JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 23 DE OCTUBRE DE 2.008.
198° y 149°
SOLICITANTE: HENRY WILLIAM MONTENEGRO HENRIQUEZ Y CAROLINA JOSEFINA CESIN ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V- 12.539.819 y 13.814.669, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.004 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
El Tribunal al respecto observa lo siguiente: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,
Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
Vista que la representación del Ministerio Público se abstuvo de emitir omitir opinión en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A por cuanto lo cónyuges no señalaron la fecha exacta de su separación de hecho y en virtud que ha transcurrido mas de un (01) año y los solicitantes no señalaron dicha fecha, es por lo antes expuesto que este juzgador declara perimida la acción.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA la presente solicitud de DIVORCIO 185 - A, incoado por los ciudadanos HENRY WILLIAM MONTENEGRO HENRIQUEZ Y CAROLINA JOSEFINA CESIN ROMERO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
FRINE G. URBAEZ MUJICA
En esta misma fecha, siendo las once y cuarto (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp. 28.896
Mbrs
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