REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Octubre del 2008.-

198º y 149º
PARTES:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., domiciliada en Maracay, Estado Aragua, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 15 de noviembre de 1984; bajo el Nº 36, Tomo 135-B.

APODERADOS JUDIALES: JOSE ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ADRIAN TCHELEBI, JOANNA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NATANJO, GUILLERMO VASQUEZ ADRIAN, Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 2.032, 10.382, 45.365, 92.991, 91514, 106.757, respectivamente.

DEMANDADO: ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.442 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, Abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nro.76.039.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
EXPEDIENTE Nº 11644

Visto el escrito de oposición presentado por la Abogada MARIA SOLEDAD MARCANO PEREZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, así como lo alegado por el abogado JAVIER E. ADRIAN TCHELEBI, inpreabogado Nº 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD, C.A., ambos identificados anteriormente, en consecuencia este Tribunal para pronunciarse sobre la oposición interpuesta observa lo siguiente: La Defensor Judicial del demandado argumenta que de la revisión de las actas procesales se evidencia en dicho expediente, que en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, el 13 de Septiembre de 2004, asentado y anotado bajo el Nº 31, folios 208 al 213 del protocolo Primero, tomo 16, Tercer Trimestre,…consta que su defendido reconoció deber a GRANJAS LA CARIDAD, C.A., la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CNCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 28.987.735,03), denominados en Bolívares antiguos y no en Bolívares Fuertes,…..que de conformidad con el artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, numeral 5º, se opone formalmente a la intimación , por cuanto la norma establece que las hipotecas sean sobre sumas líquidas y exigibles y por ende el actor pretende el cobro de intereses moratorios hasta la fecha que haya quedado firme la sentencia, tales intereses no pudieron haber sido demandadas por disposición expresa del artículo 661 numeral 2 eiusdem…
Igualmente, alega el apoderado judicial de la parte demandante, entre otras cosas, lo que sigue: …” En el libelo que contiene la solicitud o demanda de ejecución de hipoteca, se indicaron claramente las cantidades de dinero adeudados por el ejecutado, líquidas y exigibles, para cuyo pago se solicita, se intime. Así lo entendió y aceptó el tribunal el tribunal, cuando acordó la intimación de esas cantidades.
Que cuando en el libelo se hace señalamiento de que se demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando, hasta la fecha en que por haber quedando definitivamente firme el decreto de intimación o la sentencia que este caso de oposición, se acuerde la ejecución del fallo,…De allí que no está contraviniendo en forma alguna la exigencia procesal de demandarse el pago de una cantidad líquida y exigible, sino simplemente, como es absolutamente válida, se pide se acuerde el pago de intereses……Se fundamenta la oposición en la causal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución. Pero en ninguna parte se sustenta tal disconformidad en el saldo, pues no se alega que el monto indicado por concepto de capital no es el que adeuda el ejecutado, ni tampoco se señala que los intereses causados en el periodo indicado en la demanda, no se correspondan con lo adeudado por tal concepto por el demandado….”
Ahora bien, establece la norma invocada lo siguiente: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...5º) La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición, prueba escrita en que ella se fundamente.
Aunado a esto, este Tribunal concluye que la oponente, no trajo prueba alguna de lo alegado, además, no argumentó la supuesta disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, sino arguyó, que los intereses moratorios causados después de introducida la demanda no pueden demandarse.
En el mismo orden de ideas, observa el tribunal, quien aquí decide que de verificarse el supuesto de hecho, en este caso, la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, con la prueba escrita en que se fundamente, tiene lugar la consecuencia jurídica, como es la oposición al pago que se intima.
En este sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19/03/1997 en los términos siguientes:
En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.
El ordinal 5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha disconformidad se fundamente.
Es claro que tal prueba se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni esta en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de la misma que fue pactada, lo cual sería, en todo caso, del debate probatorio, el hecho determinante en este caso; es que el oponente no acompañó prueba alguna que sustente sus alegatos.
Es en atención a lo anteriormente expuesto, que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente oposición.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada,

La Secretaria,


Abg. Dubravka Vivas
GP/njc
Exp. Nº 11644