REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, DOS (02) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008
198° y 149°
Exp. 31.192
PARTES:
DEMANDANTE: LESBIA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.951, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.416, de este domicilio.
DEMANDADO: JOSE RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.000 y de este domicilio.
ASUNTO: INTERDICCION PROVISIONAL.
-I-
El presente proceso se inicia mediante solicitud efectuada en fecha Catorce (14) de Julio de 2.008, por la ciudadana LESBIA MARIA LEON, asistida por la abogada en ejercicio ADELAIDA DEL VALLE BASTARDO JIMENEZ, ambas identificadas up-supra, a fin de que sea decretada, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, la interdicción civil de su hermano ciudadano: JOSE RAFAEL LEON, también identificado, en virtud de que el mismo presenta desde la edad de siete (07) años, daño cerebral progresivo de sus funciones psíquicas, que lo incapacitan para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, debido a que a esa edad ingirió sustancias tóxicas, que lo incapacitaron de por vida, conforme a la Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Dr. Julián Cabrera, Médico Psiquiatra. Aunado a ello expone la solicitante que en fecha 29 de Abril del 2.008, falleció en esta ciudad de Maturín su madre, ciudadana TERESA LEON DE SALAZAR, madre de ambos, y que teniendo en cuenta ambos factores, el defecto psíquico y el hecho de quedarse huérfano agrava su situación por cuanto está tramitando por ante el Seguro Social Obligatorio una Pensión para su hermano, ya que es el único soporte económico con que cuenta y que indudablemente hay que administrar y cautelar, cuestión ésta que su hermano no puede hacer. La demanda interpuesta fue admitida el día 17 de Julio de 2.008.
De conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la apertura del proceso de Interdicción al ciudadano JOSE RAFAEL LEON y se le dio el curso legal correspondiente, abriéndose la averiguación sumaria y se fijó oportunidad a los fines de someter a interrogatorio a familiares y amigos del entredicho, así como la respectiva interrogación a éste.
En atención a las formalidades requeridas por la Legislación Civil a los fines de decretar la Interdicción solicitada, se verificaron los siguientes actos:
Por auto de fecha 07 de agosto del 2.008, este Tribunal fijó el traslado del mismo a la casa de habitación del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, con el fin de tomarle las respectivas declaraciones. Dicho acto se llevó a cabo en fecha 23 de septiembre del 2.008, de acuerdo al acta levantada y que corre inserta a los folios 39 y 40 del presente expediente.
Posteriormente, el día 24 de septiembre del corriente año, se hicieron presentes ante este Despacho las ciudadanas LESBIA MARIA LEÓN, JOSEFINA DEL CARMEN LEÓN y LIRIDA MORAIMA AGÜERO DE AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.296.951, 8.371.009 y 3.875.077, respectivamente, a quienes por la celeridad del proceso se les acordó oírles sus declaraciones. Así mismo se les tomó declaración, en fecha 25 del mismo mes y año, a los ciudadanos ELY JESUS BUCARITO ARAY y CRISTIAN DEL VALLE CARAMES MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.530.105 y 21.348.608, respectivamente.
-II-
Ahora bien, oídas las declaraciones tanto del entredicho JOSE RAFAEL LEON, y de cinco de los testigos, ciudadanos LESBIA MARIA LEÓN, JOSEFINA DEL CARMEN LEÓN, LIRIDA MORAIMA AGÜERO DE AREVALO, ELY JESUS BUCARITO ARAY y CRISTIAN DEL VALLE CARAMES MARTINEZ, este Tribunal, a fin de decretar la Interdicción Provisional, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos.” Siendo este el presupuesto que va a determinar una incapacidad de protección al entredicho, lo que presupone la existencia de un defecto intelectual, que sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y que dicho defecto sea habitual y en consecuencia, el entredicho, queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido establece el artículo 395 del Código citado: “Puede promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…” y por otra parte el artículo 396 ejusdem establece: “ La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos…”, siendo estos artículos los que nos indican los extremos que se requieren para decretar la Interdicción Judicial del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, y ya revisadas las actas procesales se evidencia que el caso de autos, se llenaron dichos extremos de Ley, en virtud de que la presente solicitud fue propuesta por la hermana del interdictado, situación que consta en las Partidas de Nacimiento anexadas con el escrito libelar presentado.-
En relación a lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, el estado de enajenación mental presentado por el ciudadano JOSE RAFAEL LEON, fue constatado por este Tribunal en fecha 23 de septiembre de 2.008, cuando se verificó el acto de declaración del mismo, observándose que el mencionado ciudadano a pesar de responder coherentemente a las preguntas realizadas no puede valerse por sí mismo, debido al defecto psíquico que presenta.
Observa este Tribunal que de la Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Dr. Julián Cabrera, Médico Psiquiatra, con los cuales se acompañó a presente solicitud, así como del interrogatorio realizado al entredicho, de sus parientes y amigos en la etapa plenaria del Juicio, se evidencia claramente la incapacidad del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.779.000, se designa como Tutora Interina a la ciudadana LESBIA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.951, y de este domicilio.
-III-
Por los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 y 734 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano JOSE RAFAEL LEON, ya identificado, y a tal efecto, se nombra Tutora Interina del prenombrado ciudadano a LESBIA MARIA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.951, y de este domicilio, a quien se acuerda notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado, y en primero de los casos preste el juramento de Ley. Asimismo, se ordena seguir formalmente el presente juicio, quedando abierta la causa a pruebas por el lapso ordinario, a partir de que conste en autos la correspondiente aceptación y juramentación de Tutor designado.
Protocolícese esta decisión en la respectiva oficina de Registro Público y publíquese por la imprenta, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 414 del Código Civil. Líbrese boleta y expídase copia.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Dos (02) días del mes de Octubre de dos mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA.
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 31.192
AJLT/KC.-
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