JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
PARTES:
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA.
DEMANDADA: ALBERTO MENDOZA
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION)

Vista la diligencia suscrita en fecha veintiocho de octubre del año dos mil ocho, suscrita por el profesional del derecho MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.284.026, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.090, de este domicilio, en el cual solicita se proceda a la ejecución forzosa del decreto de intimación, este Tribunal observa lo siguiente: 1°) Efectivamente la parte demandada fue intimada, en fecha 23 de julio del 2.008, tal como se desprende del auto consignado por el Alguacil del Juzgado de este Juzgado, como consta al folio nueve (9) del presente expediente . 2°) Consta en autos que en fecha 11 de agosto del 2.008, el ciudadano ALBERTO MENDOZA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.897.388, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano FELIX URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.433, donde expone: “… Primero: Desconozco o no reconozco el contenido de la letra de cambio por la cual se me intima; el 14 de noviembre del año 2.007, firme la letra de cambio que cursa en el expediente 31.152, aceptándola para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto y firmada en blanco, con el acuerdo que fuera llenada por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) que en la actualidad son DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 2.000.000,oo). SEGUNDO: Me opongo a que los intereses sea calculados al 12/ anual, por cuando debe ser calculados al 5% anual de conformidad con el articulo 414 del Código de Procedimiento Civil…” 3°) En fecha 13 de octubre del 2.008, el ciudadano ALBERTO MENDOZA BLANCO; debidamente identificado, consigna inscrito constante de un folio útil, en el cual ratifica la oposición realizada en fecha 11 de agosto del 2.008, como consta en el folio doce (12) del presente expediente.
Establece el articulo 652 del Código de procedimiento Civil “… Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citada las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de la indicada en la tablilla a que se refiere el articulo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…”
Es el caso que hasta la presente fecha el demandado no ha dado contestación a la demanda y se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas.
Establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
Es de hacer notar que en el proceso cuando el demandante no comparece a dar contestación a la demanda, el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión.
Para que se consuma o haga la presunción legal de la Confesiòn Ficta, es necesario que se den tres extremos legales, a saber a) Que no diere contestación a la demanda, b) Que nada probare que le favoreciera durante el proceso y c) Que la demanda no sea contraria a derecho, asì lo ha reiterado la jurisprudencia existente.
Por otra parte debe señalarse que cuando el demandado no da oportuna contestación a la demanda, el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le concede una nueva oportunidad para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.
Al respecto la Sala de Casaciòn en sentencia de fecha veintisiete de marzo del dos mil uno señalò:
“El Artìculo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”…..
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 362 Ejusdem, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al decreto intimatorio de fecha CUATRO DE JULIO DEL 2.008.


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA
Exp. 31.152
OJS