JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 07 de Octubre de 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE: Nº. 7818
DEMANDANTE: EMILIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.888. Representado por su apoderada judicial, Abogada LORAINE NAIROVER VELÁSQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.981.888.
DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN RUSSO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº. 5.008.388.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON CORVO GONZALEZ, inpreabogado Nº. 7767
MOTIVO: REIVINDICACION
Mediante escrito presentado por distribución en fecha 12/06/2001, compareció la ciudadana LORAINE NAIROVER VELASQUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.981.888, actuando como apoderada judicial del ciudadano EMILIO VELASQUEZ, asistida del abogado ADOLFO JOSE GUERRA ESPINOZA, inpreabogado Nº 16.324 y demandó por REIVINDICACION a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN RUSSO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº. 5.008.388.
Por auto de fecha 22 de de 2001, se admitió la demanda y se emplazó a la parte demandada, para la contestación a la demanda.
Citada como fue la demandada, se aperturaron de opes legis, los lapsos en el presente juicio.
En la oportunidad de contestar, la parte demandada opuso cuestiones previas, establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 de la Ley Adjetiva.
Consta al folio 45, que la parte demandante convino en las cuestiones previas propuesta. Aunado a ello, el tribunal, analizadas las actas, declaró Con Lugar las Cuestiones Previas, se notificó a las partes y la causa siguió el proceso de Ley.
Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregada y admitidas. Posteriormente, fue presentado por la parte demandante Informes…”
Ahora bien por lo antes expuesto este tribunal decide en base a la CONSIDERACION siguiente:
ÚNICA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, literalmente establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado durante ello ningún acto de procedimiento”, y el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde el último auto de fecha 25 de Mayo de 2004, donde el tribunal observó que riela a los autos decisión interlocutoria dictada el 3 de abril de 2002, mediante el cual se declaró con Lugar la cuestión Previa de existencia de una cuestión prejudicial , que debe resolverse en un proceso distinto; lo cual trae como efecto que el proceso se suspende en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión referida, que deba influir en la presente decisión que recaiga en el proceso. Por consiguiente una vez que conste en autos la copia certificada de la decisión definitivamente firme del proceso distinto a éste, el tribunal se reservaría el lapso legal para decidir; hasta la presente fecha 07-10-08, sin que la parte actora haya dado cumplimiento a la decisión antes referida, es decir, transcurrió más de un año, sin impulsar el proceso, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo así, es procedente la Perención de la Instancia. Y así se decide. Es en virtud de las razones expuestas que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Perimida la Instancia en el Presente Juicio, por haber transcurrido el caso en autos, el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ello la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento. Y así se declara.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA,
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a la fecha antes indicada.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha siendo las 10:30 A.M, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
GP/njc
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