REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 20 de Octubre del 2008
198º y 149º

PARTES:

Visto el escrito cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza, presentado por el Abogado ORLANDO JOSE RIVERA M., en fecha 18/07/2008, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C.A.”, parte demandada en la presente cusa, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestiones previas, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tiene incoado en su contra el Abogado ATEF SALMEN SAYEGH, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de PROMOTORA VILLAS DE LA LAGUNA C.A., este sentenciador pasa a decidir las cuestiones previas, en base a las siguientes consideraciones:
De las establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la demandada las siguientes:
La contenida en el ordinal 3º, señalando ”...se refiere al hecho de no tener cualidad los apoderados de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que la representación que se acreditan es por parte de Promotora Villas de la Laguna, y corre inserto en autos que el propietario del vehículo cuyo Cumplimiento de contrato e indemnización reclama, es propiedad de EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G, C.A,… la debida representación para el reclamo in comento debió ser otorgada por la Empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G, C.A,…”
La contenida en el ordinal 6º, por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando la parte específicamente los defectos indicados en el ordinal 2° y 5º, manifestando respecto al 2° “... Muy a pesar de que el demandante señala en el encabezamiento de su escrito libelar los datos relativos al registro de la empresa y a la ciudad donde fue inicialmente inscrita, obvia evidentemente la denominación del representante legal (presidente) de la empresa… igualmente obvia en la persona de quien debe ser citada la empresa…”. Respecto al ordinal 5° indicó “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho plasmados por la pretendida en su escrito libelar no se compaginan en nada entre lo descrito como hecho y lo fundamentado en derecho en que debe basarse la pretensión, amén de que no realizó la pertinente conclusión…”
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:... 3º. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal no sea insuficiente... 6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”
Por su parte el artículo 340 de la ley adjetiva dispone:
“El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene… 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, este sentenciador pasa a realizar un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3º: Observa este sentenciador que la parte cuestionante hace una aplicación errada de dicha norma, en virtud de que la opone alegando el “hecho de no tener cualidad los apoderados de la demandante para intentar acciones contra mi representada en virtud que la representación que se acreditan es por parte de Promotora Villas de la Laguna, y corre inserto en autos que el propietario del vehículo cuyo Cumplimiento de contrato e indemnización reclama, es propiedad de EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G, C.A,… la debida representación para el reclamo in comento debió ser otorgada por la Empresa EQUIPOS Y MAQUINARIAS M.M.G, C.A,…”, pues tal norma está referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este sentido es criterio reiterado e inveterado, sostenido en el tiempo sin transformación alguna, que la falta de cualidad debe ser resuelta como punto previo al decidir el fondo de la controversia, siendo esto así, siendo el Juez el director del proceso, el que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil debe impulsarlo de oficio, y considerando quien aquí decide que la cuestión previa opuesta en este particular, tal como lo expone la parte, se refiere a la falta de cualidad de los actores, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem y vista la confusión de la parte cuestionante concluye que la misma debe ser resuelta como punto previo al decidirse el fondo de la controversia. Y así se decide.
En cuanto al ordinal 6º: referido al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este caso a los defectos contenidos en los ordinales 2º y 5°; observa este juzgador que al momento de admitirse la demanda se realizó un examen in limini litis tanto del libelo como de los recaudos acompañados al mismo, verificándose el cumplimiento de los requisitos de ley para su admisión, evidenciándose de dicho examen que la parte que se identifica como demandante es una persona jurídica a través de un Apoderado Judicial y en tal virtud, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° de la norma in comento, se verificó que el libelo de la demanda contiene efectivamente la denominación o razón social de la persona jurídica, así como los datos relativos a su creación o registro, lo cual se puede observar claramente al folio 1 de la primera pieza del presente expediente. En consecuencia tal cuestión no es aplicable sino en el caso de identificación de las personas naturales. Igualmente en cuanto al ordinal 5º del articulo 340, referido a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; del libelo se desprende que efectivamente la actora realizó tal relación y presentó las conclusiones pertinentes. Entre otros, el cumplimiento de éstos requisitos determinó la admisibilidad de la demanda en su debido momento, criterio este que hoy se ratifica por considerarlo totalmente acertado, por consiguiente esta cuestión no debe prosperar. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales antes citadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por el Abogado ORLANDO JOSE RIVERA M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “MONAGAS DEALER C.A.”, parte demandada en la presente cusa. En consecuencia, la demandada deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que de la ultima de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte días del mes de Octubre del 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada La Secretaria,

Abg. Dubravka Vivas.

En la misma fecha indicada, siendo las 11:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas
Exp. 12.651. -
GP/ mjm-