REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 07 de Octubre de 2008.
198° y 149°.

PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL COCA – COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el No. 51, Tomo 462-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.10.301.172, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.45.365 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN CAMPOS, VICTOR ORLANDO APONTE CORDOVA, ARGENIS CORVO PINTO, MANUEL SALVADOR BUONAFINA CORVO, LUIS DEL VALLE BLANCO VIÑOLES, REINALDO ANTONIO CEDEÑO ORTIZ, JOSE ANGEL CORDERO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN, IGNACIO RAFAEL SALAZAR, JULIO RAMON CABELLO FRANCO, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ORLANDO RAFAEL LORETO FEBRES y ANIBAL DOMINGUEZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.172, 6.845.434, 4.025.448, 4.025.448, 5.884.537, 4.717.516, 9.292.964, 12.151.879, 2.167.839, 8.376.544, 11.782.269, 7.278.104, 3.028.072, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXP: 12.685

NARRATIVA
En fecha 02-04-2008 se recibió por distribución acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil COCA-COLA, FEMSA DE VENEZUELA, S.A. contra los ciudadanos: LUIS BELTRAN CAMPOS, VICTOR ORLANDO APONTE CORDOVA, ARGENIS CORVO PINTO, MANUEL SALVADOR BUONAFINA CORVO, LUIS DEL VALLE BLANCO VIÑOLES, REINALDO ANTONIO CEDEÑO ORTIZ, JOSE ANGEL CORDERO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN, IGNACIO RAFAEL SALAZAR, JULIO RAMON CABELLO FRANCO, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ORLANDO RAFAEL LORETO FEBRES y ANIBAL DOMINGUEZ FIGUEROA, alegó la querellante que desde el 31 de marzo de 2008 un grupo de aproximadamente treinta personas, que alegan a su vez ser ex concesionarios y ex transportistas; quienes en forma ilegitima bloquean los portones de acceso al centro de distribución COCA- COLA, ubicado al final de la avenida Alirio Ugarte Pelayo( frente al cementerio nuevo) de esta ciudad de Maturín, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, lo que se viene haciendo de manera orquestada en diferentes centros del país, con dicha acción no le permiten movilizar sus camiones, impidiendo la distribución de productos terminados, no han podido cumplir con sus clientes, ocasionando cuantiosas perdidas económicas, acudió en conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer la presente acción de amparo constitucional; alegando la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 5, 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relativas al libre transito, a la libertad económica, a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad. Arguye a su favor que la sociedad mercantil ostenta la legitimación activa necesaria para intentar la presente acción de amparo autónoma por ser la titular de los derechos constitucionales que están siendo violados por la actuaciones de los agraviantes, ya que es propietaria de las instalaciones, de los camiones, equipos y maquinarias, cumple con todos los requisitos contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que la situación que se denuncia como lesiva esta presente, existe y no ha cesado; la sociedad mercantil no ha consentido en forma alguna, ni expresa ni tácitamente en los hechos que dan origen a la interposición de la acción, ni ha optado en recurrir a otras vías judiciales ordinarias o preexistentes, el objeto de la acción no es una decisión del Tribunal Supremo de Justicia y finalmente no existe litispendencia alguna con otra acción de amparo; consigno inspección.
