JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta de octubre de dos mil ocho
198° y 149°

Por recibido el presente expediente Nº 35313, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia por el Territorio, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa. Y vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por la abogada REINA GONZALEZ COLL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.803.743, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.670, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA ELENA CABRELLES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.547. Este Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver; le da entrada y admite la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, cuanto ha lugar en derecho. El acta de nacimiento en cuestión corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 3.023, folio 157, Libro 10, Tomo 1, en el año mil novecientos setenta y uno (1971).-

Los errores denunciados consisten en que en la oportunidad en que fue asentada dicha acta de nacimiento, por error involuntario, se asentó, lo siguiente: es hija legítima del presentante y de su cónyuge LUISA LORENZA MOLINA DE CABRELLES, venezolana, casada, siendo incorrecto, toda vez que para la fecha de su declaración de paternidad en el año 1971, su padre estaba casado pero no con su madre, sino con la ciudadana CATERINA MARTINELLI MORETTONI, por lo cual lo correcto es: “que es hija del presentante y de la ciudadana LUISA LORENZA MOLINA y donde dice que la madre es casada, debe decir soltera.

Para efectos probatorios la solicitante consignó copia de la mencionada acta de nacimiento, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, copia del acta de matrimonio del padre de su representada con la ciudadana CATERINA MARTINELLI MORETTONI; y copias de las cédulas de identidad del padre, de la madre y de su representada. Probado como ha sido los hechos alegados y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, éste Tribunal de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma SUMARIA a la Directora de Registro Civil del Municipio Maturín y a la Registradora Principal del Estado Monagas, hacer la debida nota marginal en el ACTA DE NACIMIENTO en cuestión, colocando en la misma, LUISA ELENA es hija del presentante y de LUISA LORENZA MOLINA, soltera y no como fue erróneamente colocado en dicha acta.

Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia y las que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,

ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.- Conste.-

La Stria.
EXP 31.464
tula