.
Años 197° Y 149°
EXPEDIENTE: 12.895
DEMANDANTE: MARIA BIRTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.548
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN MARTINEZ, inpreabogado Nro. 83.720
DEMANDADA: NARKIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.797.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)
Mediante escrito presentado en fecha 04/06/2.008, compareció la ciudadana MARIA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.544.548, asistida por el abogado WILLIAM MARTINEZ, inpreabogado Nº 83.720, y demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÒN) a la ciudadana NARKIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.797.-
Se admitió la demanda por auto de fecha, nueve (09) de junio de 2008, ordenándose la intimación de la parte intimada.
Ahora bien, La Ley Adjetiva en su Artículo 267, Ordinal 1º, expresa: “Transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” En este sentido ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo, que, la única obligación del demandante es impulsar la citación del demandado mediante el pago de los Derechos Arancelarios que prevé la Ley de Arancel Judicial (Hoy derogada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por la demandante dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que dicte más de 500 metros de la sede del Tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia….”;( SENTENCIA 6/07/2.004, Tribunal Supremo de Justicia).
Este Tribunal, habiendo transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, (09-06-2008), hasta la presente fecha 08-10-2008, lapso previsto en el Artículo 267, Numeral 1º del Código de Procedimiento Civil; y sin que la parte actora, haya impulsado el proceso antes del lapso concedido en sentencia reiterada, y siendo así, no cabe duda que la perención de oficio debe prosperar. Y siendo así, este sentenciador pasa a decidir en base a la siguiente CONSIDERACION:
ÚNICA
De conformidad con la Norma antes citada, en concordancia con el Artículo 269 iusdem, y sosteniendo la decisión del Máximo TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala de Casación Civil de Fecha Seis (06) de Julio del 2.004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en la presente causa, por haber transcurrido el lapso legal previsto en los referidos Artículos, sin que conste en autos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento; pudiéndose intentar la demanda vencido los 90 días, contados a partir de la constancia en autos de la notificación respectiva. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Gustavo Posada
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 1:30 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nº 12.895
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