En cuanto a las pruebas la presunta agraviada solicitó inspección judicial para demostrar las acciones de bloqueo e irregularidad, protagonizada por los grupos de agraviantes los cuales afectan gravemente el derecho de propiedad y al ejercicio de la actividad económica; solicita se requiera al servicio público de la HEMEROTECA NACIONAL, prueba de informes a objeto de que envíe copias de la prensa nacional y regional correspondiente al día 31 de marzo de 2008 y días subsiguientes en los cuales aparezca reseñada información sobre las acciones y/o vías de hecho en contra de la COCA COLA, los cuales constituyen un hecho notorio y comunicacional; consignaron en catorce folios útiles inspección extrajudicial practicada en el lugar de los hechos, en el cual se deja constancia los hechos denunciados; acompaño copias de noticias publicadas en diversos periódicos y en páginas web de diversos medios de comunicación, donde consta las tomas de las distribuidoras, plantas e instalaciones de la COCA-COLA las cuales constituyen un hecho comunicacional; solicitan sea declarada la acción de amparo constitucional con lugar a favor de COCA-COLA y así se emita mandamiento de amparo constitucional en virtud del cual se ordene a los agraviantes, así como a cualquier persona u organización que se encuentre en las instalaciones de la sociedad mercantil el cese del bloqueo a las instalaciones de COCA-COLA a fin de que no se siga sufriendo pérdidas económicas y permitan el acceso de trabajadores a las instalaciones de la misma. Y solicitaron medida cautelar innominada. Este Juzgado una vez estudiado y analizado en derecho el escrito constante de nueve folios útiles y sus treinta y tres anexos; en fecha 04 de Abril se admitió la presente acción de amparo constitucional, se acordó la inspección solicitada, ordeno la notificación de los presuntos agraviantes, oficio al representante del Ministerio Público como al Defensor del Pueblo, se admitieron las pruebas promovidas. Practicadas como fueron las notificaciones libradas en la presente acción se fijo la audiencia oral y pública para el día Jueves dos de Octubre de 2008, a las 9:00 a.m. audiencia que se tuvo lugar el día y hora señalado, siendo la oportunidad de sentenciar este Juzgado lo hace previas las consideraciones siguientes:

MOTIVA
Este tribunal se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional ya que la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados corresponde a esta jurisdicción, tal como lo dispone el artículo 7º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, en el expediente Nº 00- 002, sentencia Nº 02, siendo esta ultima de carácter vinculante. Y así se declara.
En la audiencia constitucional que tuvo lugar el día y hora fijados por este Juzgado se dejo constancia que los presuntos agraviantes no comparecieron, ni por si, ni por interpuesta persona, ni la representación de la Defensoría del Pueblo, ni la representación del Ministerio Público, se le concedieron 15 minutos al Abogado José Antonio Adrián Álvarez quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “La acción de amparo propuesta es el único medio breve, idóneo y eficaz para garantizar la restitución de los derechos constitucionales de mi representada que han sido violados por las acciones ilegales y arbitrarias tomadas por un grupo de ex fleteros o ex concesionarios que se apostaron a las puertas de las instalaciones de mi representada en esta ciudad, impidiendo la entrada y salida de su personal y de sus camiones, con lo cual resultan vulnerados los derechos al libre transito, al libre ejercicio a la actividad económica y al derecho de propiedad consagrados en los artículos 50, 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Esta violación se configura cuando se impide al personal que labora en la empresa y a los camiones que ella utiliza para distribuir sus productos, salir y entrar y desde luego circular libremente dentro del Estado. También se configuran cuando al impedirle a mi representada comercializar, vender y distribuir sus productos terminados, tales como agua y refresco, se le cercena el derecho a realizar la actividad económica, lo cual se evidencia de la inspección judicial realizada por la Notaria Publica Segunda de esta ciudad y la cual fue acompañada a la querella. El requisito de la identificación de los querellados se cumple, a decir de la doctrina cuando se identifica al grupo que causo la lesión, que no es otro que el que en diversas ocasiones se ubica a las puertas de las instalaciones de la Empresa, bloqueando su entrada y salida, colocando vehículos o cadenas y en ocasiones con la quema de cauchos, todo lo cual se acredita con los periódicos que fueron consignados con la solicitud y los periódicos nacionales “El Nacional y El Universal”, y los periódicos regionales “La Prensa, El Extra, El Oriental, El Regional y el Periódico”, de su edición de esta misma