REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, VEINTIUNO DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

198° y 149°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JULIO SABATE, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 02045, expediente N° 16396, de fecha 24 de octubre de 2000, con ponencia del Dr. Carlos Escarrá Malavé, la cual establece : “…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…”, se le aclare el auto de fecha 15 de octubre de 2008, en virtud de que existen incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo del mismo, toda vez que la parte actora contradijo la cuestión previa, aunque para ellos extemporánea, pero en el dispositivo del auto se señala que la parte actora no subsanó la cuestión previa. El Tribunal hace del conocimiento del solicitante que en el dispositivo del auto dictado en fecha 13 de Octubre de 2008, cursante al folio dos y su vto., no se señala que la parte actora no subsanó la cuestión previa, sino que se negó la solicitud de extinción del proceso, por los motivos expuestos por el co-apoderado de la parte demandada, sin pronunciarse sobre cualquier otro punto, el cual se transcribe integramente: “…Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de extinción del proceso por no subsanar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO SABATE LEON y así se decide.-.”. Por todo lo analizado anteriormente este Tribunal considera aclarado el punto controvertido por el solicitante.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP30.458
tula