REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN VEINTE (20) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198º y 149°
EXP N°: 30.719
PARTES:
DEMANDANTE: CESAR ERNESTO SALAZAR LISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.716.563 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ROJAS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.909 y de este domicilio.-
DEMANDADA: ANA ROCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.022.469 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO CALATRAVA ARMAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.519 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS (Ord Nº 5 y 6).-
-I-
Con motivo de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR LISTA, plenamente identificado en autos, a la Ciudadana ANA ROCA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, en lugar de hacerlo procedió tal como se desprende del escrito presentado en fecha 02 de Julio del año 2.008, a promover las siguientes Cuestiones Previas: Las contenidas en el Ordinal Quinto del artículo 346 y el Ordinal Quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“…5º) La falta de caución o fianza necesaria para proceder en el Juicio…”.-
“…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.-
El Tribunal para decidir la presente incidencia la hace en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, quien aquí decide observa que la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, solo opera en los casos en que la parte demandante, no tenga su domicilio fijado en el país, lo que en el caso objeto de la presente controversia, se evidencia que el demandante, Ciudadano CESAR ERNESTO SALAZAR LISTA, esta domiciliado en este país, siendo por esta razón que este Tribunal declara SIN LUGAR la Cuestión Previa establecida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Por otra parte, en lo que respecta a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, observa este Tribunal, la parte demandada alega que el Libelo de la Demanda no llenó los requisitos que indica los ordinales quinto y séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a lo antes dicho, este sentenciador, pone atención a lo establecido en dichos ordinales del artículo 340 ejusdem siendo este bien preciso al referirse:
“…5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.-
“…7º) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.-
Al examinar los hechos alegados por la parte demandada para sustentar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los ordinales 5º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, encontramos que la parte demandada alega al respecto: “…que el demandante, hace una elucubración de los hechos, sin tomar en cuenta que se encuentra anexa la copia del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en donde se evidencia que todo lo narrado por él pertenece a su imaginación y no al contrato en comento, por lo que se hace pertinente que la relación de los hechos pertenezcan a un contexto y que dentro de ese contexto existan pertinente conclusiones…”
En cuanto al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada lo siguiente:
“…cuando se demandare la indemnización de Daños y Perjuicios, éstos deben ser especificados uno por uno, separadamente, analizando sus causas y su cuantificación, es decir, no deben ser expuestos o narrados en un todo, con una causa genérica, ni con quantum en general…”.-
De lo antes dicho observa quien aquí decide, que del Escrito Libelar presentado por la parte demandante, se desprende una explicación amplia de los hechos sobre los cuales fundamenta su acción, por lo cual considera este Tribunal improcedente lo alegado por la parte demandante y así se declara.-
Ahora bien, en lo que respecta a lo dicho por el demandado, en relación al ordinal 7º, se desprende del Libelo de la Demanda, que la acción versa sobre un Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta y no una acción de Daños y Perjuicios como tal, por lo cual es concluyente para este Tribunal que no debe prosperar la Cuestión Previa, subsumida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR las Cuestiones Previas de los ordinales 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA MISMA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinte (20) días del mes de Octubre del dos mil ocho (2.008).
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA
LA SECRETARIA.
EXP/ 30.719
Ely
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