REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES:

DEMANDANTE: SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.255.520.-

DEMANDADA: CESAR ASDRUBAL DUGARTE TAPIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.063.612 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (vía Intimación).-

EXPEDIENTE Nro. 13.280

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el ciudadano SHERWIS JOSE CANDALLO ROJAS, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.12.255.520, debidamente asistido por la abogada María Gabriela Figueroa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.100.685; por el Procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación), en contra del ciudadano CESAR ASDRUBAL DUGARTE TAPIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.063.612 y de este domicilio. En consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Dispone el Artículo 34l de la ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ahora bien siendo la caducidad un fenómeno procesal que implica una sanción para el demandante descuidado, que produce como consecuencia la extinción del proceso; siendo que es un lapso que no puede suspenderse, que corre fatalmente, no puede renunciarse ya que una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos los efectos, pudiendo ser opuesta o suplida, la caducidad legal, de oficio por el Juez por ser materia de orden público.

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES, (Vía Intimación) realizar examen in limini litis, a los fines de constatar si los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, cumplen con los requisitos exigidos por la ley.

En el caso que nos ocupa, el titulo valor en que se fundamenta la acción es un Cheque; es bien sabido que el mismo es un Instrumento de pago; pagadero a su presentación, no tiene acciones directas solo acciones de regreso. La caducidad dimana de concatenar Según lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del Artículo 491 del Código de Comercio se aplican al Cheque), las acciones derivadas del Cheque caducan a los Seis (6) Meses contados a partir de su Emisión, si el tenedor legítimo no lo presenta al cobro y lo protesta en dicho lapso. Así tenemos que en el caso particular, el Cheque que sirve como fundamento a la acción, fue emitido en fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, (30-11-07), por lo tanto el último día útil para hacer la presentación al cobro y levantar el protesto vencía el día Treinta de Mayo del año Dos Mil Ocho (30-05-2008), y según consta en autos la demanda fue presentada para su distribución en fecha 27 de Octubre de 2008, es decir diez (10) meses y veintisiete (27) días, después de la fecha su emisión; al respecto el artículo 452 del Código de Comercio estipula la fecha en que debe efectuarse el Protesto, es decir el día de su emisión o los dos días laborables siguientes; acogiendo el criterio sentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribu al Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 30 de septiembre de 2003, donde dejó establecido sin lugar a dudas que el beneficiario del cheque tiene dos cargas, la presentación al cobro y el protesto lo cual debe efectuarse dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la fecha de su emisión; en consecuencia, visto que no consta en autos tal situación, es determinante concluir que las acciones derivadas del cheque acompañado con la demanda se encuentran caducas ya que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.

Por consiguiente, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden publico, encuadra sin lugar a dudas en lo estipulado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contraria al orden público, en consecuencia resulta forzoso concluir que la demanda no puede ser admitida. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por no llenar los requisitos tipificados en los artículos antes señalados.-

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-

Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2008.-AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas

En esta misma fecha siendo las 3:00 PM, se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Dubravka Vivas.


GPV/nlo
Exp. Nro. 13.280