REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de octubre del 2008.

198° y 149°.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MARCANTIL “AGROPECUARIA SONIER C.A”., Inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Octubre de 2005, anotada bajo el No. 01. Tomo A-2 de los libros de Registro llevados por esa oficina.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NEPTALI NATKIN BELLO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.368.984, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.782 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOLIBET DEL CARMEN SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.516.946 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS Y GISELA DEL CARMEN VISAY SANTIL, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.034.434 y 9.292.247 respectiva, inscritas en el IPSA bajo los Nos. 75.560 y 69.909 respectivamente y de este domicilio.


MOTIVO: DESALOJO.

EXP: 12.796

NARRATIVA
Conoce este Tribunal por distribución de la demanda incoada por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SONIER C.A., a través de su apoderado Judicial, contra la ciudadana SOLIBET DEL CARMEN SOLORZANO, alegó la parte demandante que es propietaria de inmueble distinguido con el No. 121, ubicado en la manzana 14 s de la Urbanización Las Trinitarias, sitio conocido como el Vedero, prolongación de la avenida RÓMULO Gallegos de la ciudad de Maturín, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos, área y demás especificaciones constan en el mencionado documento de propiedad, los cuales dio por expresamente reproducidos, para evitar su innecesaria repetición. Que celebro contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana SOLIBET DEL CARMEN SOLORZANO, el cual tuvo por objeto el mencionado inmueble con todos sus accesorios, pactaron un canon de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,oo), el lapso de duración fue de un año contado a partir del 1 de Marzo de 2007 hasta el 1 de Marzo de 2008, durante los primeros cinco meses los pagos fueron puntuales, sin embargo a partir del mes de Agosto de 2007, no cumplió con la obligación de pagar el canon y así adeuda los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre del año 2007, y los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2008, en consecuencia demanda a la arrendataria en desalojo, conforme lo establece el artículo 34 letra “a” del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga en 1º) desalojar el inmueble propiedad del demandante distinguido con el número 121, ubicado en la manzana 14 de la urbanización las Trinitarias, sitio conocido como el vedero, prolongación de la Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín, y entregarlo completamente libre de personas y cosas, junto con la constancia de pago de todos los servicios. 1º) en pagar, por concepto de daños y perjuicios la cantidad de ocho meses no pagados. 3º) en pagar las costas. Solicito se acordara y decretara medida de secuestro la cual fue negada por este Juzgado.
En fecha 12 de Mayo de 2008 la demanda fue admitida y se emplazo a la demandada para que compareciera ante este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a su citación a las diez de la mañana para que diera contestación a la demanda. En fecha 24 de Septiembre de 2008 la demandada compareció ante este Juzgado, asistida de la Abogada IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS y solicitó copia certificada de todo el expediente tal como consta al folio 23. La oportunidad para contestar venció el día 29 de Septiembre de 2008, sin que la demandada diera contestación a la demanda. En tiempo oportuno el actor promovió pruebas.
Por su parte la demandada consigno escrito donde alegó que no dio contestación a la demanda, cayendo en confesión ficta por haberse visto sorprendida, por cuanto con la única persona con la que celebro contrato verbal de arrendamiento fue con la ciudadana YDANIA DEL VALLE RIVERO FLORES, titular de la cédula de identidad No. 14.858.282; en fecha 21 de Agosto de 2004 hasta la presente fecha, y no siendo notificada se le viola el derecho de preferencia como arrendadora, y promovió sus pruebas.

MOTIVA
FONDO DE LA CONTROVERSIA

Cabe recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así, conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas, encontramos el artículo 1354 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Corresponde en consecuencia el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso y verificar si el demandante, que pretende probar sus alegatos realizo una eficaz actividad probatoria o no, y por su parte el demandado que no dio contestación a la demanda y que tiene limitado el derecho de probar por no haber contestado probó o no algo que le favorezca, para lo cual pasamos a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADS POR LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: Promovió la confesión ficta en que incurrió la parte demandada.
SEGUNDO: Promovió documento público acompañado con el libelo, constante de siete folios útiles , marcado con la letra “B” y que a los efectos legales se acompañó en copia simple marcado con la letra “A”.
TERCERO: Promovió certificaciones de deposito de cánones de arrendamiento emitida por los juzgados de este Municipio.
VALORACION: En relación con la confesión ficta, este juzgado se pronunciara en esta misma sentencia analizando cada uno de los extremos de ley para determinar si se produjo o no la confesión ficta alegada por la demandante.
En cuanto al documento público y consignaciones arrendaticias se trata de documentos que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad procesal , en consecuencia se tienen como fidedignos, Y así se declara

