REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
PARTES:
SOLICITANTES: NELIS BESTALIA VARGAS AGUILERA y MIGUEL ANGEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.353.566 y 8.353.713, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro. 13.240
Se recibió el escrito de la solicitud por distribución de fecha 15.10.2008, presentada por los ciudadanos Nelis Bestalia Vargas Aguilera Y Miguel Angel Pérez Márquez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.8.353.566 y 8.353.713, respectivamente debidamente asistidos en este acto por el abogado Ángel Fernando Velásquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.934.605, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.468, do Sucre, mediante el cual exponen: Que en fecha 22 de Febrero de 1978, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín, Estado Monagas, según acta de Matrimonio que en copia certificada anexa al presente escrito…que de esa unión procrearon tres (3) hijos todos mayores de edad, según se evidencia en copias certificadas de partidas de nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, expedidas por el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar…Que en el tiempo que duro su unión no adquirieron ninguna clase de bienes…Que fijaron su residencia conyugal la fijaron en el Barrio La Lucha Calle Moreno de Mendoza, Casa Nro.28, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar… Que han permaneció más de veinte años, y comparecen y solicitan se le declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el artículo 185-A, en virtud e haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal por más de cinco (5) años.
En este mismo orden de ideas, se desprende que los solicitantes en su escrito, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Lucha Calle Moreno de Mendoza, Casa Nro.28, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.-
Al respecto, el Artículo 140 de la ley Sustantiva establece:
El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia…el domicilio será el de la última residencia común…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es evidente que este juzgado no es competente para conocer de la presente causa. En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
De lo analizado se deduce, tratándose de una demanda de orden público, y por cuanto los solicitantes declararon su domicilio en el Barrio La Lucha Calle Moreno de Mendoza, Casa Nro.28, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, tiene que ser propuesta por ante los Tribunales ordinarios competente por el territorio.- Tal como lo establece el Artículo 40 eiusdem, “Las demandas relativas a derechos personales… se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia…”
En consecuencia, de conformidad con los Artículos antes citado, en concordancia con el Artículo 12 de la Ley Adjetiva, se evidencia que este Tribunal no es competente para conocer de la presente causa.- Y actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en San Félix, Estado Bolívar, a quien se ordena remitir el presente Expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal señalado como Competente, librándose el Oficio correspondiente.-
PUBLÍQUSE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, dieciséis (16) de Octubre del año dos mil ocho (2008). AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.,
Abg. María José May
GPV/nlo.-
Exp. N°. 13.240
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