REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 30 DE OCTUBRE DEL 2008
Exp: 31.270
"VISTOS"
SIN INFORME DE LAS PARTES
En fecha 07 de Agosto de año 2.008, comparecieron ante este Tribunal los Ciudadanos: LUIS ALEXIS VANEGAS ORTEGON y GLENDA DE CASIA BETANCOURT TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 644.384 y V- 3.944.256, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Ciudadano EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio de este domicilio, Inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7.345, y expusieron, lo siguiente:
"…Que el día Seis (06) de Julio del año 1.974, contrajimos Matrimonio Civil, por ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Desde la celebración de nuestro matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde convivimos en un ambiente de armonía y mutua comprensión por espacio de algunos años. Pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de febrero del año 1998, nos separamos de hecho, establecimos residencias diferentes, y no hemos vuelto a rehacer la vida en común, limitándose nuestro trato a lo concerniente a nuestros hijos, ALEXANDRA NAZARETH VANEGAS BETANCOURT, ALEXIA MILAGROS VENAGAS BETANCOURT y LUIS ALEXIS VANEGAS BETANCOURT. Y por cuanto la ruptura se mantiene, respetuosamente solicitamos, se declare EL DIVORCIO conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Terminan solicitando, la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-
En fecha 11 de Agosto del año 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la Fiscal 8vo., del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
P R IM E R A:
Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son:
a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, el cual emite opinión favorable recibida, el día 14 de Octubre del año 2008.
b) la existencia de la separación por más de CINCO años.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del Artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-
S E G U N D A:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: LUIS ALEXIS VANEGAS ORTEGON y GLENDA DE CASIA BETANCOURT TINEO, según Matrimonio Civil celebrado por ante, el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Sucre , en fecha Seis (06) de Julio del año 1.974, la cual fue inserta en los Libros de Registro Civil correspondiente.-
LIQUÍDESE LA SOCIEDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Treinta (30) de Octubre del dos mil Ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA.
Abog. YOHISKA MUJICA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
EXP: 31.270
AJLT/ y.s.-
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