JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín 23 de Octubre de 2008.-


Mediante escrito de fecha doce (12) de Agosto del 2008, presentado por los ciudadanos DIONISIO DE ABREU DA SILVA y ZORAIDA DEL CARMEN APONTE, portugués el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad números E- 81.186.677 y V-5.256.675 respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado FELIX URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.433 y del mismo domicilio, mediante el cual exponen lo siguiente:
Que en fecha 20 de Diciembre de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio Nro 705; que de su unión matrimonial procrearon Dos (2) hijas, de nombres: MARIA CELESTE DA SILVA APONTE y MARIA CEDALIA DA SILVA APONTE; y no obtuvieron bienes que liquidar. Que han permanecido más de cinco (05) años separados y en consecuencia solicitan el divorcio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, se notificó de la misma, a la Fiscal 8° del Ministerio Público.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA:
La solicitud formulada esta fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes manifestaron que contrajeron matrimonio en fecha 20 de Diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal; que han estado separados por más de cinco (05) años; lo que a criterio de este Tribunal esta plenamente demostrado en autos.

SEGUNDA
Que notificada como fue de la solicitud formulada la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; tal como consta de la declaración de la ciudadana Secretaria Accidental, de este Despacho, en fecha 02 de Octubre de 2008, cursante al folio (08), está no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente; emitiendo OPINIÓN FAVORABLE.
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud realizada por los ciudadanos DIONISIO DE ABREU DA SILVA y ZORAIDA DEL CARMEN APONTE, identificados anteriormente en el encabezamiento de esta sentencia; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 20 de Diciembre de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal. Liquídese la Comunidad Conyugal.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2008.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada V. La Secretaria,

Abg. María José May
En esta misma fecha, siendo la 3:30 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María José May






GPV/Ana
Exp. Nº 13113