REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO
198º y 149º
Por recibida la anterior demanda de Cobro de Bolívares ( vía intimación) y Daños y Perjuicios, presentada por el ciudadano ALFREDO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.823.025, domiciliado en el Sector Tipuro, Conjunto Residencial “Terranostra”, casa números 15, de la Urbanización Palma Real, Municipio Maturín, Estado Monagas, en su condición de Director y representante legal de la sociedad mercantil HIDROTECNI C.A, la cual esta debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de l.999, quedando inserta bajo el número 30 del tomo A4, y que luego fue modificado en fecha 23 de septiembre del año 2.003, quedando inserta bajo el N° 66 del tomo A-7, el cual esta debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano CARLOS BALZA; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.752, se le da entrada.- Fórmese expediente y numérese.- Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de COBRO DE BOLIVARES ( Via intimación) y de Daños y Perjuicios, que intentó la Sociedad Mercantil HIDROTECNI C.A. CONTRA la sociedad mercantil INGENIERIA DE INSTRUMENTACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN C.A., este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley….”; (cursivas, negritas y subrayado del juez). El artículo 78 eiusdem dispone lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles en si…”
Con relación a este última norma, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78”; (cursivas y subrayado del juez y negritas del autor).
Este Juzgador constata que efectivamente tal y como lo expresa el demandante en su libelo de demanda “…. Capitulo I del presente libelo de demanda agotadas como han sido las gestiones extrajudiciales para obtener su pago, con base al procedimiento de intimación previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga a pagar a nuestra representada, o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 21.669,20), por los concepto en bolívares antes descritos y detallados en cada una de las facturas debidamente aceptadas por la empresa INGENIERIA DE INSTRUMENTACIÓN Y AUTOMATIZACIÓN C.A. SEGUNDO: La cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES SON CENTIMOS (Bs. 91.560,oo) por concepto de DAÑO Y PERJUICIOS antes descrito causados por la empresa INGENIERIA DE INSTRUMENTACIÓN Y AUTOMATIZACION C.A….”, existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Ahora bien, en referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacífica ha sido exigente en lo que respecta a la observación de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.
Así pues, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, considera este juzgador que, en el presente caso se evidencia claramente que la parte actora demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) y Daños y Perjuicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, juicio este que debe ventilarse por el procedimiento especial.
Aunado a ello la parte actora pretende que el tribunal intime a la parte demandada en su carácter de deudora principal por cobro de bolívares ( via intimación) y el Daños y perjuicios, situación que obviamente deja entrever que mal puede este tribunal admitir un juicio con dos procedimiento distinto como es el cobro de bolívares ( via intimación) y el daño y Perjuicios, pues según este juzgador estas acciones deben haberse solicitado mediante procedimientos diferentes.-
En tal sentido, observa este juzgador que consta en el libelo que la parte actora pretende acumular dos pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, es decir, pretende que el tribunal admita la demanda de cobro de bolívares conjuntamente con Daños y Perjuicios.
En consecuencia quien hoy juzga, trae a colación lo anteriormente expuesto y declara INADMISIBLE la demanda intentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) y DAÑOS Y PERJUICIOS, intentó la Sociedad Mercantil HIDROTECNI C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA DE INSTRUMENTACION Y AUTOMOTIZACIÓN C.A., tomando como fundamento los argumentos antes expuestos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dr. ARTURO JOSE LUCES TINEO,
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
La Secretaria,
Exp. N° 31.446.
Ojs.
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