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA
1º Promovió documental emanada de la supuesta junta directiva de propietarios de la urbanización Las Trinitarias.
2º Promovió las testimoniales de los ciudadanos : YULIMAR DEL VALLE LAM, KATIUSKA JOSEFINA REGNAULT CORTEZ Y MARNIEE KARINA ARTEAGA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.508.877, 13.581.645 y 12.112.770 respectivamente.
VALORACION: Se trata de supuesta carta de residencia, documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y que en conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, y siendo que no fue ratificado se desestima. Y así se declara.
En cuanto a la prueba testimonial, se puede evidenciar que habiéndose fijado la oportunidad para la evacuación en día y hora fijada para tener lugar la declaración de testigos, se abrió el acto previó anuncio de ley dado a las puertas del tribunal por el alguacil del mismo, se dejo constancia que se hizo presente el apoderado de la parte demandante y se dejo que la promoverte ciudadana SOLIBETH DEL CARMEN SOLORZANO, no compareció ni por si ni por intermedio de sus apoderadas judiciales, razón por la cual se declararon desiertos los actos, en consecuencia se desestiman. Con lo cual sin lugar a dudas se puede concluir que la parte demandada no probo nada que le favoreciera. Y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandante promovió y alego la confesión ficta, este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y el cual dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

De acuerdo con la norma citada y la jurisprudencia antes citada, para que ocurra la confesión del demandado se requiere tres requisitos concurrentes, a saber:

1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución nada probare que lo favorece”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que entienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en sus obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:

Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues al cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos concepto giran en torna a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones.

La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.

Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraría a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a sumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.

En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República. Así en sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:

“… que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).

Analizando el caso a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil, El Tribunal observa:

1) En cuanto al primero de los requisitos, que el demandado no contesta la demanda:

En el presente caso, admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento en la persona de la ciudadana SOLIBET DEL CARMEN SOLORZANO, para que una vez citado compareciera ante este tribunal a dar contestación a la demanda, y siendo que en fecha 24 DE Septiembre de 2008, folios 23 fue consignada diligencia suscrita por la demandada y asistida por hoy apoderada judicial Abogada IRAIDA DEL CARMEN PEÑA BARRIOS, en la cual solicitan se les acuerde copias certificadas de la totalidad del expediente y habiendo transcurrido en su totalidad la oportunidad procesal para contestar la demanda sin haberlo hecho, aunado al hecho que en fecha 08-10-2008 la demandada presento escrito en el cual dice: “…es por ese motivo que no dio contestación a la demanda de incumplimiento de contrato verbal, cayendo en confesión ficta…” (negrillas nuestras), con lo cual se verifica el primer requisito de la confesión ficta. En relación con el segundo requisito el tribunal observa, que en la presente causa la parte demandada no probo nada que le favoreciera, aunado al hecho que al no contestar, ya a no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía, tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió la oportunidad de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió la oportunidad de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió la oportunidad de oponer las cuestiones previas, y por haber transcurrido en su totalidad la oportunidad legal y procesal para probar, mas sin embargo el actor si probó sus alegatos, en su escrito de pruebas alego la confesión ficta, con lo cual sostiene que se prueba: 1º- Que efectivamente la actora es la propietaria del bien inmueble distinguido con el No. 121, ubicado en la manzana 14 de la urbanización Las Trinitarias, sitio conocido como el Vedero, prolongación de la Av. Rómulo Gallegos de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
2º- Que los primeros días del mes de Marzo de 2007, efectivamente se celebro contrato verbal entre las partes, el cual tuvo por objeto el descrito inmueble con los accesorios.
3º- Que el canon de arrendamiento mensual era la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES fuertes.
4º Que la arrendataria se obligo a cancelar los cánones en las oficinas de la parte demandante.
5º- Que el lapso de duración del mencionado contrato fue de un año, contado a partir del día 1 de Marzo de 2007 hasta el 1 de Marzo de 2008.
6º Que la arrendataria durante la vigencia del referido contrato solo canceló los primeros cinco meses de ese arrendamiento.
7º que la demandada adeuda por concepto de arrendamiento a la demandante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007 y los meses de Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, es decir la cantidad de 1.800,oo Bolívares fuertes.
8º- Que la demandante le notifico a la demandada que el referido contrato venció el primero de Marzo de 2008, y que no le sería prorrogado y que por estar insolvente mucho menos tenía derecho a la prorroga legal arrendaticia.
Siendo que la presente acción no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en consecuencia se configura la confesión ficta y por consiguiente la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con los fundamento en los artículos 38, 362, 389, 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO intentara ante este juzgado la sociedad mercantil AGROPECUARIA SONIER C.A., ya identificada en esta sentencia, en contra de ciudadana SOLIBETH DEL CARMEN SOLORZANO FLORES, ya identificada. En consecuencia se condena a SOLIBETH DEL CARMEN SOLORZANO FLORES a desalojar el inmueble distinguido con el No. 121, ubicado en la manzana 14 de la urbanización Las Trinitarias, sitio conocido como el Vedero, prolongación de la Av. RÓMULO GALLEGOS de la ciudad de Maturín Estado Monagas y entregarlo a su propietario sociedad mercantil AGROPECUARIA SONIER, en la persona de su apoderado judicial NEPTALÍ NATKIN BELLO FRANCO, completamente libre de personas y cosas, junto con la constancia de pago de todos los servicios públicos y por concepto de daños y perjuicios a pagar la cantidad equivalente a catorce meses a razón de mil ochocientos Bolívares fuertes no cancelados; así mismo se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del Mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. GUSTAVO POSADA VILLA
LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

En esta misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 8:40 am.

LA SECRETARIA

Abg. DUBRAVKA VIVAS

Exp. 12.796