REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGASMATURIN, TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.

198° y 149°

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano JULIO SABATE, actuando con el carácter de autos, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se deseche la demanda propuesta y extinguido el proceso, el Tribunal para decidir lo solicitado observa lo siguiente:

Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9° 10° y 11°, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento,(negrillas del Tribunal), si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el auto de admisión de la demanda, se le concedió a la parte demandada seis (06) días como término de distancia de venida, más veinte (20) días de Despacho siguientes para contestar la demanda. Al folio 85 del presente expediente consta diligencia suscrita por el solicitante, abogado en ejercicio JULIO SABATE LEON, titular de la cédula de identidad N° V- 10.279.022, mediante la cual consigna poder que le fuera otorgado por el ciudadano CALOGERO A. SALEMI CASTELLANA, parte demandada, y mediante la cual se da por citado en nombre de su representado, comenzando a computarse el termino de la distancia de venida, al día siguiente, los cuales se determinan a continuación: 29, 30, 31 de julio de 2008, 01, 02, 03 de Agosto de 2008; luego se computan el lapso de comparecencia, los cuales son: 04, 05, 06, 07, 11, 12, 13, y 14 de Agosto de 2008; 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30 de Septiembre de 2008, y 01 de Octubre de 2008, oponiendo cuestiones previas la parte demandada el día 17 de septiembre de 2008, y debiendo subsanar o contradecir las mismas la parte demandada dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de comparecencia, los cuales se determinan así: 02, 08, 09, 10 y 13 de octubre de 2008, constando en autos que la parte demandante contradijo dichas cuestiones previas al tercer día o sea el día 09 de octubre de 2008, tal como se desprende al folio 215 del presente expediente. Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, niega la solicitud de extinción del proceso por no subsanar la cuestión previa de cosa juzgada establecida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimida por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JULIO SABATE LEON Y así se decide.-


DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA
EXP30.458
tula