fecha los cuales consigno. La información recogida en todos esos medios impresos constituye lo que el Tribunal Supremo de Justicia ha definido como “hecho notorio comunicacional” y como tal es un medio probatorio eficaz y suficiente para acreditar lo allí expresado. A ello se agrega la admisión de los hechos por los querellados al no asistir a esta Audiencia Constitucional. La lesión a los derechos constitucionales denunciados es actual porque para este momento se encuentran tomados los portones o entradas de las instalaciones de la Empresa de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, impidiéndole de manera arbitraria e ilegal a mi representada el ejercicio de los derechos constitucionales vulnerados. No existe además ninguna causa de inadmisibilidad de la querella tal como se señalo en el libelo que la contiene. Por todo lo expuesto solició al Tribunal que actuando como Juez Constitucional declare con lugar la acción de amparo que nos ocupa y acuerde reestablecer la situación jurídica lesionada, a cuyos efectos solicitó respetuosamente del Tribunal oficiar a las autoridades policiales y militares para hacer cumplir el decreto que el Tribunal dicte, y al mismo tiempo que se libre a la mayor brevedad comisión a un Tribunal de ejecución de medida de esta circunscripción judicial, para hacer cumplir la decisión que este Tribunal pronuncie. Es todo”
Corresponde entonces, determinar de las pruebas aportadas por la agraviada y de la audiencia constitucional si los hechos denunciados son ciertos o no. Así tenemos que de las inspecciones realizadas se desprende sin lugar a dudas que un grupo de personas impide el acceso y la salida de personas y de vehículos, impidiendo el normal ejercicio de la actividad económica que desarrolla la sociedad mercantil COCA-COLA, este mismo tribunal pudo constatar que un grupo de personas obstaculizan las vías de acceso de entrada y salida de la citada empresa; que existen afiches y pancartas en la entrada y rejas, que existen vehículos que obstaculizan la entrada y salida e impiden el libre acceso a las instalaciones, inspecciones a las que este tribunal les otorga pleno valor probatorio; en cuanto a la prueba de informe solicitada a la hemeroteca nacional la misma no se evacuo y en consecuencia se desestima; en relación a las copias de noticias publicadas en diversos periódicos nacionales, como locales, y contenidas en las páginas web de diversos medios de comunicación, donde consta la toma de plantas e instalaciones de COCA-COLA se tiene como un hecho notorio comunicacional, lo cual quedo evidenciado en la audiencia constitucional, confirmada con la no presencia en la audiencia de la parte agraviante. Y así se declara.
Quedo demostrado la violación de los siguientes derechos constitucionales: 1º- A transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional. Consagrado en el artículo 50 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
2º Violación al derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia. Consagrado en el artículo 112 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
3º Violación al derecho de propiedad. Consagrado en el artículo 115 de CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En virtud de los alegatos esgrimidos y de las pruebas aportadas por la accionante; es por lo que resulta forzoso para este sentenciador declarar procedente la solicitud presentada. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos que anteceden es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, contra los ciudadanos LUIS BELTRAN CAMPOS, VICTOR ORLANDO APONTE CORDOVA, ARGENIS CORVO PINTO, MANUEL SALVADOR BUONAFINA CORVO, LUIS DEL VALLE BLANCO VIÑOLES, REINALDO ANTONIO CEDEÑO ORTIZ, JOSE ANGEL CORDERO CEDEÑO, JOEL JOSE MILLAN, IGNACIO RAFAEL SALAZAR, JULIO RAMON CABELLO FRANCO, ALBERTO JOSE GONZALEZ, ORLANDO RAFAEL LORETO FEBRES y ANIBAL DOMINGUEZ FIGUEROA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.368.172, 6.845.434, 4.025.448, 4.025.448, 5.884.537, 4.717.516, 9.292.964, 12.151.879, 2.167.839, 8.376.544, 11.782.269, 7.278.104, 3.028.072, respectivamente. En consecuencia se acuerda reestablecer la situación jurídica lesionada, ordenándose a los agraviantes y a cualquier otra persona u organización que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de la referida Empresa, cese en el bloqueo de las mismas. Se acuerda comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Piar Bolívar y Santa Bárbara de ésta Circunscripción Judicial, y oficiar a las autoridades policiales y militares a los fines de hacer cumplir la ejecución del presente decreto. Se condena en costas a la parte agraviante. Así se declara.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el día siete de Octubre de 2008.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:15 a.m. Conste.
La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas




GPV/dv
Exp. 12685